REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXP. N° 14.715.
Recibida como ha sido la solicitud de Interdicción respecto de la cual versa este pronunciamiento; presentada por los abogados en ejercicio IVIS PETIT MUDUEÑO y ELBA JORDÁN VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 204.929 y 242.186, en representación de la ciudadana ANGELA JOSEFINA CAMPOS de LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.273.119, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual solicitó que se declare la interdicción de la ciudadana MARIA EUGENIA LÓPEZ CAMPOS, quien nació en fecha 22 de febrero de 1989, y es hija de la ciudadana NORIS RAMONA LÓPEZ CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.605.912, careciendo de cédula de identidad, a tenor de lo alegado. Resulta menester, en consecuencia, determinar en esta oportunidad la competencia de este Tribunal para conocer o no de la referida solicitud.
En este sentido, se tiene que la competencia para conocer de los juicios de interdicción corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Debe tenerse en cuenta que, por regla general, es este el Tribunal competente para conocer de tales asuntos de interdicción. Sin embargo, en atención a la jurisprudencia venezolana, particularmente plasmada en la sentencia No. 289 de fecha 18 de margo de 2015, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual establece que:
“Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.” (Negrillas de este Tribunal)
Más adelante, continúa la Máxima Sala estableciendo que:
“Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.” (Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal observa, que tal como se desprende de lo alegado en el escrito libelar de solicitud, la parte sometida al procedimiento “(…) desde su nacimiento presenta una enfermedad llamada encefalopatía estática (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal). Respecto de tal alegato, este Tribunal observa que si bien en la actualidad la sometida a interdicción resulta ser mayor de edad, cuando empezó el padecimiento presupuesto material para la declaratoria de interdicción, la misma era menor de edad.
Por tanto, en vista de la regla general de competencia explanada en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, y su excepción establecida por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera prudente declinar la competencia a los Tribunales, que por la naturaleza de la protección que el Estado garantiza en el caso en particular, respecto de los derechos de los ciudadanos, a tenor de lo establecido en el artículo 26 constitucional; sean competentes para conocer del procedimiento mencionado respecto de este caso en particular.
Expuesto lo anterior, se DECLINA la competencia a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Es justicia que se dicta en Maracaibo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE.-
LA JUEZA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ. LA…..
SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 17.-
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 14.715
IVR/MRA/DASG.-
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