REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 14.598.
PARTE DEMANDANTE: LAZARO SARCOS MANZANEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.987 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL GOVEA LEININGER y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.636.873 y V-7.809.148, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.267 y 40.729 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ALBERTO MUÑOZ GONZALEZ y JHAN PAUL MUÑOZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.460.466 y V-19.705.271 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.617.706, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.651 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.
FECHA DE ENTRADA: Seis (06) de junio de 2016.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA 11°).

I
RELACION DE ACTAS

Por auto de fecha 6 de junio de 2016 se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA interpuesta por los abogados en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ actuando como apoderados judiciales del ciudadano LAZARO SARCOS MANZANEDA en contra de los ciudadanos JAVIER ALBERTO MUÑOZ GONZÁLEZ y JHAN PAUL MUÑOZ GONZALEZ.
En fecha 11 de abril de 2016 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, admitiéndose dicha reforma por auto del día 14 de abril de 2016.

En fecha 21 de junio de 2016 la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones tendientes a citar a los demandados, dejándose constancia de su citación personal en fecha 9 de mayo de 2016.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2016 los abogados en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ consignaron instrumento poder otorgado por el demandante, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 48, tomo 75, folios 153 al 155.
En fecha 22 de septiembre de 2016 los demandados en la presente causa otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCAN, y en la misma fecha el mencionado abogado presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2016 la parte actora manifestó su contradicción a la cuestión previa opuesta.
En fecha 14 de octubre de 2016 ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de octubre de 2016.

II
DE LA PRETENSION POSTULADA

La parte actora demanda la resolución de un contrato de opción de compraventa que tiene por objeto un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el barrio Santa Eduviges, calle 10, entre avenidas 16E y 17A, N° 16E-03, del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORESTE: Mide cincuenta metros y una centésima de metro lineal (50,01 mts) y linda con terrenos del vendedor Lázaro Sarcos Manzaneda y manglares, SURESTE: Mide sesenta metros lineales y linda con terrenos del vendedor Lázaro Sarcos Manzaneda y manglares. SUROESTE: Mide sesenta metros con noventa y cinco centésimas de metro lineales (60,95) en una línea quebrada de cinco segmentos, y linda con terrenos del vendedor Lázaro Sarcos Manzaneda intermedia calle 10 via a Tulé o las Tuberías, que es su frente, y NOROESTE: Mide sesenta metros lineales (60 mts) y linda con terrenos del vendedor Lázaro Sarcos Manzaneda, intermedia avenida 17A, formando un polígono irregular de ocho lados que encierra una superficie de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (3.189,35 mts2).
Manifiesta que se fijó el precio en DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.786.593,00) de los cuales serían entregados TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en calidad de arras como prueba de buena voluntad, en la fecha cierta del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el 25 de mayo de 2015, bajo el N° 75, tomo 41, o antes del día 1 de junio de 2015. El saldo restante de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.486.593,00) sería cancelado en diez (10) cuotas consecutivas cada una por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 248.659,30), a partir del 1 de agosto de 2015, hasta el 1 de junio de 2016, en forma de mes seguido calendario, o sea, el primero (1) de cada mes hasta el primero (1) de junio del año 2016, con la posibilidad de cancelar la totalidad del saldo pendiente antes del vencimiento, para dar fecha cierta de protocolización al documento definitivo de compraventa, acordándose que la falta de pago de tres (3) cuotas otorgaría el derecho al vendedor de considerar nulo el contrato y demandar su resolución.
En este orden alega que los demandados pagaron la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) acordada como arras, y posteriormente se hicieron abonos de manera irregular en la cuenta personal del ciudadano LAZARO SARCOS MANZANEDA abierta en el Banco Occidental de Descuento (BOD), hasta alcanzar un monto de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 618,000,00) adeudándose la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.868.593,00), lo cual excede las tres (3) cuotas mensuales indicadas, alegando que se le ha ocasionado daños y perjuicios al verse imposibilitado de vender el inmueble a un mejor precio, estimando los mismos en la cantidad igual a la que ya han recibido de parte de los promitentes compradores, que asciende a un monto de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 918.000,00).
En virtud de todo lo cual con fundamento en los artículos 1167, 1133, 1159 y 1160 del Código Civil demanda la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, estimando la demanda en DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.786.593,00) equivalentes a quince mil setecientos cuarenta y tres con cuarenta y seis unidades tributarias (15.743,46).

III
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

La parte demandada opuso en la oportunidad procesal correspondiente la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de un procedimiento por OFERTA REAL DE PAGO a favor del demandante y que tiene su origen en la relación contractual alegada por éste, el cual inicialmente se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial y producto de la declinatoria de competencia que efectuara este órgano jurisdiccional, actualmente se lleva por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando copia certificada del expediente.
En tal sentido, manifiesta la parte demandada que canceló al actor la cantidad acordada por arras y posteriormente se hicieron abonos irregulares por cuanto así se acordó de forma verbal entre ambas partes, hasta alcanzar un monto de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.940.200,00), restando cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 846.392,90) correspondientes a las cuotas 8, 9 y 10 y la fracción insoluta de la cuota 7, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas para pagar esta cantidad de dinero el vendedor se negó a recibirla, en virtud de lo cual inició procedimiento de oferta real de pago, por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 855.393,00) contentivos del pago correspondiente a las cuotas mencionadas, el pago de los frutos e intereses prudencialmente calculados, y los gastos líquidos con la reserva para cualquier cumplimiento, todo ello en atención y cumplimiento a lo establecido en el artículo 1306 y 1307 en su ordinal 3° del Código Civil.
Refiere así, que en fecha 13 de julio de 2016 se fijó oportunidad para practicar la oferta, trasladándose al domicilio del oferido, pero el mismo se negó a recibir las cantidades ofrecidas, en virtud de lo cual se ordenó el depósito de las mismas en el Banco Bicentenario, y posteriormente en fecha 18 de julio de 2016 el oferido compareció ante el tribunal y manifestó su voluntad de rechazar las cantidades de dinero ofrecidas, iniciándose el lapso probatorio.

IV
DE LA CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA

La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente contradijo la cuestión previa opuesta, alegando que la prejudicialidad implica necesariamente la existencia de un juicio previo a aquél donde se pretende oponer, y asimismo debe versar sobre una relación sustancial diferente, lo cual no se corresponde con lo planteado por la parte actora, ya que el presente juicio se inició en fecha 6 de junio de 2016 y el procedimiento de oferta real y de pago fue admitido el día 27 de junio de 2016, aunado al hecho que el mismo versa sobre la misma relación sustancial que une a las partes, en virtud del contrato objeto del presente proceso.

V
MEDIOS DE PRUEBA

La parte actora invocó el principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, conforme al cual las pruebas favorecen tanto al que las promueve como a su contraparte, y que es de observancia obligatoria por el Juzgador al momento de dictar decisión. Asimismo promovió:
1. Confesión judicial, la que según su dicho plasmó la parte demandada en su escrito de cuestión previa, conforme a la cual se habría reconocido la existencia del contrato así como el incumplimiento en el pago de la totalidad de las cuotas acordadas por el precio convenido. Al respecto considera esta Juzgadora que la confesión como medio de prueba requiere que la parte que la rinde expresamente manifieste su voluntad de hacerla valer como tal, en tal sentido los alegatos plasmados por la parte demandada sólo sirven a esta Juzgadora para delimitar la cuestión previa debatida, más no como un reconocimiento de hechos que atañen al mérito de la controversia.
La parte demandada promovió:
2. Copias certificadas del expediente N° 1593-16, que por Oferta Real de Pago lleva el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma circunscripción judicial, el cual fue igualmente promovido por la parte actora, en especial el auto de admisión de la demanda.
Respecto de estas copias certificadas expedidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil hacen fe de sus originales, que corresponden a su vez a un expediente judicial, por lo tanto constituyen instrumentos públicos autorizados por un funcionario público competente como lo es el Secretario de un Tribunal, con las solemnidades de Ley, que hacen fe entre las partes y frente a terceros, de la existencia y contenido del expediente del cual fueron obtenidas, y al no ser tachadas de falsas, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE VALORAN.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y por ende otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, siendo las cuestiones previas excepciones específicas que en el código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y las mismas están directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.
Dentro de nuestro Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas salvo determinadas excepciones antes de la contestación de la demanda, es decir in limine litis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.
En el presente caso se alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegándose la existencia de un procedimiento de oferta real de pago y depósito con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato cuya resolución se demanda en el presente juicio, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose en etapa probatoria.
La parte actora por su parte manifestó su contradicción a la cuestión previa opuesta, alegando que el referido proceso judicial se inició en fecha posterior al presente juicio, y aunado a ello versa sobre la misma relación sustancial que motiva el presente proceso, en virtud de lo cual en su opinión no se cumplen con los requisitos de procedencia de la cuestión previa, que según su dicho son la anterioridad del juicio y la independencia sustancial de la cuestión que se ventila.
Respecto de la prejudicialidad, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, ediciones Liber, Caracas (2006), páginas 64 y 65, opina lo que a continuación se transcribe:“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el procedo en el cual se suscita la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
Asimismo cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial que de forma reiterada ha expuesto la Sala Político Administrativa sobre este tema, entre otras, en sentencia N° 0885 de fecha 25 de junio de 2002, ponente magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero vs. República de Venezuela, Exp. N° 0002, conforme a la cual se estableció: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Dicho lo anterior, esta Juzgadora procede al análisis de los requisitos de procedencia de la cuestión previa alegada, así:
1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. En tal sentido el presente proceso versa sobre la Resolución de un Contrato de Opción de Compraventa con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los promitentes compradores, de tal manera que el pago de la obligación asumida constituye una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se ventila en esta sede jurisdiccional.
2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. Al respecto se constata de las actas procesales que existe un juicio de Oferta Real de Pago y Depósito iniciado por los ciudadanos JAVIER ALBERTO MUÑOZ GONZALEZ y JHAN PAUL MUÑOZ GONZALEZ, a favor del ciudadano LAZARO AUGUSTO SARCOS MANZANEDA, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de mayo de 2015, bajo el N° 75, tomo 41. Al respecto es menester destacar que el mismo se interpuso por ante la Oficina de Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2016, recibiéndose en la misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en la misma fecha declinó su competencia ante un Juzgado de Municipios, remitiéndose el expediente en fecha 14 de junio de 2016, y recibiéndose en fecha 27 de junio de 2016 por el Tribunal de Municipios que lleva la causa. En tal sentido, contrario a lo afirmado por la parte demandada, éste procedimiento se inició antes del presente juicio, puesto que una vez que se recibió la solicitud por el Juzgado de Primera Instancia, se activó el aparato jurisdiccional, no siendo imputable a la parte demandada el retardo en que incurrió este Tribunal para remitir el expediente a los fines de su distribución para un Tribunal de Municipios, lo cual incidiría en la admisión tardía del procedimiento. En consecuencia, por cuanto el procedimiento de oferta real de pago se inició el día 16 de mayo de 2016, y en el presente proceso la demanda se recibió y se admitió el día 6 de junio de 2016, se concluye en la anterioridad del referido procedimiento de oferta real de pago con respecto a la presente causa.
3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En tal sentido la oferta real de pago que cursa por ante otro tribunal tiene una estrecha vinculación con la decisión de mérito en el presente juicio, pues de su declaratoria como válida o inválida, dependerá la determinación sobre el incumplimiento de los demandados con respecto a las obligaciones asumidas con la parte actora en el contrato objeto de litis, por ende debe ser resuelta previamente.

En consecuencia, visto que se han configurado los requisitos de procedencia antes expuestos, esta Juzgadora concluye en la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, y en virtud de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de la presente causa hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial pendiente. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por los ciudadanos JAVIER ALBERTO MUÑOZ GONZÁLEZ y JHAN PAUL MUÑOZ GONZÁLEZ como demandados en el presente proceso.
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial pendiente.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el primer (1°) día del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 02.

LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 14.598
IVR/MRA/19b.