REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: 14.559
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AMRI ALBERTO VILLALOBOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.263.893, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGÉLICA MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.053.835, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 17 de marzo de 2016.
MOTIVO: Adopción Plena.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definitiva.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado de la solicitud de Adopción Plena propuesta por el ciudadano Amri Alberto Villalobos Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.263.893, asistido por profesional del derecho Célida Zuleta Nery, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.786, a favor de la ciudadana Angélica Maria De los Ángeles González Ferrer, ut supra identificada. Este Tribunal Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, ordenó se le diera entrada y formar expediente.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
Alega el ciudadano Amri Alberto Villalobos Urdaneta que en el año 2000, inició una relación sentimental con la ciudadana Griseida Elvira Ferrer Catalayud, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.467.643, hoy presunta esposa, quien asegura ser legitima progenitora de la prenombrada ciudadana Angélica María de los Ángeles González Ferrer, estableciendo una relación –según su dichos- de padre e hija, ocupando los gatos relativos a su pleno desarrollo, como lo son inherentes a la salud y educación.
Asimismo, indica el precitado ciudadano Amri Alberto Villalobos Urdaneta que “Es de destacar que no tengo ningún vínculo de parentesco familiar con la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ FERRER, ni he sido tutor en ninguna oportunidad y la cual no ha sido previamente adoptada...” . Por lo tanto, Motiva su solicitud ante este órgano jurisdiccional, -según sus afirmaciones, en virtud, del cumplimiento de instituciones familiares como lo son la manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familia. Quedando planteado así los alegatos.
III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, pasa a determinar su competencia para conocer el presente asunto, en los siguientes términos.
Los jueces de la República administran justicia en virtud de su jurisdicción, la cual le es atribuida por mandato de la Constitución, verbigracias, artículo 253 del cuerpo fundamental, y las leyes. Asimismo, la medida de la función jurisdiccional para circunscribir el conocimiento del Juez para determinadas causas es lo que se denomina como competencia, así lo ha reiterado en varias oportunidades la Jurisprudencia patria y la doctrina.
En este orden de ideas, el autor Rengel-Romberg (2003; p298) infiere que “la competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”, termina, por hacer una remisión al artículo 1ero del Código de Procedimiento Civil, el cual indica “... los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que la leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.”.
De esta manera, la competencia representa dentro del proceso civil la medida de la jurisdicción, que determina, según sea el caso por materia, cuantía y territorio, la atribución del Jurisdiscente de someter a su conocimiento una determinada controversia.
De esta manera, la determinación de competencia se hace en razón de la materia, cuantía y territorio. Con relación a la competencia por la materia, siendo este el que interesa al caso de marras, estatuye el Código de Adjetivo Civil, en su artículo 28, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discut, y por las disposiciones legales que la regulan”. Establece así, Según Baudin (2011; p42), esta norma dos criterios para circunscribir el conocimiento por materia del Juez, así entonces, la naturaleza de la pretensión sometida a la tutela jurisdiccional, es decir, la esencia misma del asunto controvertido, por otro lado, las disposiciones legales que regulan el caso en cuestión.
Tratándose del caso de autos de una solicitud de Adopción plena solicitada por el ciudadano Amri Alberto Villalobos Urdaneta, suficientemente identificado, a favor de la ciudadana Angélica María de los Ángeles González Ferrer, este Juzgado considera pertinente tomar en consideración el criterio en la sentencia de fecha 3 de diciembre del año 2014 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, en el cual se esgrime:
“Ahora bien, aprecia esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial número 5.859 del 10 de diciembre de 2007), tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado.
Al respecto, considera esta Sala el artículo 408 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada.
Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge.
Del dispositivo normativo transcrito, se aprecia que sólo puede solicitarse la adopción de menores de edad, sin embargo se establece una excepción para aquellos casos en los cuales el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad y éste tenga relaciones de parentesco con el posible adoptante; o conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.
Igualmente, se aprecia que la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 493 atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de procedimientos judiciales de adopción.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer un caso análogo al de autos, analizó el contenido de las normas mencionadas, y concluyó lo siguiente:
“(…) para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad”. (Sentencia N° 2 publicada el 28 de enero de 2014). (Destacado añadido).”
Bajo la perspectiva del anterior criterio jurisprudencial y la cita implícita del artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, se trata el asunto sub iudice de una Adopción Plena de Adulto, solicitada por el ciudadano Amri Alberto Villalobos Urdaneta a favor de la ciudadana Angélica María de los Ángeles González Ferrer, y su subsumibilidad en la citada norma.
Regula el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente el supuesto de hecho que regula la adopción, este es que se trata de un niño, niña o adolescente, sin embargo, indica unas situaciones fácticas excepcionales, es el caso de que exista una relación de parentesco o si la persona sobre la se pretende recaiga la adopción ha estado integrado al hogar del adoptante, de la misma manera, cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora estima pertinente citar el contenido del artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde se encuentra establecido el régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre esas, la competencia para conocer de la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo responsabilidad de crianza o patria potestad de alguno de los solicitantes, conforme lo estatuye el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l), el cual dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
De esta manera, afirma el ciudadano Amri Alberto Villalobos Urdaneta en su escrito de solicitud pretender la adopción plena de la ciudadana Angélica María de los Ángeles González Ferrer, hija de la ciudadana Griseida Elvira Ferrer Catalayud, con la cual comparte un vinculo matrimonial, en virtud, del acta de matrimonio expedida por el Juzgado Duodécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Tribunal en el año 2006, anotada bajo el Nº 9, que corre inserta en las actas, por lo tanto dada la especialidad de la materia corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad. Así se decide.
En consecuencia, y en virtud de las facultades del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA a los fines de que siga conociendo del presente juicio por motivo de Adopción Plena, intentado por el ciudadano Amri Alberto Villalobos Urdaneta a favor de la ciudadana Angélica María de los Ángeles González Ferrer, y declinar la competencia para ante los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
IV DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., la presente solicitud por Adopción Plena de Adulto, propuesta por el ciudadano Amri Alberto Villalobos Urdaneta en favor de la ciudadana Angélica María de los Ángeles González Ferrer, suficientemente identificados en las actas.
Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente del presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
Mg. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nº 09.
LA SECRETARIA,
Mgs. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/FF
Exp. N° 14.559
|