REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 14.429.-
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA EVALIN CONTRERAS OSECHAS, venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad según se evidencia de las actas, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YESSENIA BAEZ venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.909.
PARTE DEMANDADA: JENNY YAJAIRA CONTRERAS SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.427.914, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 23 de septiembre de 2015.
MOTIVO: Rectificación de acta.
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Revisadas como han sido las actas contenidas en el expediente de la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 22 de septiembre de 2015 se recibió, en virtud de la distribución de ley, escrito en el cual se pretende la Rectificación de Acta de nacimiento, suscrito por la ciudadana Virginia Evelin Contreras Osechas contra la ciudadana Jenny Yajaira Contreras Salon.
Este Juzgado por medio de auto de fecha 23 de septiembre de 2015 le dio entrada, para consiguientemente admitirla cuanto hubo lugar en derecho, por las vías del Procedimiento especial de Rectificación de Actas, en fecha 21 de abril de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal y la publicación del edicto de ley.
En fecha 2 de agosto del 2016 la parte solicitante consignó escrito de promoción de prueba.
II. DE LA REPOSICIÓN.
Se trata la presente solicitud, sometida bajo la función jurisdiccional de este Tribunal, de una Rectificación de Acta de Nacimiento, pretendida por la ciudadana Virginia Evelin Contreras Osechas, obrando contra la ciudadana Jenny Yajaira Contreras Salon.
Observa esta Juzgadora por cuanto es una de las funciones de todos los Jueces de la República el de salvaguardar el cumplimiento de los actos y etapas procesales en aras del debido proceso como mandamiento Constitucional, por otro lado, para la obtención del fin del Estado de Derecho sobre el cual se encuentra constituido la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Artículo 2 de nuestra carta magna, de igual manera, la finalidad del proceso en si mismo, lo cual no es otra que la consecución de justicia.
De esta manera, el presente procedimiento de Rectificación de actas inicia con una solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia competente, según el artículo 769 ejusdem, debiendo el órgano jurisdiccional conocedor de la causa admitirla una vez constate que se cumplieron con los extremos de ley, ordenando, aunado al libramiento de las citaciones y edictos a que hubiere lugar, en una primera oportunidad la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 idem, so pena, de estar viciadas de nulidad las actuaciones sucesivas, tal como lo dispone el artículo 132 ibidem.
En este orden de ideas, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales se extrae de las mismas, que el presente procedimiento de Rectificación de Actas, se encuentra en fase de sentencia, sin embargo, en la oportunidad probatoria que dispone el Código de Procedimiento Civil para el caso sub iudice, en su artículo 771, el cual establece:
Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
De la norma transcrita, se establece una nueva oportunidad para la notificación del fiscal a tal fin de imponerse en el lapso probatorio, y hacer uso de cualquier medio de probático que considere idóneo y pertinente promover. De esta manera, en el caso de marras se extrae de las actas procesales que en la oportunidad probatoria se omitió la citación Fiscal del Ministerio Público, afectando de nulidad las actuaciones sucesivas, tal como lo indica la norma 132 del Código Adjetivo Civil.
En virtud de las disposiciones anteriores, concomitado con el principio de la legalidad de los actos procesales y el principio de la veracidad, que obliga al Jurisdiscente a tener por norte la verdad, de conformidad con los artículo 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Administradora de Justicia se ve forzosamente obligada a reponer la causa al estado de la citación del Fiscal del Ministerio Público previo al lapso probatorio. Así se declara.
III. DISPOSITIVO.
Este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: REPONER la causa hasta el estado de la citación del Fiscal del Ministerio Público previo al lapso probatorio, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Es justicia que se dicta en Maracaibo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZA;
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 11.-
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
Exp. Nº 14.429
IVR/MRA/FF.-
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