Exp. 47.792/JG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 7 de Noviembre de 2016
206° y 157°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daño Moral, intentada por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.889.522, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 47.073, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SARA, C.A., debidamente inscrita por ate el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29-11-2002, anotada bajo el número 15, Tomo 50-A, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12-05-1943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A, y posteriormente asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente No. 929 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha nueve (09) de Marzo de 2011, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la demandada
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada del presente proceso. Éste Tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2011.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, el alguacil del Juzgado expuso haber citado a la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadano ALBERTO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.472.672, de este domicilio
En fecha seis (06) de Mayo de 2015, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencias de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011 y nueve (09) de Junio de 2011, las partes del presente proceso, recíprocamente, suspendieron el presente litigio por un lapso de diez (10) y quince (15) días de despacho, respectivamente.
En fechas doce (12) y catorce (14) de Julio de 2011, las partes del presente proceso promovieron pruebas en la presente causa, siendo agregadas a las actas mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2011.
Mediante resolución de fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, éste Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes del presente litigio.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2011 se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos.
Por auto de fecha tres (03) de Agosto de 2011, este Tribunal libró despacho de comisión a los fines de evacuar las pruebas promovidas en el presente proceso.
Mediante auto de fecha once (11) de Agosto de 2011, este Tribunal difirió la inspección judicial al quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este tribunal se sirviera de fijar nuevamente oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial. Este Tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011 difiriendo la misma al tercer (3°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha de 29-09-2011.
Por diligencia de fecha veinte (20) de Octubre de 2011, los expertos designados en el presente proceso solicitaron una prorroga de diez (10) días a los fines de introducir el informe definitivo en el presente juicio.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, este Juzgado ofició al Juzgado Primero de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se sirviera de dar cumplimiento de la comisión conferida. A través de auto de la misma fecha el tribunal proveyó lo solicitado por los expertos mediante diligencia de fecha 20-10-2011.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011 se llevó a efectos acto de exhibición de documentos en el despacho del tribual.
En fecha primero (01°) de Noviembre de 2011, los expertos contables MARIA CHAVIER, MARIO ZAMBRANO y CRISTINA QUINTERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.465.687, V.- 3.930.356 y V.- 14.748.420, respectivamente, e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia bajo los números 70.626, 4.711 y 51.860, respectivamente, consignaron informe definitivo en el presente proceso.
En fecha once (11) de enero de 2012, fueron consignadas las resultas de despacho de evacuación de pruebas libradas en el presente litigio.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad procesal para presentar los respectivos informes.
Este Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2012, este tribunal proveyó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, fijando el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, contados a partir de la notificación de las partes en el presente proceso.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2013, la parte actora, por medio de su apoderada judicial, se dio por notificada de lo resuelto por este tribunal en fecha 07-11-2012.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó a este tribunal decretara la perención de la instancia en el presente litigio

III
MOTIVA
Con respecto a la caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Conforme a la doctrina Nacional en la voz del autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II puntualiza lo relativo a la relevancia que debe tener la inactividad de las partes, en la cual refiere que:
“La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez, por que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”
Así las cosas, de la transcripción de los actos mencionados en la parte narrativa de la presente decisión, se observa que el Tribunal ordenó lo conducente para la prosecución del juicio, cuando emitió el correspondiente auto fijando la oportunidad procesal para presentar los respectivos informes previa notificación de las partes que actúan en la presente causa, de modo que bajo la hipótesis que se analiza, la falta de gestión procesal de las partes para darse por notificadas del aludido auto o en su defecto solicitar la notificación de la contraparte, no puede ser imputada al operador de justicia, sino que los litigantes hicieron dejación de los actos que debieron emprender para prosecución del proceso.
En síntesis se precisa que en el caso bajo estudio, se encuentra paralizado el presente proceso por mas de un (01) año, contado a partir desde el día cinco (05) de Diciembre de 2013, momento en el cual la parte actora se da por notificada del auto dictado por este Juzgado en fecha 07-11-2012, hasta la fecha dieciséis (16) de Julio de 2015, transcurriendo el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 de la Ley Adjetiva, para que opere la Perención de la Instancia, en razón de no haberse realizado por las partes ningún acto de procedimiento, motivo por el cual, se encuentran presentes las condiciones para que opere la Perención, esto es, la Objetiva, relativa a la inactividad, es decir, la falta de realización de actos procesales; la condición subjetiva referida a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y por último la temporal, que no es más que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL, fue intentada por la sociedad mercantil SARA, C.A., previamente identificada, contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes identificada en la parte introductoria del presente fallo. De conformidad con lo establecido en los artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Noviembre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA.

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSÓN RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 321-16.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSÓN RODRIGUEZ