REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de noviembre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: 13.641.
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el N° 34, protocolo 1°, tomo 2, siendo su última reforma estatutaria acordada mediante asamblea general ordinaria de fecha 20 de mayo de 2011, inscrita su acta por ante la misma oficina de registro el día 31 de agosto de 2011, bajo el N° 11, tomo 30, folio 25, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO RINCON TORREALBA, MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, DIANA ELENA HERNÁNDEZ FUENMAYOR y JASMIN JANICE RAYDAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.610.535, V-5.821.834, V-16.048.620, V-6.557.100 y V-7.710.183, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.021, 83.641, 112.540, 49.486 y 29.507, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA PALMIRA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 1.979, bajo el N° 105, tomo 5-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.540 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Veintiséis (26) de septiembre de 2012.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012 se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA actuando como apoderado judicial de la FUNDACIÓN DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PALMIRA, S.A., ordenándose la citación de la parte demandada.
En fechas 18 de octubre de 2012 y 18 de marzo de 2013 la parte demandante impulsó la citación de la compañía demandada, indicando a tales fines la dirección de ubicación de su representante legal MARIO ROMERO VARGAS.
En fecha 10 de abril de 2013 el Alguacil declaró sobre la imposibilidad de citar en forma personal al representante legal de la compañía demandada, en virtud de lo cual en fecha 15 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó su citación mediante carteles, la cual se ordenó por auto de fecha 16 de abril del mismo año, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en fecha 21 de junio de 2013.
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada al proceso, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, se solicitó al Tribunal la designación de un defensor ad litem, nombrándose a tales efectos a la abogada en ejercicio DANIELA FERRER MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.663.775, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.920, quien una vez notificada manifestó su aceptación al cargo y fue juramentada en fecha 20 de noviembre de 2013, más, por auto de fecha 8 de enero de 2014 el Tribunal revocó su designación por encontrarse imposibilitada para ejercer posteriormente sus funciones, y nombró en su lugar a la abogada en ejercicio FABBINA ANAID PICON HINESTROZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.681.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.324, dejándose constancia de su notificación en fecha 14 de febrero de 2014.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO se dio por citado en nombre de la parte de la sociedad mercantil demandada, consignando instrumento poder a los fines de acreditar su representación, y presentó escrito de contestación en fecha 7 de marzo de 2014.
Iniciado el lapso probatorio la parte demandante promovió pruebas el día 28 de abril de 2014, agregándose a las actas el día 29 de abril del mismo año, y en fecha 5 de mayo de 2014 la parte demandada presentó escrito de oposición, admitiéndose por auto de fecha 12 de mayo de 2014, las pruebas promovidas, con excepción de la inspección judicial sobre determinado inmueble y la testimonial de la ciudadana ADLYZ AIMEL CALIMAN MAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-12.308.541, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016 se fijó el acto de informes una vez que conste en actas la notificación de las partes, dejándose constancia de la notificación de la demandada en fecha 11 de abril de 2016.
En fecha 25 de abril de 2016, el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA sustituyó el poder que le fuera otorgado por la parte actora, con reserva de su ejercicio, en la abogada JASMIN JANICE RAYDAN ROMERO, quedando de esta forma notificado para el acto de informes.
En fecha 13 de junio de 2016 ambas partes presentaron sus escritos de informes de forma extemporánea, e igualmente se presentó escrito de observaciones de forma intempestiva por la parte demandada, el día 27 de junio de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016 se dictó auto de diferimiento del pronunciamiento de la sentencia, para el trigésimo (30°) día siguiente.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante fundación DR. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, alega que en el mes de octubre de 2005, celebró por intermedio de su representante legal el ciudadano ALBES ALBERTO CALIMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.509.455 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, un contrato de compraventa a plazos en forma verbal con la sociedad mercantil INMOBILIARIA PALMIRA, C.A., representada en ese acto por su Presidente el ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.611.703 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual dicha compañía ofreció en venta un inmueble compuesto por quince (15) lotes de terreno, que en su conjunto alcanzan una superficie total de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (8864,13 mts2), discriminados de la siguiente manera:
1. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de cuatrocientos diez metros cuadrados (410 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide veinte metros (20 mts) linda con terreno que es o fue de la Sucesión Bermúdez Hernández; Sur: Mide veinte metros (20 mts) linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; Este: Mide veintidós metros (22 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; y Oeste: Mide veinte metros (20 mts) linda con la avenida 15 (antes delicias), cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1979, bajo el nro. 17, tomo 6, protocolo 1°.
2. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de novecientos dieciocho metros cuadrados (918 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide dieciocho metros cuadrados (18 mts2), linda con terreno que es o fue de la Sucesión Bermúdez Hernández; Sur: Mide dieciocho metros (18 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; Este: Mide cincuenta y ocho metros (58 mts) linda con terreno de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; y Oeste: Mide cincuenta y ocho metros (58 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A., cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1979, bajo el N° 18, tomo 6, protocolo 1°.
3. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno que es o fue de la Sucesión Bermúdez Hernández; Sur: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; Este: Mide veinticuatro metros (24 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; y Oeste: Mide veintidós metros (22 mts) linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A., cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 1979, bajo el N° 25, tomo 6, protocolo 1°.
4. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de setecientos noventa y dos metros cuadrados (792 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide dieciocho metros (18 mts), linda con propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; Sur: Mide dieciocho metros (18 mts), linda con propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; Este: Mide cuarenta y cuatro metros (44 mts), linda con un inmueble que es o fue de Dolores y María Álvarez; y Oeste: Mide cuarenta y cuatro metros (44 mts) y linda con propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A., cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 1979, bajo el N° 33, tomo 8, protocolo 1°.
5. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de novecientos cuarenta metros cuadrados (940 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide cuarenta y cuatro metros (44 mts), linda con terreno que es o fue de la Sucesión Bermúdez Hernández; Sur: En dos segmentos, uno de veintiocho metros (28 mts) linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; Este: Mide diecinueve metros (19 mts), linda con la calle Faria; y Oeste: Mide veintinueve metros (29 mts) linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A., cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1979, bajo el N° 14, tomo 3, protocolo 1°.
6. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno que es o fue de la Sucesión Bermúdez Hernández; Sur: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; Este: Mide veintiséis metros (26 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A., y Oeste: Mide veinticuatro metros (24 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A., cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1979, bajo el N° 16, tomo 9, protocolo 1°.
7. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide veinte metros (20 mts), linda con propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A.; Sur: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; Este: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A., y Oeste: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A., cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1979, bajo el N° 25, tomo 15, protocolo 1°.
8. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de setecientos noventa y dos metros cuadrados (792 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide dieciocho metros (18 mts), linda con propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A.; Sur: Mide dieciocho metros (18 mts), linda con calle Belloso; Este: Mide cuarenta y cuatro metros (44 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A., y Oeste: Mide cuarenta y cuatro metros (44 mts), linda con terreno de Antonio Somoza, donde actualmente funciona la “Compañía Anónima Occidental De Refrigeración”, cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1979, bajo el N° 25, tomo 1, protocolo 1°.
9. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide veinte metros (20 mts), linda con propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A.; Sur: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; Este: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A., y Oeste: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A. cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1979, bajo el N° 34, tomo 5, protocolo 1°.
10. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de quinientos cuatro metros cuadrados (504 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide veintiocho metros (28 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A.; Sur: Mide veintiocho metros (28 mts), linda con terreno que es o fue de Dolores y María Álvarez; Este: Mide dieciocho metros (18 mts), linda con calle Faria.; y Oeste: Mide dieciocho metros (18 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A., cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1979, bajo el N° 33, tomo 9, protocolo 1°.
11. Lote de terreno donde existió una casa quinta signada con el nro. 14C-34, ubicada en la calle 89B, con su terreno propio que mide catorce metros (14 mts) de frente por cuarenta metros de fondo (40 mts) de fondo y abarca por tanto una superficie de quinientos sesenta metros cuadrados (560 mts2), cuyos linderos son los siguientes: al Norte y al Oeste: Terrenos que son o fueron de María Orcelia Romero de Gutiérrez; Sur: Que es su frente: la calle 89B, (antes calle Belloso) y al Este: propiedad que es o fue de los sucesores de Abraham Quintero, cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 1979, bajo el N° 28, tomo 1, protocolo 1°.
12. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide cuarenta metros (40 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A.; Sur: Mide cuarenta metros (40 mts), linda con propiedad de Antonio Somoza, donde actualmente funciona la “Compañía Anónima Occidental de Refrigeración”; Este: Mide diez metros (10 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; y Oeste: Mide diez metros (10 mts) linda con la avenida “Las Delicias”, cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 1979, bajo el N° 32, tomo 5, protocolo 1°.
13. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide veinte metros (20 mts) linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A.; Sur: Mide veinte metros (20 mts), linda con propiedad de Antonio Somoza, donde actualmente funciona la “Compañía Anónima Occidental de Refrigeración”; Este: Mide veinte metros cuadrados (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; y Oeste: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A., cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1979, bajo el nro. 26, tomo 1, protocolo 1°.
14. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A.; Sur: Mide veinte metros (20 mts), linda con propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A.; Este: Mide diez metros (10 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; y Oeste: Mide diez metros (10 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A. cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1979, bajo el N° 38, tomo 2, protocolo 1°.
15. Lote de terreno donde existió una casa vieja en ruinas, ubicado en la avenida 15 (antes Las Delicias), signada con el N° 83-71, el cual mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) de Este a Oeste, y ciento nueve metros (109 mts) por cada uno de sus lados; Norte y Sur: con los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Emilio Rosales, hoy de la compañía Fiat; Sur: Propiedad que es o fue de Ulises Fuente, hoy propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; Este: Su fondo, calle antes denominada Faria, hoy avenida 14B; Oeste: Su frente, la avenida 15 (antes las delicias), cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1979, bajo el nro. 40, tomo 16, protocolo 1°.
Alega que el precio de venta se fijó en UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.551.792,00), el cual debía ser pagado de la siguiente manera:
1. Una cuota inicial de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 462.240,00), pagadera en dos (2) partes, la primera por un monto de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 212.240,00) el día 6 de octubre de 2006, fecha acordada para el otorgamiento del instrumento definitivo de compraventa, y la segunda por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) pagadera en la oportunidad de realizarse la entrega total del inmueble.
2. El saldo restante de UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.089.552,00), debía pagarse en un lapso de nueve (9) meses, mediante tres (03) cuotas trimestrales, contadas a partir del día 6 de noviembre de 2006, cada una por TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 363.184,00).
Afirma que se acordó que al momento de realizarse la entrega total del inmueble libre de personas y cosas, se suscribiría un acta de entrega material en forma auténtica y en consecuencia se realizaría el pago de la segunda parte de la cuota inicial, y en caso de que la entrega no se verificara para el momento en que corresponda pagar la primera cuota del saldo restante, la compradora podría retener el pago sin que se generaren intereses, y una vez materializada la entrega se realizaría el pago, contándose los lapsos para la segunda y tercera cuota de forma trimestral y a partir de esta oportunidad.
En este orden alega que el día 6 de octubre de 2006 se presentó por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el instrumento definitivo del contrato de compraventa, conjuntamente con el recibo emitido por el Colegio de Abogados del Estado Zulia por concepto de cobro de honorarios mínimos por la redacción del mismo, y la planilla de pago por concepto de impuestos nacionales correspondientes al mismo acto jurídico, y estando presentes las partes para la firma del instrumento, se le requirió a la vendedora el plano de mensura que conformaba la unificación de los quince (15) lotes de terreno, y por cuanto el mismo no fue presentado, se anuló el trámite de registro.
En consecuencia las partes acordaron que el otorgamiento del instrumento se realizaría una vez que fuera obtenido el plano catastral faltante, pero la compradora podía tomar posesión de los lotes de terrenos que estuviesen desocupados de personas y bienes, efectuando las labores necesarias de mantenimiento, limpieza, deforestación, remoción de escombros, reparación, pintura de fachada, instalación de portones necesarios, y otras, cuyo costo se deduciría del precio definitivo, en virtud de lo cual así se realizó, alegando que dichos costos ascendieron a un monto de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00), encontrándose actualmente en posesión pública, pacífica y con ánimo de dueño, de los lotes de terreno, realizando mejoras a los mismos para el desarrollo de sus actividades.
Manifiesta igualmente que, en aras de dar cumplimiento a los términos del contrato y específicamente con la finalidad de pagar en forma definitiva el precio acordado, ha entregado a la demandada la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 969.969,00), mediante pagos parciales detallados de la siguiente manera:
1. La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.600,00) recibida por el ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, en representación de la parte demandada, por concepto de abono de cancelación de compraventa.
2. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mediante cheque N° 00004335, girado contra el Banco Occidental de Descuento, recibido por el ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, por concepto de complemento final de inicial de compraventa.
3. La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en fecha 9 de marzo de 2007, recibida por el ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, por concepto de abono 1/3 de compraventa.
4. La cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 163.185,00), mediante cheque No. 86004457, girado contra el Banco Occidental de Descuento de fecha 28 de marzo de 2007, recibido por el ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, por concepto de la primera cuota trimestral convenida en la compraventa.
5. La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 363.184.00), mediante cheque No. 44-20614512 girado contra la cuenta corriente No. 0151-0032-09-4320014985, del Banco Fondo Común, de fecha 04 de junio de 2007, recibido por el ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, por concepto de la segunda cuota convenida en la compraventa.
6. La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), mediante cheque N° 4765891, girado contra la cuenta corriente No. 0121-0214-39-0106655990, del Corp Banca, de fecha 06 de agosto de 2007, recibido por el ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, por concepto de la tercera cuota convenida en la compraventa.
7. La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), mediante cheque N° 00005827 girado contra la cuenta corriente No. 0116-0101-48-0003775364, de fecha 26 de junio de 2008 contra el Banco Occidental de Descuento, recibido por el ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, por concepto de abono de la compraventa.
8. La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), mediante cheque No. 53006285, de la cuenta corriente No. 0116-0101-48-0003775364, contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 26 de mayo de 2009, recibido por el ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, por concepto de abono de compraventa.
9. Comprobante de egreso No. 13000 y Recibo de pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), mediante cheque No. 00006286, de la cuenta corriente No. 0116-0101-48-0003775364, contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 02 de junio de 2009, recibido por el ciudadano NELSON MORALES, por requerimiento de MARIO ROMERO VARGAS, por concepto de abono a la compraventa.
En este orden de ideas alega que ha realizado múltiples diligencias para concluir la negociación, exigiendo a la vendedora que presente el plano de mensura necesario para la protocolización del instrumento definitivo de compraventa y de tal forma pagar la diferencia del precio convenido, y en este contexto se recibió comunicación de la parte demandada de fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual se informó que se estaban realizando los trámites correspondientes ante la autoridad municipal, para la obtención del plano, y asimismo que existían un conjunto de medidas judiciales sobre algunos de los lotes que conforman el inmueble que impedían la protocolización del instrumento de compraventa.
Igualmente alega haber recibido comunicación de fecha 19 de enero de 2011 por el abogado Alberto Rodríguez en representación de la parte demandada, mediante la cual se manifestó la intención de finiquitar la negociación, indicándose que las demoras en la entrega del plano de mensura obedecían a la exigencia de las autoridades de presentar cadena titulativa de cada uno de los lotes que conforman el inmueble, y que debía cancelarse por el trámite un monto de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.940,20), requiriéndose el pago de esta cantidad mediante depósito en la cuenta corriente N° 0116-0103-16-0009318800 del Banco Occidental de Descuento (BOD). Asimismo se manifestó mediante esta comunicación que la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la inicial pactada en el contrato de compraventa y que debió cancelarse el mes de septiembre de 2007, originó intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual hasta el 31 de enero de 2011, alcanzando una suma de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 140.498,40), y aunado a ello la indexación de la suma adeudada alcanzaba la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SENTENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 565.074,73), para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 955.573,13), de los cuales debía deducirse la cantidad adeudada por trámite de registro, por lo que en conclusión debía cancelarse al ciudadano VIRGILIO JOSE ROMERO VARGAS como representante de la compañía demandada, un saldo de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 943.632,93).
Arguye que tal situación le causó un gran asombro, pues en ningún momento se acordó que las cantidades pendientes generarían intereses ni podían ser indexadas, y menos aún se contrató con el ciudadano VIRGILIO JOSE ROMERO VARGAS, quien para la fecha de la negociación fungía como secretario de la sociedad mercantil demandada, por lo que en fecha 2 de agosto de 2011 remitió comunicación a la demandada, recibida por el abogado Alberto Rodríguez, mediante la cual se indicó que la cantidad adeudada era de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 262.080,00).
Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2012 se recibió comunicación de la parte demandada mediante la cual se informó sobre la realización de un avalúo al inmueble objeto del contrato en virtud del cual se incrementó el precio del mismo, el cual objeta alegando que no le es imputable el retraso en el otorgamiento definitivo de compraventa, y finalmente, el día 8 de junio de 2012 se recibió comunicación mediante la cual se remitió copia del plano de mensura, el cual no se encuentra catastrado ni sellado.
En virtud de todo lo cual, por cuanto han sido infructuosas las gestiones dirigidas a obtener los recaudos necesarios para protocolizar la venta del inmueble, recibiendo por el contrario, requerimientos de pago de cantidades de dinero no adeudadas, con fundamento en los artículos 1160, 1167 y 1205 del Código Civil demanda el cumplimiento del contrato, a fin que se realice el otorgamiento del instrumento definitivo de compraventa, estimando la demanda en UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.551.792,00), equivalentes a diecisiete mil doscientas cuarenta y dos unidades tributarias con trece (17.242,13 ut).
En el acto de contestación, el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, negando que se haya celebrado un contrato de compraventa verbal por quince (15) lotes de terrenos identificados en el libelo, por un precio de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.551.792,00), en las condiciones de modo, lugar y tiempo de pago alegadas por la parte actora, y más aún que haya recibido por esta negociación la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 969.969,00).
Igualmente el representante judicial de la parte actora desconoció los instrumentos acompañados al libelo.
Alega por último que los ciudadanos ALBES ALBERTO CALIMAN como representante de la FUNDACIÓN DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y MARIO ROMERO VARGAS en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PALMIRA, C.A., no se encuentran ni se encontraban facultados para celebrar el contrato de compraventa alegado por la parte actora, pues de una revisión efectuada a los estatutos de ambas personas jurídicas, se desprende que en ambos casos los actos de enajenación o disposición del patrimonio deben ser previamente aprobados por la Junta Directiva, conformada por otras personas aparte de los mencionados ciudadanos, en virtud de lo cual de ser cierta la aludida celebración de un contrato, éste sería nulo por vicios en el consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1141 y 1161 del Código Civil.
III
MEDIOS DE PRUEBA
INSTRUMENTOS PRIVADOS AUTENTICADOS:
Acta constitutiva de la Fundación Dr. José Gregorio Hernández, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el No. 34, tomo 2, protocolo 1°.
Acta de asamblea general extraordinaria de la Fundación Dr. José Gregorio Hernández, de fecha 30 de agosto de 2006, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2006, bajo el No. 31, tomo 2, protocolo 1°, en la cual se modificó la cláusula décima octava del acta constitutiva de la fundación.
Acta de asamblea general ordinaria de la Fundación Dr. José Gregorio Hernández, de fecha 20 de mayo de 2011, e inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2011, bajo el No. 11, folio 35 del tomo 30, protocolo del año 2011°, en la cual se procedió a designar la junta directiva de la fundación y la modificación de la cláusula décima octava del acta constitutiva de la fundación.
Copias certificadas del expediente N° 14.463 llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondientes a la compañía Inmobiliaria Palmira, C.A. contentivo del acta constitutiva de la sociedad, inscrita en fecha 4 de abril de 1979, bajo el N° 105, tomo 5-A., así como actas de asamblea extraordinarias de fechas: 21 de marzo de 1988, no. 57, tomo 20-a; 13 de abril de 1988, no. 31, tomo 24-a; 21 de junio de 2005, no. 49, tomo 37-a; y otros documentos cursantes a los folios 27 al 67 de la primera pieza principal del expediente.
Los instrumentos antes descritos tienen carácter de privados reconocidos ante funcionario del Registro Público, por cuanto se trata de acuerdos que emanan de personas jurídicas de derecho privado, que al ser presentados en juicio en original o en copias certificadas, sin ser objeto de tacha, tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se valoran.
DOCUMENTOS JUDICIALES:
Actas levantadas por los Juzgados Primero y Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 2 de octubre de 2008, Comisión: 4093-08 y de 14 de abril de 2009, Comisión: 4085-2009, cursante a los folios 151 al 158 de la primera pieza principal del expediente.
Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tienen carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fueron presentados en original y no fueron tachados de falsos, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se valoran.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS EN COPIAS CERTIFICADAS:
Copias certificadas de documentos de propiedad de los quince (15) lotes de terrenos objeto de la presente litis, protocolizados en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según se detalla a continuación:
1. En fecha 09 de noviembre de 1979, bajo el N° 17, tomo 6, protocolo 1°;
2. En fecha 09 de noviembre de 1979, bajo el N° 18, tomo 6, protocolo 1°;
3. En fecha 13 de noviembre de 1979, bajo el N° 25, tomo 6, protocolo 1°;
4. En fecha 13 de noviembre de 1979, bajo el N° 33, tomo 8, protocolo 1°;
5. En fecha 14 de noviembre de 1979, bajo el N° 14, tomo 3, protocolo 1°,
6. En fecha 14 de noviembre de 1979, bajo el N° 16, tomo 9, protocolo 1°;
7. En fecha 14 de noviembre de 1979, bajo el N° 25, tomo 15, protocolo 1
8. En fecha 15 de noviembre de 1979, bajo el N° 25, tomo 1, protocolo 1°;
9. En fecha 15 de noviembre de 1979, bajo el N° 34, tomo 5, protocolo 1°;
10. En fecha 15 de noviembre de 1979, bajo el N° 33, tomo 9, protocolo 1°;
11. En fecha 16 de noviembre de 1979, bajo el N° 28, tomo 1, protocolo 1°;
12. En fecha 16 de noviembre de 1979, bajo el N° 32, tomo 5, protocolo 1°;
13. En fecha 19 de noviembre de 1979, bajo el N° 26, tomo 1, protocolo 1°;
14. En fecha 19 de noviembre de 1979, bajo el N° 38, tomo 2, protocolo 1° .
15. En fecha 20 de diciembre de 1979, bajo el N° 40, tomo 16, protocolo 1°.
Las copias certificadas de instrumentos públicos se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido tienen carácter de públicos y al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se valoran.
TARJAS:
Planillas de honorarios mínimos profesionales del Abogado Redactor expedida por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, de fecha 06 de octubre de 2006.
Planilla de Derechos al Fisco Nacional No. 02914, de fecha 06 de octubre de 2006.
Estos instrumentos conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza constituyen tarjas, y en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación, y por ende hacen fe de la realización de los pagos a los que aluden, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.
CARTAS MISIVAS:
Correspondencia que corre en los folios 173 y 174 del expediente, remitida por Inmobiliaria Palmira, S.A. el día 30 de enero de 2009 a la Universidad José Gregorio Hernández, con atención a la Dra. Sandra Domínguez, mediante la cual se informa sobre la ejecución de una medida judicial el día 21 de enero de 2009 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento fue incoado por la sociedad mercantil Palmira Motors’ Compañía Anónima en contra de los ciudadanos Jesús Henríquez y Pedro Pérez. Asimismo se informó que se realizó el trámite correspondiente al saneamiento de toda la cadena documental de un terreno y ello originó un gasto de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), que debían ser entregados a la abogada Yamelis Paz de Rodríguez. La parte demandada desconoció en contenido y firma y como emanado de la empresa accionada, esta documental, indicando que la Universidad José Gregorio Hernández no es parte en el presente juicio.
Correspondencia que corre en los folios 175 al 177 del expediente, remitida por el abogado Alberto Rodríguez en representación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, C.A. el día 19 de enero de 2011, a la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, mediante la cual se manifestó la intención de finiquitar la venta del terreno realizada por la sociedad mercantil del inmueble ubicado al final del elevado Las Delicias, indicándose que las demoras en la entrega del plano de mensura obedecían a la exigencia de las autoridades de presentar cadena titulativa de cada uno de los lotes que conforman el inmueble, y que debía cancelarse por el trámite un monto de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.940,20), requiriéndose el pago de esta cantidad mediante depósito en la cuenta corriente N° 0116-0103-16-0009318800 del Banco Occidental de Descuento (BOD). Asimismo se manifestó mediante esta comunicación que se adeudaba la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la inicial pactada en el contrato de compraventa y que debió cancelarse el mes de septiembre de 2007, originó intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual hasta el 31 de enero de 2011, alcanzando una suma de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 140.498,40), y aunado a ello la indexación de la suma adeudada alcanzaba la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SENTENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 565.074,73), para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 955.573,13), de los cuales debía deducirse la cantidad adeudada por trámite de registro, por lo que en conclusión debía cancelarse al ciudadano VIRGILIO JOSE ROMERO VARGAS como representante de la compañía demandada, un saldo de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 943.632,93). La parte demandada desconoció este instrumento en contenido y firma y como emanado de la accionada, por cuanto está suscrita por Alberto Rodríguez, el cual no es mandatario de la demandada y por cuanto la Universidad José Gregorio Hernández no es parte en el juicio.
Correspondencia que corre en los folios 178 y 179 del expediente, remitida por la abogada Lorena Domínguez, el día 2 de agosto de 2011, en representación de la Fundación Dr. José Gregorio Hernández a la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, C.A., mediante el cual se manifestó que el retardo en la materialización de la compraventa del inmueble ubicado debajo del elevado Las Delicias, es responsabilidad única de la vendedora, y por lo tanto no puede exigirse el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) indexada y con intereses, adeudándose únicamente la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 262.080,00). En el acto de contestación la parte demandada desconoció en contenido y firma este instrumento, alegando no emanar de ella.
Correspondencia que corre en los folios 180 y 181 del expediente, remitida por el ciudadano Virgilio José Romero Vargas en representación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A. el día 28 de mayo de 2012 a la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, mediante la cual se informa que con la finalidad de finiquitar la venta del terreno ubicado en la avenida Delicias con frentes a la avenida 15 y a la calle 89 y avenida 14C de su propiedad, donde la inmobiliaria realiza diversas actividades educativas, se realizó avaluó por una firma de arquitectos, arrojando como resultado que el valor del terreno es de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) el metro cuadrado, indicándose además que el mismo es un bien privilegiado y óptimo para un desarrollo inmobiliario. Igualmente se señala que la universidad ha venido disfrutando de unas mejoras y bienhechurías de su propiedad e igualmente se reconoce que se han realizado pagos relacionados con la venta. La parte desconoció en contenido y firma este instrumento.
Correspondencia que corre en los folios 186, 187 y 188 del expediente, remitida por el abogado Alberto Rodríguez en representación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A. el día 8 de junio de 2012 a la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, mediante la cual se remite el plano referente al terreno de la avenida Las Delicias, levantado por el catastro de la ciudad de Maracaibo, indicándose que cada uno de los documentos de propiedad de las diversas parcelas, fueron entregados con anterioridad a esa casa de estudios.
Respecto de los instrumentos antes singularizados cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil, según el cual, pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1374 del mismo código, su fuerza probatoria se determina por las mismas reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito.
En este sentido, se observa que la parte demandada desconoció las correspondencias de fechas 30 de enero de 2009 y 19 de enero de 2011, alegando que la Universidad José Gregorio Hernández no es parte en el presente juicio, sin aportar medio de prueba alguno para demostrar tal alegato, siendo un hecho público y notorio que esta casa de estudios se encuentra ubicada al final de la avenida Delicias, donde se encuentra el terreno objeto del contrato controvertido, una vez analizados los instrumentos de propiedad de los lotes de terreno consignados con el libelo. Asimismo se observa que la parte demandante en el presente proceso fue inscrita en el registro correspondiente bajo la denominación Fundación Dr. José Gregorio Hernández, siendo su objeto el fomento de la educación, sin que existan suficientes elementos de convicción en actas que permitan determinar que la denominación Universidad José Gregorio Hernández corresponda a una persona jurídica distinta de la fundación, y que no constituye un nombre con fines publicitarios de la institución. En consecuencia esta Juzgadora estimará dichas correspondencias como principio de prueba por escrito, que serán adminiculadas con los demás elementos de prueba a fin de emitir las conclusiones del presente caso. Así se valoran.
Con respecto a la correspondencia de fecha 2 de agosto de 2011, igualmente fue desconocida por la parte demandada por no emanar de su parte, cabe destacar que efectivamente la misma no emana de la parte demandada sino de la parte actora, pero tiene señal de recibo de la parte demandada, no siendo cuestionada dicha recepción, por lo tanto se valora como principio de prueba por escrito. Así se valora.
Por último la correspondencia de fecha 8 de junio de 2012 no fue objeto de desconocimiento por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Con respecto a la correspondencia de fecha 28 de mayo de 2012 la parte demandada se limitó a desconocerla en contenido y firma, en virtud de lo cual se desecha del presente proceso. Así se decide.
INSTRUMENTOS PRIVADOS (RECIBOS):
Recibo de pago, que cursa en folio 159 del expediente, en la cual se deja manifestado que el ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, en representación de la parte accionada recibió de la parte demandante la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.600,00), por concepto de abono de cancelación de compraventa de inmueble TECHINCA. La parte demandada desconoce en contenido y firma y como emanado suyo este instrumento por no tener lugar de emisión ni fecha y tampoco está relacionado con el presunto contrato de compraventa verbal celebrado entre las partes.
Recibo de pago, cursante al folio 160 del expediente, en la cual consta que el ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, en representación de la parte demandada, recibió de la Fundación Universidad José Gregorio Hernández, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por medio de cheque del Banco Occidental de Descuento No. 00004335, por concepto de complemento final de inicial por adquisición de inmueble. La parte demandada desconoció en contenido y firma y como suyo este instrumento por no tener relación con la demanda, pues está hecho a favor de la Fundación Universidad José Gregorio Hernández.
Recibo de pago cursante en folio 164 del expediente, que hace constar que el ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, en representación de la parte demandada, recibió de la Fundación Dr. José Gregorio Hernández, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 363.184.000,00), por concepto de pago de segunda cuota relacionada con la compra del inmueble TECHINCA. La parte demandada desconoció en contenido y firma y como emanado de su parte el instrumento ya que no tiene sitio de emisión como fecha.
Estos instrumentos se desechan del proceso por carecer de fecha de emisión, de conformidad con la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Recibo de pago que corre al folio 161 del expediente, en el cual consta que el ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, recibió de la Fundación Universidad Dr. José Gregorio Hernández, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de pago de abono de 1/3 cuota de la opción de compra de inmueble TECHINCA, de fecha 09 de marzo de 2007. Recibo No. 094, emitido por la Universidad Dr. José Gregorio Hernández. La Universidad de Maracaibo, de fecha 09 de marzo de 2.007, a favor de MARIO ROMERO VARGAS, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por abono de 1/3 cuota de opción a compra TECHINCA FEB/2007. La parte demandada desconoce en contenido y firma y como emanado suyo, por cuanto en este recibo no se menciona que el pago es para la demandada.
Recibo de pago cursante en folio 172 del expediente, de fecha 26 de junio de 2008, que hace constar que el ciudadano MARIO ROMERO recibió de la Fundación Dr. José Gregorio Hernández, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de abono del monto total de la compra de un inmueble ubicado en la Av. Delicias, con calle 89B, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parte demandada desconoce en contenido y firma y como emanado suyo este recibo.
Estos instrumentos emanan de un tercero ajeno a la presente causa, y no fueron objeto de ratificación en virtud de lo cual se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Recibo de pago que corre en folio 162 del expediente, en el cual consta que el ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, en representación de la parte accionada, recibió en fecha 28 de marzo de 2007, de la Fundación Universidad Dr. José Gregorio Hernández, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 163.184.000,00), por medio de cheque del Banco Occidental de Descuento No. 86004457, por concepto de la primera cuota trimestral convenida en la compra de inmueble. La parte demandada desconoce en contenido y firma el instrumento por cuanto está a favor de un tercero que no es parte en el presente juicio, como la es la Fundación Universidad antes mencionada.
Respecto del desconocimiento de la parte demandada se reitera lo expuesto con anterioridad, en el sentido de que no existe constancia en actas sobre la dualidad entre la parte actora y la Universidad José Gregorio Hernández, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Recibo de pago cursante en folio 166 del expediente, emitido en fecha 06 de agosto de 2007, que hace constar que el ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, en representación de la parte accionada, recibió la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de pago de tercera cuota relacionada con la compra de inmueble TECHINCA, por parte de la Fundación Dr. José Gregorio Hernández.
Recibo de pago, cursante en folio 167 del expediente, de fecha 26 de mayo de 2009, que hace constar que el ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, en representación de la parte accionada, recibió de la FUNDACION DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de abono de cancelación de compra venta de inmueble TECHINCA, además se deja sentado en dicho recibo, que por solicitud del ciudadano Mario Romero, fue emitido cheque No. 53006285 del Banco Occidental de Descuento, en fecha 26 de mayo de 2009, a la orden de NELSON MORALES, el cual cursa en folio 168 del expediente. La parte demandada desconoce en contenido y firma el recibo de pago.
Recibo de pago cursante en folio 170 del expediente, de fecha 03 de junio de 2009, que hace constar que el ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, en representación de la parte demandada, recibió de la Fundación Dr. José Gregorio Hernández, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de abono de cancelación de compraventa de inmueble TECHINCA. Además se deja sentado en dicho recibo, que por solicitud del ciudadano Mario Romero, fue emitido cheque No. 78006286 del Banco Occidental de Descuento. La parte demandada desconoce en contenido y firma el recibo de pago.
Respecto de estos instrumentos la parte demandada los desconoció en contenido y firma, y por cuanto la parte actora no insistió en su autenticidad, se desechan del proceso. Así se decide.
INSTRUMENTOS PRIVADOS (CHEQUES):
Copia simple de cheque No. 44-20614512, que corre en folio 163 del expediente, pagado a la orden de MARIO ROMERO VARGAS, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 363.184,00), librado contra el Banco Fondo Común y no endosable, de fecha 04 de junio de 2007, de la cuenta No. 01510032094320014985. La parte demandada desconoce este documento en contenido y firma y como emanado suyo.
Copia simple del cheque No. 14765891 de la cuenta No. 01210214010665590, pagado a la orden de MARIO ROMERO VARGAS, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), de fecha 06 de agosto 2007, de la Entidad Bancaria Corp Banca, C.A. Banco Universal, y que corre en folio 165 del expediente. La parte demandada desconoce este documento en contenido y firma y como emanado suyo, por cuanto no es beneficiaria del mismo.
Copia fotostática a color del cheque No. 53006285, cuenta No. 01160101480003775346, de la A.C. Universidad Dr. José Gregorio Hernández , por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), a nombre de Nelson Morales, de fecha 26 de mayo de 2009, librado contra el Banco Occidental de Descuento, no endosable. (folio 168). La parte demandada desconoce este documento en contenido y firma y como emanado suyo, por cuanto no es beneficiaria del mismo.
Estos instrumentos debe ser ratificados en juicio mediante prueba de informes remitida por la entidad bancaria correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual se promovió en el lapso probatorio en virtud de lo cual al momento de valorar dicha prueba se emitirá opinión sobre los mismos. Así se decide.
OTROS DOCUMENTOS:
Comprobante de egreso cursante en folio 163, sin número, por concepto de pago de la segunda cuota pendiente del inmueble TECHINCA por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 363.184,00), emanado de la Universidad Dr. José Gregorio Hernández. La parte demandada desconoce en contenido y firma este instrumento, al considerar que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio.
Comprobante de egreso N° 13000 cursante en folio 169 del expediente de la Universidad Dr. José Gregorio Hernández. La Universidad de Maracaibo, por opción a compra de terreno TECHINCA, de fecha 02 de junio de 2009, que hace constar la emisión de cheque N° 00006586, del Banco Occidental de Descuento, cuyo beneficiario es NELSON MORALES. Desconoce en contenido y firma y como emanada de la accionada, el comprobante de egreso N° 13000 de la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, por opción de compra venta de terreno TECHINCA, de fecha 02 de junio de 2009, ya que emana de un tercero ajeno a la relación contractual.
Comprobante de egreso N° 10185, cursante en folio 171 del expediente, de fecha 26 de junio de 2008, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por opción de compra de terreno (ABONO) a favor de Mario Romero, además se hace constar la emisión de cheque N° 00005827, del Banco Occidental de Descuento. Desconoce en contenido y firma y como emanado de la parte accionada, el comprobante de egreso N° 10185, de fecha 26 de octubre de 2008, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por opción de compra de terreno a favor de Mario Romero, por compra de terreno TECHINCA. (folio 171).
Respecto del desconocimiento de la parte demandada se reitera lo expuesto con anterioridad, en el sentido de que no existe constancia en actas sobre la dualidad entre la parte actora y la Universidad José Gregorio Hernández, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio a los instrumentos antes mencionados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Copia simple documento que cursa de folios 147 al 150 de la primera pieza principal del expediente, en el cual consta una compraventa a plazos efectuada sobre un inmueble constituido por quince (15) lotes de terrenos, con una superficie de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (8.948,80 Mts2), realizada entre el ciudadano MARIO ROMERO VARGAS en representación de INMOBILIARIA PALMIRA, C.A., y la FUNDACION DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, representada por ALBIS CALIMAN GONZÁLEZ. La parte demandada desconoció el instrumento por cuanto no está otorgado por ella y en consecuencia no le es oponible.
Al respecto considera esta Juzgadora que efectivamente la parte demandada no suscribió dicho documento y por ende el desconocimiento es improcedente. Ahora bien, se valora como mero indicio que por sí solo no genera ninguna convicción en esta Juzgadora pero sí adminiculado con otros medios de prueba, por cuanto la naturaleza verbal de la obligación controvertida dificulta la prueba en este tipo de juicios, todo de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
INFORMES
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO:
A los fines de constatar si los siguientes cheques fueron emitidos a favor del ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, si corresponden a la cuenta corriente No. 0116-0101-48-0003775364, del Banco Occidental de Descuento, y la presentación para el cobro y quienes fueron los beneficiarios de los mismos y el titular de la cuenta:
1) 00004335, de fecha 08 de noviembre de 2006, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
2) 86004457, de fecha 28 de marzo de 2007, por la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 163.185,00).
3) 00005827, de fecha 26 de junio de 2008, por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
Asimismo a los fines de constatar si fueron emitidos los siguientes cheques a favor del ciudadano NELSON MORALES, si corresponden a la cuenta corriente No. 0116-0101-48-0003775364, del Banco Occidental de Descuento, y la presentación para el cobro y quienes fueron los beneficiarios de los mismos y el titular de la cuenta. los instrumentos cambiarios cheques:
1) 53006285, de fecha 26 de mayo de 2009, por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
2) 00006286, de fecha 2 de junio de 2009, por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
A los fines de constatar si el cheque N° 4765891, de fecha 6 de agosto de 2007, por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), fue emitido a favor del ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, si corresponden a la cuenta corriente No. 0121-0214-39-0106655990, del Banco CORP BANCA, y la presentación para el cobro y quienes fueron los beneficiarios de los mismos y el titular de la cuenta.
En fecha 3 de octubre de 2014 se agregó a las actas comunicación de fecha 22 de septiembre de 2014 proveniente de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional que los cheques Nos. 53006285 y 00006286 fueron librados a favor de Nelson Morales, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en fechas 26 de mayo de 2009 el primero y 02 de junio de 2009, el segundo, sin especificar la entidad bancaria, la cualidad del mencionado ciudadano. Asimismo, comunicó dicha entidad bancaria que los cheques No. 0004335 y 00005827, no reposan en los archivos del banco. Además se informó a este órgano jurisdiccional que el cheque No. 86004457 de fecha 28 de marzo de 2007, fue librado a favor del ciudadano Mario Romero, el día 09 de marzo de 2007, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CON CIENTO OCHENTA Y CUATRO (Bs. 163.184,00)
BANCO FONDO COMÚN, a los fines de constatar si los instrumentos cambiarios cheques No.44-20614512, de fecha 04 de junio de 2007, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 363.184,00) ), fueron emitidos a favor del ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, si corresponden a la cuenta corriente No. 0121-0214-39-0106655990, del Banco CORP BANCA, y la presentación para el cobro y quienes fueron los beneficiarios de los mismos y el titular de la cuenta.
En fecha 10 de febrero de los corrientes se agregó a las actas comunicación de fecha 5 de febrero de 2016 proveniente de la institución bancaria Banco Fondo Común, mediante la cual se expuso a este órgano jurisdiccional que el cheque No. 44-20614512 fue librado a favor de Mario Romero, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO (Bs. 363.184,00), en fecha 04 de junio de 2007, el cual fue depositado en la cuenta No. 01330305381000004844, cuyo titular es el antes mencionado ciudadano, sin especificar la entidad bancaria, la cualidad de dicho sujeto.
OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO. A los fines de constatar si reposa en sus archivos la solicitud de mensura efectuada por la Inmobiliaria Palmira S.A., y MAVIR S.A., respecto del inmueble identificado en la demanda.
En fecha 9 de octubre de 2014 se agregó a las actas comunicación de fecha 4 de junio de 2014 proveniente de la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual expuso, que en sus archivos no reposa información alguna de registro de plano de mensura del inmueble .
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se les otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORAN.
TESTIGOS:
MARJORIE ESTHER GUERRERO y LIZETH CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.094.166 y 7.890.046, respectivamente y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, promovidas por la parte demandante.
En fecha 22 de julio de 2014 se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estas testigos, quienes rindieron su declaración por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declararon sobre los siguientes hechos:
MARJORIE ESTHER GUERRERO, declaró conocer a los ciudadanos Albes Caliman y Mario Romero Vargas, manifiesta la testigo que le consta que ambos ciudadanos en representación de la Fundación Dr. José Gregorio Hernández e Inmobiliaria Palmira, respectivamente, celebraron un contrato verbal de compraventa a plazos, sobre unos terrenos ubicados en la avenida 15 Las Delicias. Manifiesta en dicha declaración que el precio convenido fue de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.551.792,00), lo anterior le consta, ya que la mencionada ciudadana según sus dichos, “…laboraba en el departamento de administración y Finanzas con la señora Lizeth Briceño, recuerdo exactamente el día, que fue el 17 de octubre, que fue en la tarde, la cual el Licenciado Albes Caliman y el señor Mario Romero, le hicieron entrega a la señora Lizeth el cronograma de pago.
Manifiesta la testigo, que el ciudadano Mario Romero, retiraba los pagos parciales a través de cheques, y que éste firmaba los comprobantes de egreso, y que los montos abonados suman hoy la cantidad NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 969.969,00).
Se constata que la representación judicial de la parte no promovente de la prueba hizo valer el derecho de repregunta, ante el cual la testigo manifestó que no ha tenido relaciones de naturaleza comercial o civil con Inmobiliaria Palmira, expresó además que para el mes de octubre del año 2005 laboraba para la Universidad Dr. José Gregorio Hernández como asistente en el Departamento de Administración y Finanzas. Puntualizó la testigo en sus dichos, que los pagos parciales fueron hechos por la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, a través de cheques emitidos del Bod y del Banco Fondo Común de la mencionada Universidad, cuyo beneficiario era Mario Romero Vargas por orden de Albes Caliman. Expresó que no ha tenido relaciones comerciales, civiles o de otra naturaleza con la Fundación Dr. José Gregorio Hernández, sino que, laboraba para la Universidad Dr. José Gregorio Hernández. Por último, manifestó que “escuché en el departamento de administración y finanzas, el día 17 de octubre de 2005, en horas de la tarde”, la celebración del contrato de venta, entre los precitados ciudadanos.
LIZETH CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO HERNÁNDEZ, manifestó que le consta que ambos ciudadanos en representación de la Fundación Dr. José Gregorio Hernández e Inmobiliaria Palmira, respectivamente, celebraron un contrato verbal de compraventa a plazos, sobre unos terrenos ubicados en la Avenida 15 Las Delicias. Manifiesta en dicha declaración que el precio convenido fue de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.551.792,00), lo anterior le consta, ya que la mencionada ciudadana según los dichos levantados, “… trabajaba en ese departamento en administración, y trabajábamos con fecha de pago, y se nos entregaban cronogramas para realizar dichos pagos, ese caso en particular, el propio licenciado, junto con el señor Mario me entregaron el cronograma y allí se identificaban diferentes pagos a diferentes fechas, y sumaban alrededor de esa cantidad, mil quinientos cincuenta y uno, setecientos, mil quinientos cincuenta y dos, por eso sé el monto de eso”
Manifiesta la testigo, que el ciudadano Mario Romero, retiraba los pagos parciales a través de cheques, en el departamento de administración, y que los montos abonados suman hoy la cantidad NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 969.969,00).
Asimismo la representación judicial de la parte no promovente de la prueba hizo valer el derecho de repregunta, oportunidad en la cual la testigo manifestó que el convenimiento de la venta fue en octubre de 2005, y que laboraba para esa fecha en la Universidad Dr. José Gregorio Hernández en el departamento de Administración y Finanzas. Además manifestó que no ha tenido relación con la empresa demandada. Y que desde enero de 2014 labora para la Empresa Talento Humano Integral.
SERGIO ENRIQUE GONZÁLEZ YBARRA y NIOVAD ENRIQUE PULIDO CASTELLANO, extranjero el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.135.039 y V-9.706.822, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, promovidas por la parte demandante.
En fecha 22 de julio de 2014, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estas testigos, los cuales rindieron su declaración por ante Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declararon sobre los siguientes hechos:
SERGIO ENRIQUE GONZÁLEZ YBARRA, declaró conocer a los ciudadanos Albes Caliman y Mario Romero Vargas, manifiesta el testigo que le consta que ambos ciudadanos en representación de la Fundación Dr. José Gregorio Hernández e Inmobiliaria Palmira, respectivamente, celebraron un contrato verbal de compraventa a plazos, sobre unos terrenos ubicados en la Avenida 15 Las Delicias. Manifiesta en dicha declaración que el precio convenido fue de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.551.792,00).
Manifiesta el testigo, que el ciudadano Mario Romero, retiraba los pagos parciales en la sede administrativa de la Universidad Dr. José Gregorio Hernández.
Manifiesta además que para la fechas 2 de octubre de 2008 y 14 de abril de 2009, se encontraba en el terreno ubicado en la Avenida 15 Las Delicias y Avenida 14B, con calle 89B de Maracaibo y en presencia de los Tribunales ejecutores que para esas fechas se encontraban constituidos en dicho inmueble, manifestó el ciudadano Mario Romero presidente de la Inmobiliaria Palmira hizo la entrega de algunos lotes de los 15 en total a la Universidad Dr. José Gregorio Hernández. Además expresa el testigo, que para el momento de la firma del documento definitivo de venta, esto es, 6 de octubre de 2006, no se pudo otorgar dicho documento por no presentar el plano de mensura ante el Registro inmobiliario la vendedora.
Se deja constancia que la representación judicial de la parte no promovente de la Prueba no asistió ni por si por medio apoderado judicial ante el Tribunal comisionado de la prueba.
NIOVAD ENRIQUE PULIDO CASTELLANO, declaró conocer a los ciudadanos Albes Caliman y Mario Romero Vargas, desde hace seis (06) años aproximadamente, manifiesta el testigo que le consta que ambos ciudadanos en representación de la Fundación Dr. José Gregorio Hernández e Inmobiliaria Palmira, respectivamente, celebraron un contrato verbal de compraventa a plazos, sobre unos terrenos ubicados en la Avenida 15 Las Delicias. Manifiesta en dicha declaración que el precio convenido fue de alrededor de “un millón y medio de bolívares fuertes”.
Manifiesta además que para la fechas 2 de octubre de 2008 y 14 de abril de 2009, se encontraba en el terreno ubicado en la Avenida 15 Las Delicias y Avenida 14B, con calle 89B de Maracaibo y en presencia de los Tribunales ejecutores que para esas fechas se encontraban constituidos en dicho inmueble, manifestó el ciudadano Mario Romero presidente de la Inmobiliaria Palmira hizo la entrega de algunos lotes de los 15 en total a la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, y que faltaban algunos terrenos por entregar que estaban ocupados por un taller.
Además expresa el testigo, que para el momento de la firma del documento definitivo de venta, no se pudo otorgar dicho documento por no presentar el plano de mensura ante el Registro inmobiliario la vendedora, lo cual le fue comunicado el 2 de octubre de 2008 por Mario Romero Vargas.
Asimismo la representación judicial de la parte no promovente de la prueba hizo valer el derecho de repregunta, en la cual el testigo manifestó no tener relaciones contractuales con la Inmobiliaria Palmira ni tampoco con la Asociación Civil Fundación Dr. José Gregorio Hernández.
Con respecto a la declaración de estos testigos, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan entre sí, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE PODER
El abogado LUIS PAZ CAIZEDO, antes identificado, en su carácter de representante judicial de la parte accionada INMOBILIARIA PALMIRA, C.A., presentó escrito en fecha 13 de junio 2016, mediante el cual impugnó la sustitución de poder realizada por la parte actora en fecha 25 de abril de 2016, en los siguientes términos:
“Impugno el poder apud acta que ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, único abogado en juicio que aceptó el poder para actuar en la presente causa y que hiciera en la abogada JASMIN JANICE RAYDAN ROMERO, que corre al folio 132 de la segunda pieza por las razones que se exponen a continuación:
De la lectura del poder judicial general que otorgara la FUNDACION DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, que corre a los folios 13 y 14 de la pieza primera del expediente se desprende que no concedió la facultad de sustituir poder a los abogados mandatarios en abogados de su confianza o que le indicare o le designare la demandante. La facultad para sustituir poder debe ser expresa como lo dispone el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. De la norma en comento se desprende que el poder se puede sustituir en los siguientes casos: 1) Que el poderdante que el poder se puede sustituir en la persona que le indique el poderdante conceda facultad para sustituir en la persona que le indique el poderdante o le designare. 2) Que a falta de designación en abogado capaz y solvente, si en el poder se hubiere facultado para sustituir. 3) Para el caso de que el poder no otorgue facultad para sustituir y el abogado mandatario por cualquier causa no quisiere o no pudiera seguir ejerciéndolo, podrá sustituirlo en abogado de reconocida aptitud y solvencia. Como se desprende de la redacción del poder apud acta, el abogado sustituyente sin tener facultad para ello y reservándose su ejercicio sustituye el poder, que era la única manera en que podía sustituir el poder en el presente caso.
En consecuencia, al no estar el abogado ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA facultado para sustituir el poder que le fuere otorgado por la actora, sólo podía sustituirlo en el caso de que por cualquier causa no quisiera o no pudiera seguir ejerciéndolo. Al no otorgar la sustitución del poder en forma legal, el acto de sustitución es nulo y todo acto realizado por la abogada JASMIN JANICE RAYDAN ROMERO, es nulo de toda nulidad.”
Al respecto, debe señalarse que el mandato judicial otorga la facultad del ejercicio de actos en el proceso en nombre de otra persona, si alguna de las partes considera que el poder otorgado por la contraria adolece de alguna deficiencia deberá impugnarlo en la primera oportunidad inmediata a su consignación, esto es, atacar la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado de alguna de las partes, bien sea por carecer de capacidad para ejercer poderes en juicio, por no tener el otorgante la representación que se atribuya o bien porque el poder no hubiere sido otorgado en forma legal o resulte insuficiente.
La sustitución del poder ha sido definida por Ricardo Henríquez La Roche como: “El acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o sesión, total o parcial, de las facultades del poder”. Igualmente cita las siguientes notas jurisprudenciales: a) “La facultad de sustituir es inherente a todo poder en que no se la prohíbe. La prohibición es excepcional y por tanto debe hacerse constar” (cfr CSJ, Sent. 24.9-65 GF 49 p. 492, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 2627). b) “Para que sea nula la sustitución de un poder es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que ésta conste en el mismo instrumento del mandante o en forma auténtica, pues la efectuada en contravención de documentos o instrumentos privados sólo hace responsable al sustituyente por los perjuicios que causare a su representado…..”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ricardo Enrique La Roche, páginas 509 al 511)
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso concreto, se observa que el poder otorgado por la parte actora a los ciudadanos ERNESTO RINCON TORREALBA, MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE y DIANA ELENA HERNÁNDEZ FUENMAYOR, cursante en folios 13 y 14 de la primera pieza principal del expediente, no contiene una prohibición para sustituirlo, es decir, si bien no menciona expresamente la facultad para sustituir poder, tampoco la prohíbe, por lo que se entiende que tal facultad se encuentra implícita en el mandato, aunado de que el mismo poder fue otorgado de forma enunciativa y no taxativa.
Ahora bien, para profundizar en el caso bajo análisis, la únicas facultades expresas que deben existir en todo poder según lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece una serie de facultades que el abogado no puede ejercer si no están enunciadas en el mandato, a saber: convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero de cualquier persona, disponer del derecho litigioso o cesión de los derechos litigiosos, solicitar decisión de equidad, darse por citado, tal como lo dispone el artículo 217 ejusdem e inclusive para absolver posiciones juradas por el mandante como dispone el artículo 407 ejusdem, que establece que el apoderado podrá absolver posiciones juradas siempre que subsista mandato en el momento de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter; aun y cuando se reserva a la parte la obligación de contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria.
Al respecto, considera útil y oportuno esta Jurisdicente analizar detalladamente las normas delatadas por el representante judicial de la parte accionada, para determinar su naturaleza, alcance e interpretación:
Así, el artículo 159 del Código del Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 159. El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la situación causare a su representado”.
Del contenido del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, se desprenden cuatro casos de sustitución, a saber:
1.- Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.
2.- Sustitución sin indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder, pero con facultad expresa para sustituir.
3.- Sustitución con prohibición expresa para sustituir.
4.- Sustitución cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual, podrá sustituirse en persona apta y solvente.
Ahora bien, en el último de los casos anteriormente mencionados, vale decir, cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, la referida norma sólo establece dos requisitos, a saber:
1.- Que la sustitución se haga en abogado de reconocida aptitud y solvencia.
2- Que por cualquier causa el sustituyente no pudiere o no quisiere seguir ejerciendo el poder.
A su vez, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma”, y seguidamente enuncia los actos para los cuales el apoderado requiere de facultad expresa (“para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio”), observándose que en esa lista de actos, no figura la sustitución de poder. En otras palabras, concatenando esta norma con el artículo 159 del mismo Código, está claro que no es un requisito indispensable para sustituir un poder, que el sustituyente cuente con facultad expresa para ello, como erróneamente lo indica el apoderado judicial del actor.
En base a los anteriores consideraciones esta Operadora de Justicia considera que no se incurrió en violación de las normas procesales anteriormente explanadas, por cuanto la sustitución del poder no es una facultad expresa que debe estar contenida en el mandato, en virtud de lo cual se declara improcedente la impugnación de la sustitución del poder realizada en fecha 25 de abril de 2016 ante la secretaria titular de este despacho judicial, en beneficio de la abogada en ejercicio JASMIN JANICE RAYDAN ROMERO. ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez valorados los medios de prueba aportados en la presente causa esta Juzgadora procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El presente juicio versa sobre una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, pretensión de carácter civil que atañe a la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL esto es, aquella que deriva del incumplimiento de un contrato, siendo necesario destacar que esta institución tiene su fundamento en la concepción iusnaturalista conforme a la cual nadie debe causar un daño injusto a otro, y en caso de ocasionarlo debe repararlo, siendo condiciones concurrentes para su procedencia, el incumplimiento culposo de una obligación estipulada en un contrato; la existencia de daños y perjuicios causados por el incumplimiento; la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado; y la mora del deudor.
Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1141 del Código Civil sustantivo y asimismo, el artículo 1159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1160 del mismo Código, indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.
Respecto al contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01215, de fecha 02 de septiembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Cursivas de la juez y negritas del máximo tribunal).”
Dicho lo anterior se observa que en el presente caso se demanda el cumplimiento de un contrato de venta a plazos, que según los alegatos de la parte actora fue realizado en forma verbal, en el mes de octubre de 2015, por los ciudadanos ALBES ALBERTO CALIMAN GONZALEZ, actuando como representante legal de la fundación DR. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, y MARIO ROMERO VARGAS, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PALMIRA, C.A., mediante el cual dicha compañía ofreció en venta un inmueble compuesto por quince (15) lotes de terreno, que en su conjunto alcanzan una superficie total de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (8864,13 mts2), por un precio de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.551.792,00), el cual sería pagado en cuotas, de la siguiente manera, una cuota inicial de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 462.240,00), pagadera en dos (2) partes, la primera por un monto de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 212.240,00) el día 6 de octubre de 2006, fecha acordada para el otorgamiento del instrumento definitivo de compraventa, y la segunda por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) pagadera en la oportunidad de realizarse la entrega total del inmueble y el saldo restante en un lapso de nueve (9) meses, mediante tres (03) cuotas trimestrales, contadas a partir del día 6 de noviembre de 2006, cada una por TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 363.184,00).
Sin embargo manifiesta que se realizó el pago parcial del precio convenido mediante pagos irregulares, alcanzando la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 969.969,00). Manifiesta que el día 6 de octubre de 2006 se fijó para la protocolización del instrumento definitivo de compraventa por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, más se anuló el trámite por cuanto la promitente vendedora no presentó el plano de mensura del inmueble objeto de venta, en virtud de lo cual se acordó que la promitente compradora tomara posesión del terreno e hiciera las labores de adecuación que fueren necesarias, mientras se obtenía el referido recaudo, encontrándose actualmente en posesión pública, pacífica y con ánimo de dueño, de los lotes de terreno, realizando mejoras a los mismos para el desarrollo de sus actividades.
Asimismo alega que se ha intentado concluir la negociación pero la promitente compradora en fecha 19 de enero de 2011 le exigió el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la inicial pactada en el contrato de compraventa, ya que según sus dichos no fue cancelada, exigiendo además el pago de los intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) desde el mes de septiembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2011, alcanzando una suma de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 140.498,40), y aunado a ello la indexación de la suma adeudada que alcanza la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SENTENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 565.074,73), para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 955.573,13), saldo al que debía restarse la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.940,20) que correspondían al trámite para la obtención del plano de mensura y que debía cancelar la promitente compradora, por lo que en definitiva la parte demandada alega que se le adeuda un monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 943.632,93).
Al respecto se observa que la parte demandada realizó una defensa genérica, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, y desconoció todas las misivas y recibos de pago consignados con la demanda, y a todo evento, alegó la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, con fundamento en la presunta falta de autorización de los órganos de administración tanto de la fundación demandante como de la sociedad demandada para celebrar dichos contrato de venta.
En este orden, del material probatorio aportado a las actas, quedó demostrado que en fecha 30 de enero de 2009 se remitió correspondencia por Inmobiliaria Palmira, S.A. a la Universidad José Gregorio Hernández, con atención a la Dra. Sandra Domínguez, mediante la cual se informa sobre la ejecución de una medida judicial el día 21 de enero de 2009 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento fue incoado por la sociedad mercantil Palmira Motors’ Compañía Anónima en contra de los ciudadanos Jesús Henríquez y Pedro Pérez, lo cual consta de las copias certificadas emanadas por este Juzgado promovidas por la parte demandante.
Asimismo se informó que se realizó el trámite correspondiente al saneamiento de toda la cadena documental de un terreno y ello originó un gasto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), que debían ser entregados a la abogada Yamelis Paz de Rodríguez.
Igualmente quedó demostrado que en fecha 19 de enero de 2011 se remitió correspondencia por la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, C.A. a la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, mediante la cual se manifestó la intención de finiquitar la venta del terreno realizada por la sociedad mercantil del inmueble ubicado al final del elevado Las Delicias, indicándose que las demoras en la entrega del plano de mensura obedecían a la exigencia de las autoridades de presentar cadena titulativa de cada uno de los lotes que conforman el inmueble, y que debía cancelarse por el trámite un monto de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.940,20), requiriéndose el pago de esta cantidad mediante depósito en la cuenta corriente N° 0116-0103-16-0009318800 del Banco Occidental de Descuento (BOD).
Por otra parte se manifestó mediante esta comunicación que se adeudaba la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la inicial pactada en el contrato de compraventa y que debió cancelarse el mes de septiembre de 2007, originó intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual hasta el 31 de enero de 2011, alcanzando una suma de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 140.498,40), y aunado a ello la indexación de la suma adeudada alcanzaba la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SENTENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 565.074,73), para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 955.573,13), de los cuales debía deducirse la cantidad adeudada por trámite de registro, por lo que en conclusión debía cancelarse al ciudadano VIRGILIO JOSE ROMERO VARGAS como representante de la compañía demandada, un saldo de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 943.632,93).
También quedó demostrado que en fecha 2 de agosto de 2011 la Fundación Dr. José Gregorio Hernández remitió comunicación a la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, C.A., mediante la cual se manifestó que el retardo en la materialización de la compraventa del inmueble ubicado debajo del elevado Las Delicias, es responsabilidad única de la vendedora, y por lo tanto no podía exigirse el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) indexada y con intereses, adeudándose únicamente la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 262.080,00).
En el mismo orden se constató que en fecha 8 de junio de 2012 se remitió correspondencia por la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A. a la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, mediante la cual se remitió el plano referente al terreno de la avenida Las Delicias, levantado por el catastro de la ciudad de Maracaibo, indicándose que cada uno de los documentos de propiedad de las diversas parcelas, fueron entregados con anterioridad a esa casa de estudios.
En otro orden consta que el ciudadano MARIO ROMERO VARGAS, en representación de la parte accionada, recibió en fecha 28 de marzo de 2007, de la Fundación Universidad Dr. José Gregorio Hernández, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 163.184.000,00), por medio de cheque del Banco Occidental de Descuento No. 86004457, lo cual fue corroborado mediante prueba de informes remitida por el banco, por concepto de la primera cuota trimestral convenida en la compra de inmueble, según recibo de pago que cursa en autos.
Asimismo consta el pago en fecha 4 de junio de 2007, de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 363.184,00), por concepto de la compra del inmueble, por parte de la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, al ciudadano MARIO ROMERO mediante cheque, lo cual consta según comprobante de egreso, lo cual fue ratificado mediante prueba de informes remitida por el BANCO FONDO COMÚN, mediante la cual se expuso a este órgano jurisdiccional que el cheque No. 44-20614512 fue librado a favor de Mario Romero, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO (Bs. 363.184,00), en la referida fecha 04 de junio de 2007, el cual fue depositado en la cuenta No. 01330305381000004844, cuyo titular es el antes mencionado ciudadano.
Se demostró que en fecha 26 de junio de 2008, la parte actora pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por opción de compra de terreno a favor de Mario Romero, mediante cheque N° 00005827, del Banco Occidental de Descuento, según comprobante de egreso.
Estos hechos conllevan a considerar la existencia del contrato verbal alegado por la parte actora, cuyo instrumento definitivo consta en copia simple del expediente, observándose que consta en actas la cancelación de los derechos de honorarios profesionales al Colegio de Abogados del Estado Zulia por la redacción de este documento por el abogado Adlyz Caliman, quien suscribe el instrumento, quedando demostrado que se redactó el documento alusivo al contrato cuyo cumplimiento se demanda, mediante el cual la sociedad mercantil INMOBILIARIA PALMIRA, C.A., ofreció en venta un inmueble compuesto por quince (15) lotes de terreno, que en su conjunto alcanzan una superficie total de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (8864,13 mts2), por un precio de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.551.792,00), lo cual además fue corroborado por los testigos evacuados en el presente proceso.
Sin embargo quedó demostrado el pago únicamente de la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 526.368,00) que es la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 163.184.000,00), más TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO (Bs. 363.184,00), por cuanto el resto de los instrumentos fueron desechados del proceso, adeudando entonces a la parte demandada la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.025.424,00). En virtud de lo cual demostrado la existencia del contrato y el incumplimiento de la parte demandada, más por cuanto la parte demandante no logró demostrar el pago de lo alegado, esto es la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 969.969,00), lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en este sentido la parte demandada debe proceder a otorgar el instrumento definitivo de compraventa, previa cancelación por la parte actora de la suma adeudada. Así se decide.
En consecuencia es pertinente advertir a ambas partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, y si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos, es decir que en caso de incumplimiento de la parte demandada, esta sentencia servirá de título de propiedad a la demandante, siempre que conste el pago del precio convenido. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO actuando como apoderado judicial de la parte demandada, con respecto a la sustitución de poder efectuada en fecha 25 de abril de 2016 por el abogado ERNESTO RINCON actuando como apoderado judicial de la parte actora, a la abogada JASMIN JANICE RAYDAN ROMERO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por la FUNDACIÓN DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PALMIRA, C.A.
TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil INMOBILIARIA PALMIRA, C.A. a vender a la FUNDACIÓN DR. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, un inmueble compuesto por quince (15) lotes de terreno, que en su conjunto alcanzan una superficie total de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (8864,13 mts2), discriminados de la siguiente manera:
1. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de cuatrocientos diez metros cuadrados (410 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide veinte metros (20 mts) linda con terreno que es o fue de la Sucesión Bermúdez Hernández; Sur: Mide veinte metros (20 mts) linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; Este: Mide veintidós metros (22 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; y Oeste: Mide veinte metros (20 mts) linda con la avenida 15 (antes delicias), cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1979, bajo el nro. 17, tomo 6, protocolo 1°.
2. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de novecientos dieciocho metros cuadrados (918 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide dieciocho metros cuadrados (18 mts2), linda con terreno que es o fue de la Sucesión Bermúdez Hernández; Sur: Mide dieciocho metros (18 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; Este: Mide cincuenta y ocho metros (58 mts) linda con terreno de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; y Oeste: Mide cincuenta y ocho metros (58 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A., cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1979, bajo el N° 18, tomo 6, protocolo 1°.
3. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno que es o fue de la Sucesión Bermúdez Hernández; Sur: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; Este: Mide veinticuatro metros (24 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; y Oeste: Mide veintidós metros (22 mts) linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A., cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 1979, bajo el N° 25, tomo 6, protocolo 1°.
4. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de setecientos noventa y dos metros cuadrados (792 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide dieciocho metros (18 mts), linda con propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; Sur: Mide dieciocho metros (18 mts), linda con propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; Este: Mide cuarenta y cuatro metros (44 mts), linda con un inmueble que es o fue de Dolores y María Álvarez; y Oeste: Mide cuarenta y cuatro metros (44 mts) y linda con propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A., cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 1979, bajo el N° 33, tomo 8, protocolo 1°.
5. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de novecientos cuarenta metros cuadrados (940 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide cuarenta y cuatro metros (44 mts), linda con terreno que es o fue de la Sucesión Bermúdez Hernández; Sur: En dos segmentos, uno de veintiocho metros (28 mts) linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; Este: Mide diecinueve metros (19 mts), linda con la calle Faria; y Oeste: Mide veintinueve metros (29 mts) linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A., cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1979, bajo el N° 14, tomo 3, protocolo 1°.
6. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno que es o fue de la Sucesión Bermúdez Hernández; Sur: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; Este: Mide veintiséis metros (26 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A., y Oeste: Mide veinticuatro metros (24 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A., cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1979, bajo el N° 16, tomo 9, protocolo 1°.
7. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide veinte metros (20 mts), linda con propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A.; Sur: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; Este: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A., y Oeste: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A., cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1979, bajo el N° 25, tomo 15, protocolo 1°.
8. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de setecientos noventa y dos metros cuadrados (792 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide dieciocho metros (18 mts), linda con propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A.; Sur: Mide dieciocho metros (18 mts), linda con calle Belloso; Este: Mide cuarenta y cuatro metros (44 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A., y Oeste: Mide cuarenta y cuatro metros (44 mts), linda con terreno de Antonio Somoza, donde actualmente funciona la “Compañía Anónima Occidental De Refrigeración”, cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1979, bajo el N° 25, tomo 1, protocolo 1°.
9. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide veinte metros (20 mts), linda con propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A.; Sur: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; Este: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A., y Oeste: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A. cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1979, bajo el N° 34, tomo 5, protocolo 1°.
10. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de quinientos cuatro metros cuadrados (504 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide veintiocho metros (28 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A.; Sur: Mide veintiocho metros (28 mts), linda con terreno que es o fue de Dolores y María Álvarez; Este: Mide dieciocho metros (18 mts), linda con calle Faria.; y Oeste: Mide dieciocho metros (18 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A., cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1979, bajo el N° 33, tomo 9, protocolo 1°.
11. Lote de terreno donde existió una casa quinta signada con el nro. 14C-34, ubicada en la calle 89B, con su terreno propio que mide catorce metros (14 mts) de frente por cuarenta metros de fondo (40 mts) de fondo y abarca por tanto una superficie de quinientos sesenta metros cuadrados (560 mts2), cuyos linderos son los siguientes: al Norte y al Oeste: Terrenos que son o fueron de María Orcelia Romero de Gutiérrez; Sur: Que es su frente: la calle 89B, (antes calle Belloso) y al Este: propiedad que es o fue de los sucesores de Abraham Quintero, cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 1979, bajo el N° 28, tomo 1, protocolo 1°.
12. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide cuarenta metros (40 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A.; Sur: Mide cuarenta metros (40 mts), linda con propiedad de Antonio Somoza, donde actualmente funciona la “Compañía Anónima Occidental de Refrigeración”; Este: Mide diez metros (10 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; y Oeste: Mide diez metros (10 mts) linda con la avenida “Las Delicias”, cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 1979, bajo el N° 32, tomo 5, protocolo 1°.
13. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide veinte metros (20 mts) linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A.; Sur: Mide veinte metros (20 mts), linda con propiedad de Antonio Somoza, donde actualmente funciona la “Compañía Anónima Occidental de Refrigeración”; Este: Mide veinte metros cuadrados (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; y Oeste: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A., cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1979, bajo el nro. 26, tomo 1, protocolo 1°.
14. Lote de terreno en el lugar denominado Las Delicias, el cual consta de una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide veinte metros (20 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A.; Sur: Mide veinte metros (20 mts), linda con propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira S.A.; Este: Mide diez metros (10 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; y Oeste: Mide diez metros (10 mts), linda con terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A. cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1979, bajo el N° 38, tomo 2, protocolo 1°.
15. Lote de terreno donde existió una casa vieja en ruinas, ubicado en la avenida 15 (antes Las Delicias), signada con el N° 83-71, el cual mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) de Este a Oeste, y ciento nueve metros (109 mts) por cada uno de sus lados; Norte y Sur: con los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Emilio Rosales, hoy de la compañía Fiat; Sur: Propiedad que es o fue de Ulises Fuente, hoy propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A.; Este: Su fondo, calle antes denominada Faria, hoy avenida 14B; Oeste: Su frente, la avenida 15 (antes las delicias), cuyo documento de propiedad fue inscrito en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1979, bajo el nro. 40, tomo 16, protocolo 1°.
CUARTO: SE CONDENA a la FUNDACIÓN DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ a pagar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA PALMIRA, C.A. la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.025.424,00), a los efectos del otorgamiento del instrumento definitivo de compraventa.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
REGÍSTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los quince (15) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el Nº___.
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/EF/19b
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