REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de noviembre de 2016
206° y 157°

Expediente: 13.645
Parte demandante:
Ciudadanos BLADIMIR DOMINGO AÑEZ GUTIERREZ y MILAGROS PIRELA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 8.697.937 y V.- 12.443.696, respectivamente.
Parte demandada:
Sociedad Mercantil GRUPO METAL BOAT, C.A, y Sociedad Mercantil FINANCIERA DE FINANZAS, S.A. (Anteriormente denominada FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.,)
Apoderado Judicial: AUDREY VILLALOBOS MONTIEL
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES
Fecha de entrada: 16 de enero de 2012.
Sentencia: interlocutoria.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente y vista la diligencia de fecha 08 de noviembre del 2016, suscrita por la profesional del Derecho AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado abajo el Nº 34.997, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil FINANCIERA DE FINANZAS, S.A. (anteriormente denominada FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.), en la cual solicito que se declare la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
En fecha 16 de Enero de 2012, este Tribunal dio entrada a la demanda incoada por los ciudadanos BLADIMIR DOMINGO AÑEZ GUTIERREZ y MILAGROS PIRELA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 8.697.937 y V.- 12.443.696, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho, abogado MARLON CASTELLANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.653, por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO METAL BOAT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fecha 09 de febrero de 2006, Nº 21, Tomo A-8, con modificación de fecha 02 de julio de 2010 bajo Nº 10, tomo a-19 y de la Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, fecha 04 de enero de 1996, Nº 52, Tomo 1-A, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09 de septiembre de 2009, Nº 58, de fecha 19 de enero de 2001, quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo 170-A . Asimismo, por auto de misma fecha se instó a la parte interesada a indicar en la persona quien ha de recaer la citación de la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS S.A.
En fecha 24 de enero de 2012, los ciudadanos BLADIMIR GUTIERREZ y MILAGROS MORALES confirieron poder apud- acta al ciudadano MARLON CASTELLANO MARTINEZ. En fecha 03 de febrero de 2012, se libraron los recaudos de citación a la Sociedad Mercantil GRUPO METAL BOAT C.A, Asimismo, en fecha 19 de marzo de 2012 se libraron los recaudos de citación a la Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS S.A.
Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2012, constó en actas la exposición del alguacil natural de este Tribunal, en la cual se evidencia que en la práctica de la citación del ciudadano JOSE ALBERTO BRICEÑO RINCON apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO METAL BOAT C.A; citación esta que no se hizo efectiva ya que en todas las oportunidades no contestó nadie a sus llamados. Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2012, el alguacil natural de este Tribunal se traslado a la dirección señalada por la parte actora para la practica de la citación del ciudadano JUAN MILA DE LA ROCA en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS S.A, de la exposición del alguacil se evidencia que la citación no se hizo efectiva ya que, presente en la dirección indicada por la parte actora, este fue atendido por la ciudadana ARIANNE GOMEZ quien dijo ser la administradora, la misma informó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba y que él tenia su sede en Caracas.
En la misma fecha, vista la diligencia suscrita por el abogado de la parte actora ciudadano MARLON CASTELLANO este Tribunal por auto ordeno librar los respectivos carteles de citación a la Sociedad Mercantil GRUPO METAL BOAT C.A, en la persona del ciudadano JOSÉ ALBERTO BRICEÑO RINCÓN y a la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS S.A., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, en misma fecha se libro del cartel.
Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2012, el ciudadano MARLON CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora para dicho momento, consigno dos ejemplares de los diarios PANORAMA del día 23 de mayo de 2012, pagina seis (06) y un ejemplar del diario LA VERDAD, pagina cinco (05) de fecha 19 de mayo de 2012 donde consta la publicación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2012, por auto de misma fecha se evidenció de la revisión de actas que la demandada sociedad mercantil GRUPO METAL BOAT C.A, se encuentra domiciliada en el estado Anzoátegui y por error involuntario de este Juzgado se omitió otorgar el termino de distancia correspondiente, por lo cual se le concedió a la misma doce (12) días de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la secretaria del Tribunal deja constancia que fijó cartel en fecha 08 de junio de 2012, a las 2 de la tarde para la co-demandada sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A. en la persona de su presidente ciudadano JUAN FRANCISCO MILA DE LA ROCA, en la calle 70, entre avenida 8 y 9 de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, diagonal al estacionamiento de la Policlínica Maracaibo, donde funciona la oficina sucursal de Maracaibo de la referida co-demandada.
Asimismo, dicha secretaria deja constancia que fijó un cartel el mismo día para la co-demandada GRUPO METAL BOA C.A, en la persona de su presidente JOSE ALBERTO BRICEÑO RINCÓN, en la calle 67 (Cecilio Acosta), con avenida 8B,edificio Caja de Ahorro del C.I.C.P.C, segundo piso, oficina s/n donde funciona la oficina de la antes identificada co-demandada. De igual forma, se fijaron en cartelera del Tribunal par dar cumplimiento a las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2012, el abogado MARLON CASTELLANO, solicitó la fijación de un cartel adicional en la sede de la sociedad mercantil GRUPO METAL BOAT C.A, en la circunscripción judicial del estado Anzoátegui. De la misma forma, solicito que se le nombrara correo especial para la entrega del cartel.
En fecha 21 de junio de 2012, este Tribunal provee en el sentido solicitado a los fines de cumplir con la fijación del cartel de citación de la sociedad mercantil GRUPO METAL BOAT C.A; en su sede ubicada en el estado de Anzoátegui y proceder al libramiento de la comisión. Asimismo, se insto a la parte interesada a indicar el Tribunal a comisionar. Aunado a ello, se dejo sin efectos la exposición realizada por la secretaria, en fecha 15 de junio de 2012, respectiva al cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2012, el ciudadano MARLON CASTELLANO, actuando en el carácter anteriormente mencionado, indico la dirección correspondiente en la cual debía de efectuarse la fijación del cartel e identifico al Tribunal que debía llevarlo a cabo siendo este el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En fecha 12 de julio de 2012, la doctora INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCON se aboco el conocimiento de la causa en vista del beneficio de jubilación de derecho del juez provisorio abogado CARLOS RAFAEL FARIAS. Asimismo, por auto de igual fecha indicado por el interesado el Tribunal a comisionar para la práctica de la citación de la sociedad mercantil METAL BOAT C.A; cumpliendo con lo solicitado con el auto anteriormente señalado, en consecuencia, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En misma fecha se libró despacho con oficio 861.
Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2012 este Tribunal librado el despacho de comisión al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para la fijación del cartel de citación a la parte anteriormente identificada, este Juzgado ordenó librar nuevo cartel de citación a los fines de remitir el mismo junto a la comisión.
En fecha 14 de febrero de 2013, la parte demandante, asistida por la abogada ANA DUGARTE SANGRONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.912, revocó el poder otorgado al abogado MARLON CASTELLANO. En este mismo sentido, en fecha 18 de febrero de 2013, se ordena la notificación del abogado MARLÓN CASTELLANO con el objeto de exponer a lo que bien tenga con relación a la revocatoria poder apud acta, diligencia que corre inserta en el expediente con el folio 106 de fecha 14 de febrero de 2013. En fecha 21 de junio de 2013, constó en actas la exposición del alguacil natural de este Tribunal de la cual se evidencia que fue llevado a cabo la notificación personalmente al ciudadano MARLON CASTELLANO.
En fecha 13 de julio de 2013, mediante diligencia solicitaron a este Tribunal los ciudadanos BLADIMIR AÑEZ Y MILAGROS PIRELA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA DUGARTE expedir nuevos recaudos de citación a fin de fijar un cartel de citación adicional en la sede de la empresa METAL BOAT C.A. Posteriormente en fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal insta a la parte solicitante a presentar el oficio N° 861-2012,de fecha, 12 de julio de 2012, en original con el objeto de constatar la información que suministrada por la parte interesada.
En fecha 09 de julio de 2013, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil se deja sin efectos el auto de fecha 08 de julio de 2013, en consecuencia, se ordeno oficiar al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a fin que suministraran información sobre el estado procesal de la comisión designada con el Nº BP02-C-2013-000095 de fecha 25 de febrero de 2013. En fecha 24 de septiembre de 2013 es recibido el oficio Nº 1950-13-699 del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui adjunto al expediente signado con el Nº BP02-C-2013-000095, respectivo a la comisión librada, en razón de que la comisión librada solo fue acompañada de copias fotostáticas.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2014, el ciudadano BLADIMIR AÑEZ, asistido de abogado, confirió poder apud acta a los abogados EGDAR YARI MADRID y CESAR REQUENA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46310 y Nº 210685, respectivamente. Asimismo, por diligencia de fecha 25 de enero de 2014 el abogado en ejercicio EDGAR MADRIZ solicito que se libraran nuevamente el cartel de citación, así como, la comisión y se oficie nuevamente al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y fijarla en la morada de la parte demandada antes identificada. En fecha 31 de enero de 2014, este Tribunal ordeno librar nuevamente el cartel de citación y librar nueva comisión al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y fijarla en la morada de la parte demandada, de conformidad con lo solicitado en la diligencia antes mencionada.
En fecha 4 de abril de 2014, el abogado EDGAR YARI MADRIZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, solicita que se comisione nuevamente al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en consecuencia, en fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal vista la diligencia ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que el secretario de ese respectivo Tribunal haga la fijación del cartel de citación de la parte demandada en su domicilio.
En fecha 02 de mayo de 2014, vista la diligencia de fecha 30 de abril de 2014 suscrita por el abogado EDGAR MADRID, este Tribunal ordeno expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. Asimismo, se ordenó la devolución de los originales solicitados.
En fecha 08 de julio de 2014, fue recibido oficio Nº 3570-46 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, las resultas de la comisión encomendada, asimismo, se ordeno fijar cartel de citación a la sociedad mercantil GRUPO METAL BOAT C.A.
En fecha 10 de julio de 2014, se dejo constancia de la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2014 vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EGDAR YARI MADRID de fecha 07 de agosto d 2014, en consecuencia, se designo defensor Ad-Litem a la parte accionada, al abogado JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.325. En fecha 13 de agosto de 2014, consta en actas las resultas del alguacil natural de este Tribunal de la notificación del ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO designado como defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa. Asimismo, en fecha 14 de agosto de 2014 el ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO aceptó el cargo recaído en su persona y su juramentación como defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal recibe escrito de la ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FINANCIERA DE FIANZAS, S.A. (anteriormente denominada FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.), alegando la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2014, el abogador EGDAR YARI MADRID, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, solicita se libren los recaudos de citación del defensor Ad-Litem de la co-demandada GRUPO METAL BOAT C.A., lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2014.
En fecha 19 de septiembre de 2014, se dicto y publico el fallo que niega la solicitud de perención formulada por la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil FINANCIERA DE FINANZAS, S.A. (anteriormente denominada FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.), por no ser procedente su aplicación a la causa.
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2014, la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, actuando con el carácter anteriormente mencionado, mediante diligencia solicita que se deje sin efectos la apertura de la incidencia de fraude procesal. En este mismo sentido, en fecha 30 de septiembre de 2014, este Tribunal desestimo la solicitud realizada por la abogada antes identificada, y a tal efecto, se mantuvo la eficacia del auto de fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se ordenó la apertura de la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio EDGAR YARI MADIRD, actuando con el carácter antes mencionado, mediante diligencia ratificó la solicitud de fecha 18 de septiembre de 2014 contentiva de la citación del co-demandado GRUPO METAL BOAT C.A. en la persona del defensor Ad-Litem designado.
En fecha 02 de octubre de 2014, la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil FINANCIERA DE FINANZAS, S.A. (anteriormente denominada FINANCIERA DE SEGUROS, S.A), presentó diligencia mediante la cual desiste de su denuncia de fraude en la citación y asimismo solicita la reposición de la causa por defecto procurado en la citación por haberse realizado todas las actuaciones tendentes a lograr la citación de la co-demandada GRUPO METAL BOAT C.A en la persona de su apoderado judicial JOSE ALBERTO BRICEÑO RINCÓN. En fecha 07 de octubre de 2014, se dicto y publico sentencia anotada bajo el N° 25, mediante la cual se ordena la reposición de la causa al estado procesal de la citación a la co-demandada GRUPO METAL BOAT C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS DANIEL ZABALA BUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.257.772, en consecuencias, declarando la nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas respecto a la citación personal y por carteles de la parte antes identificada, asimismo, lo referente a todas aquellas actuaciones procesales relacionadas con el nombramiento del defensor Ad-Litem.
En fecha 30 de octubre de 2014, el abogado EDGAR YARI MADRIZ, en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la realización de la citación de la sociedad mercantil METAL BOAT C.A, en la persona de su representante legal, el ciudadano LUIS DANIEL ZABALA BUSTO, anteriormente identificado, en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, asimismo, peticiono comisionar al Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014.en fecha 7 de julio de 2015 mediante oficio Nº 226-2015 fueron recibidas las resultas del despacho de comisión librado en esta causa.
En fecha 04 de agosto de 2015, el abogado EDGAR YARI MADRIZ, actuando en el carácter antes mencionado, solicita mediante diligencia la designación del defensor Ad-Litem a la parte demandada sociedad mercantil GRUPO METAL BOAT C.A, en consecuencia, el Tribunal por auto de fecha 05 de agosto de 2015 designo como defensora Ad-Litem de la parte accionada, a la ciudadana VALERIA DE JESÚS QUINTERO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V.-21.565.058, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.644. En fecha 25 de septiembre de 2015, consta en actas las resultas del alguacil natural de este Tribunal de la notificación de la ciudadana VALERIA DE JESÚS QUINTERO FERRER, designada como defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa. Asimismo, en fecha 02 de octubre de 2015 el ciudadano VALERIA DE JESÚS QUINTERO FERRER aceptó el cargo recaído en su persona y su juramentación como defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2015, el abogado EDGAR YARI MADRIZ, actuando en el carácter antes mencionado, solicita mediante diligencia librar los recaudos para la citación del defensor Ad-Litem y para ello consigno las respectivas copias para su rectificación.
En fecha 08 de octubre de 2015, la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil FINANCIERA DE FINANZAS, S.A. (anteriormente denominada FINANCIERA DE SEGUROS, S.A), presentó diligencia mediante la cual solicito la reposición de la causa al estado procesal de la citación. En fecha 09 de octubre de 2015, mediante resolución anotada bajo el Nº 61, el Tribunal conforme a lo solicitado ordeno la reposición de la causa al estado de cumplir con la citación cartelaria de la parte co-demandada Sociedad Mercantil GRUPO METAL BOAT C.A, en la persona de su representante legal LUIS DANIEL ZABALA BUSTO, anteriormente identificado.
En fecha 20 de octubre de 2015, el abogado EDGAR YARI MADRIZ, actuando en el carácter antes mencionado, solicita mediante diligencia a este Tribunal librar los recaudos de citación y en consecuencia se comisione al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para practicar nuevamente la citación cartelaria de la parte demanda, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 21 de octubre de 2015 y en misma fecha se libró la respectiva comisión.

Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, y siendo el argumento que sustenta la solicitud de perención in commento versa sobre el presunto incumplimiento de actuación alguna que implique un efectivo impulso procesal por la parte actora, este órgano jurisdiccional debe puntualizar que, desde el día veinte (20) de octubre de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes solicitantes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realizando ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establecen, respectivamente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal).
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación civil de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).

En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-
ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las once (11:00 pm) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 10

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


IVR/i