Exp. 49.250/BY



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 3 de noviembre de 2016.
Años 206 y 156°
Recibido. Désele entrada y fórmese expediente. Este Tribunal recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, presentada por la ciudadana AURA TERESA ESCALONA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.350.424, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO JAVIER BETANCOURT COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.468, en contra de los ciudadanos DANIEL ALONSO MORALES CHAMORRO y FERNANDO GABRIEL MORALES CHAMORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.834.006 y V-17.834.007, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que efectuó un préstamo a los ciudadanos DANIEL ALONSO MORALES CHAMORRO y FERNANDO GABRIEL MORALES CHAMORRO, antes identificados, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), a través de una transacción efectuada en fecha 9 de agosto de 2014 por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) y un cheque de fecha 15 de agosto de 2014, por el monto restante de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). Aduce que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales y amistosas para lograr el pago de la deuda contraída, dichos ciudadanos han evadido dicha obligación.
En tal sentido, expone que se desprende la deuda contenida de una relación de “facturas insolutas”, que representa a través de una tabla contentiva de los montos adeudados, más los intereses legales, la sumatoria del capital y sus respectivos intereses; no obstante, acompaña a su escrito libelar únicamente como fundamento de su pretensión, un estado de cuenta sellado por el Banco Bicentenario por el período comprendido desde el 30 de abril de 2014 al 31 de julio de 2014.
En lo que a ello respecta, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la norma rectora de este tipo de procedimiento ejecutivo, preceptuada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Negrillas de este Tribunal).

En efecto, para proceder a la vía ejecutiva se requiere llenar como requisitos concurrentes, a) que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido y b) que la obligación conste en instrumento público u otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación, o vale o instrumento reconocido por el deudor. Con respecto a este último aspecto, es preciso destacar que para que el documento público, auténtico o reconocido tenga sus efectos de título ejecutivo basta que se hayan cumplido en él las formalidades legales prescritas para que pueda tener ese carácter, y en tal sentido, debe bastarse por sí solo, de manera que se desprenda de forma indubitable la obligación que se reclama.
Establecido ello, aprecia esta Juzgadora que en el caso concreto, la demandante presenta como fundamento de su pretensión, un estado de cuenta sellado por el Banco Bicentenario, lo cual a todas luces no se corresponde con ninguna de las instrumentales exigidas en el precepto legal antes citado, resultando por tanto, insuficiente para acceder a la vía ejecutiva que pretende la accionante.
En conclusión y en base a la normativa anteriormente explanada, pasa este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a declarar INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA fue incoada por la ciudadana AURA TERESA ESCALONA ALBARRAN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO JAVIER BETANCOURT COLMENARES, en contra de los ciudadanos DANIEL ALONSO MORALES CHAMORRO y FERNANDO GABRIEL MORALES CHAMORRO todos previamente identificados. Así se declara.-
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
El Secretario Temporal

Abog. Jardenson Rodriguez
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 317-A-2016.
El Secretario Temporal
Abog. Jardenson Rodriguez