REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de noviembre de 2016
206° y 157°
Expediente: 7806
Parte demandante:
Yasmina Karina Gil Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.181.316.
Apoderados judiciales:
Antonio Vásquez y Emilio Guanipa, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.819 y 39.538, respectivamente.
Parte demandada:
German José Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.540.382.
Fecha de entrada: 06 de abril de 2004
Motivo: pensión de alimentos
I
Vista la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana Yasmina Karina Gil Márquez, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio Ytalo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.308, en la cual expuso lo siguiente: “consigno en un folio útil, constancia de culminación de carrera expedida por la secretaria docente de la Universidad del Zulia, de fecha 31 de octubre de 2016, a los fines legales consiguientes…”, en consecuencia, esta Instancia Civil procede a emitir pronunciamiento considerando lo siguiente:
Luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que integran el presente juicio, contentivo de procedimiento de pensión de alimentos, iniciado por la ciudadana Yasmina Karina Gil Márquez, en contra de ciudadano German José Gil, se observa que este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia de definitiva en fecha 10 de febrero de 2005, en la cual declaró con lugar la demanda intentada y fijó como obligación al ciudadano demandado el pago de la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo, bonos, primas, ahorros, fideicomiso, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le pudiese corresponder al mencionado ciudadano, como trabajador de la empresa Grafi-Press, todo en beneficio de la parte demandante en este proceso.
No obstante, es oportuno hacer referencia al contenido de los siguientes artículos 282 y 294 del Código Civil, los cuales textualmente disponen:
“Artículo 282. El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades…
Artículo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancia. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La disposición normativa contenida en el artículo 282 del Código Civil, refiere a la obligación alimentaria familiar o a la obligación legal de alimentos propiamente dicha, que no es mas, que el deber que tiene una persona, establecido por la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieren para subsistir; asimismo, la obligación alimentaría familiar, requiere de ciertas condiciones, una persona en situación de penuria (necesitado), un familiar del necesitado a quien la ley imponga el deber de socorrerlo y la capacidad económica del familiar legalmente obligado.
Es conveniente distinguir, la obligación establecida por la ley, que tienen los padres de mantener, educar e instruir a sus hijos en etapa de niñez y adolescencia, de la obligación alimentaria familiar de los ascendientes, ya que tal obligación de los padres aparece cuando los hijos, habiendo llegado a la mayoridad, se encuentran en estado de penuria, en los demás ascendientes surge cuando los descendientes, mayores o menores de edad, están en situación de necesidad y los padres han muerto o estando vivos son incapaces económicamente de socorrerlos.
Por otra parte, del artículo 294 –antes transcrito- se colige que luego de efectuada la asignación de la pensión de alimentos hecha por el Juez en la sentencia definitiva, las circunstancias de hecho tomadas en consideración a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la pretensión pueden variar, es decir, si con posterioridad sobreviene alteración en la condición del obligado o en aquel quien recibe tal beneficio, el Juez podrá con base a lo dispuesto en la ley acordar la reducción, cesación o aumento del monto fijado por concepto de alimentos atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.
En armonía con lo expuesto, se puede afirmar que la alteración a la condición bien del alimentista (beneficiario) o del alimentante (acreedor), obedece específicamente por un lado, a la capacidad económica de la persona que haya de suministrar los alimentos (patrimonio), y por el otro, a la situación de penuria o estado de necesidad económica del reclamante, supuestos que pueden cambiar en el transcurso del tiempo, correspondiéndole al Juez entonces, acordar bien el aumento, la reducción (disminución) o simplemente la cesación (extinción) de la obligación de proporcionar los alimentos en cuestión.
Para Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra titulada Lecciones de Derecho de Familia, la obligación alimentaria familiar - entre otras características- es variable, pues si aumentan o diminuyen los recursos del alimentante, como si aumenta o disminuye la necesidad del alimentista, aumentará o disminuirá, correlativamente, el monto o fijación de la obligación alimentaria.
De la misma forma, señala que el dispositivo legal estatuido en el artículo 294 eiusdem, contempla lo que debe considerarse estado de necesidad económica o situación de penuria y su carácter relativo, en efecto “… una persona está en situación de penuria cuando no puede, por sus propios recursos, cubrir o satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de las personas que dependen de ella. Es, el de situación de penuria, un concepto relativo, ya que para estimar la imposibilidad del necesitado de proporcionarse los recursos que él y los que de él dependen necesitan para subsistir, es menester tomar en consideración la edad, la condición de la persona y otras circunstancias, lo que hace dicha imposibilidad – situación de penuria- varíe con la edad y condiciones propias del necesitado. Varía de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso y de allí, precisamente, su relatividad. Así, percibiendo dos personas mensualmente idénticos recursos, puede encontrarse una de ellas en situación de penuria y la otro no, por las distintas condiciones personales y familiares de cada una…”.
En el caso bajo estudio, ocurre ante esta Instancia Civil la ciudadana Yasmina Karina Gil Márquez, en su condición de parte actora y beneficiaria de la obligación de alimentos, mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016, a consignar original de constancia de culminación de estudios, constante de un (1) folio útil, emanada de la Secretaría Docente, adscrita a la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad del Zulia, de fecha 31 de octubre de 2016, de la cual se observa que la ciudadana Yasmina Karina Gil Márquez, se encuentra a la espera del Acto de Grado Solemne.
Bajo éstas circunstancias, verificándose en actas que a la ciudadana Yasmina Karina Gil Márquez, le fue concedido el beneficio de alimentos, con base a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 282 del Código Civil, según sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2005, pues para el momento la mencionada se encontraba cursando estudios a nivel universitario, resultando impedida en cuanto a la satisfacción de sus propias necesidades, y puesto que, la referida circunstancia calificadora del estado de necesidad o de penuria de la beneficiaria de los alimentos ha cesado, por culminación de sus estudios académicos, considera esta Jurisdicción Civil, que lo procedente en derecho es acordar la Extinción de la Obligación de Alimentos, fijada en beneficio de la parte demandante en esta causa, bajo el amparo de la estatuido en el artículo 294 del Código Civil. Y así se decide.
Por las razones de hecho y derecho antes esgrimidas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la extinción de la obligación Alimentaria, establecida en sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2005, en beneficio de la ciudadana Yasmina Karina Gil Márquez, la cual recae sobre el veinticinco por ciento (25%) del sueldo, bonos, primas, ahorros, fideicomiso, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le pudiese corresponder al ciudadano German José Gil, como trabajador de la empresa Grafi-Press, por las razones ante esbozadas.
SEGUNDO: se acuerda oficiar a la empresa Grafi-Press, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de participarle sobre el contenido de la presente resolución.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 16 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número 18. La Secretaria,
ICVR/k
Exp. 7806.
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