Exp. 49.030/BY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCION
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA EJECUTIVA incoara la Sociedad Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, debidamente constituida por documento inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de abril de 1978, bajo el N° 8, folios 44 al 74, Protocolo Primero, Tomo 8, representada judicialmente por la abogada ZULEMA URDANETA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.015 en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de enero de 1957, con el N° 88, Tomo 1, de este domicilio y representada judicialmente por los abogados PEDRO RENGEL, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ RAMÓN SANCHEZ TORRES, KARLA PEÑA GARCÍA, MIGUEL ANGEL SANTELMO, ROBERT URBINA, GALIT DIAZ, ANDREINA LUSICHI, DORELYS RINCÓN LINARES, DANIELA DEL VECCHIO ROSALEN, ANABELA PÉREZ VILORIA, ALESIA TRAVIESO ITRAGO, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, SUÑE DEL MAR VILCHEZ, ANDRÉS MELEÁN, RAFAEL ROUVIER, MIGUEL CARDOZO, JOSÉ ALEXY FARÍAS, RICARDO RUBIO, ALEJANDRO NAVA CUENCA, JULIO CESAR PINTO, DANIEL ALEJANDRO ROJAS, VANESSA CONDE, ANGY MORA NOGUERA, JUAN JOSÉ MACHADO, YANELIS VEGA ÁVILA, PEDRO GARRONI, JOSÉ AGUILAR LUSINCHI, CELINA GUZMÁN ACOSTA, WESLEY SOTO, ANA CRISTINA MADALENA VIEIRA, GERMAN ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.443, 20.487, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 216.886, 180.101, 151.875, 179.943, 186.260, 238.663, 247.713, 89.805, 205.695, 142.935, 109.255, 105.866, 115.623, 133.646, 240.361, 68.640, 215.270, 168.668, 228.962, 215.310, 227.137, 106.350, 220.334, 238.469, 133.732, 228.877, 220.335, respectivamente.
II
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada, así como la notificación del Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha diez (10) de febrero de 2016, la representante judicial de la parte actora ZULEMA URDANETA MORENO, previamente identificada, presentó diligencia solicitando la expedición de los recaudos de citación pertinentes, siendo proveído el pedimento mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2016.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la suspensión de la medida cautelar de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora.
En fecha veinte (20) de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito formulando contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito promoviendo pruebas en la causa.
En fecha dos (2) de agosto de 2016, fueron admitidas las pruebas ofertadas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, la representante judicial de la parte actora, abogada ZULEMA URDANETA MORENO, ya antes identificada, presentó diligencia desistiendo tanto de la acción como del procedimiento incoado en nombre de su representada. Seguidamente, en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia autorizando el desistimiento realizado por la aludida actora.
III
DEL DESISTIMIENTO
La abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO, ya antes identificada, mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, explanó lo siguiente:
“…DESISTO de la acción y su procedimiento incoada en contra de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL…” (Negrillas del Tribunal).
El Tribunal, visto el anterior desistimiento de la acción realizado por la parte demandante, Sociedad Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, a través de su representación judicial, prevé lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, verifica esta Juzgadora que el acto de autocomposición procesal realizado por la actora constituyó un desistimiento de la acción a tenor de las normas procesales antes transcritas, cuyos requisitos obedecen en primer lugar a la posibilidad de que la representación legal y/o judicial actuante disponga del objeto del litigio, constatándose conforme al documento poder que corre inserto en los folios 10 y 11 de la pieza principal, autenticado ante la Notaria Publica tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha ocho (08) de octubre de 2013, la facultad expresa para desistir tanto de la acción como del procedimiento de la abogada actuante en nombre de su representada antes identificada. Por su parte, el segundo de los requisitos obedece a la existencia del consentimiento del demandado si el acto en cuestión es producido después de la contestación a la demanda, verificándose de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de octubre de 2016, consentimiento expreso sobre el desistimiento de la acción efectuado, todo ello en estricto apego a lo establecido en el articulado antes citado, en consecuencia, éste Juzgado ordena su homologación en la parte dispositiva de la presente resolución, declarando a su vez terminado el presente juicio así como la suspensión de las medidas cautelares decretadas con ocasión al mismo, y una vez verificada tal actuación, acuerda el archivo del presente expediente.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, producido en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA EJECUTIVA, incoada por la Sociedad Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, C.A., anteriormente identificadas, en consecuencia, se homologa el presente acto y se le da el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, se declara terminado el presente juicio y se acuerda el archivo del expediente.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.015 actuó con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y se hace constar que los abogados ALEJANDRO NAVA CUENCA y JOSÉ ALEXY FARÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 240.361 y 105.866 respectivamente obraron durante el proceso en condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publico la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRIGUEZ
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