REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 49.269
PARTE QUERELLANTE: AUDREY PARDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.978.836, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 2016, producto de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constante de 158 folios, se le da entrada, fórmese expediente y enumérese. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional encontrándose en la oportunidad pertinente al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL


Del análisis cognoscitivo efectuado por esta administradora de justicia constitucional, a la querella de amparo sub litis, se desprenden las siguientes argumentaciones fácticas:

Alega la querellante que mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea incoara en contra de la Asociación Civil CONDOMINIO VILLA ALTOS DEL DORAL, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de agosto de 2006 con el N° 49, Tomo 30, Protocolo 1°, la decisión judicial proferida por la aludida Jueza del despacho (mediante el cual declara SIN LUGAR la demanda) presuntamente violentó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

Alude la querellante que es legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 1-43 y la casa quinta sobre ella construida situada dentro del conjunto residencial “Altos del Doral”, primera etapa de la urbanización “Doral Norte”, ubicada en la calle 35, en las cercanías de la prolongación de la avenida 15 “Las Delicias” en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente indica que, dentro del precitado conjunto residencial se encuentra constituida la precitada Asociación Civil bajo el régimen de propiedad horizontal. Expuesto ello, indica que el objeto del precitado juicio versó sobre la Nulidad de una Asamblea mediante el cual se acordó la aprobación de una memoria y cuenta presentada por la Junta Directiva de la precitada Asociación Civil, ello, por la presunta violación de requisitos formales contemplados en la cláusula décima segunda de sus estatutos. En efecto, alude que dicha vulneración de sus derechos constitucionales deviene de una (presunta) errónea aplicación de una norma jurídica expresa que regula la apreciación de una prueba producida por la querellante en dicho Juicio ya definitivamente firme, específicamente aquella establecida en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, acudiendo en función de ello a denunciar la infracción de la precitada norma en la presente querella de amparo constitucional de forma conjunta con las normas constitucionales precitadas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de lo anterior se puede establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En ese sentido, cabe resaltar que dicha figura constitucional se encuentra sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

De ese modo, es menester señalar lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Cabe destacar, que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Así las cosas dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En efecto, el precitado artículo coloca de manifiesto la posibilidad de utilizar la acción de amparo constitucional como un remedio extraordinario tendiente a enervar decisiones judiciales proferidas por Jueces actuando fuera de su competencia, o en aquellos casos donde éste ordene la realización de un acto que vulnere un derecho constitucional, o que básicamente impidan el cumplimiento de uno de los fines vitales del Estado de Derecho y de Justicia, como lo es, la debida resolución de controversias.

Así las cosas, en sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Guillermo Marín Casanova en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se expresó con respecto a la procedencia en derecho de la modalidad de amparo ejercida lo siguiente:
(…Omissis…)
“…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46 proferida el 26 de enero de 2001, caso: José Ignacio Felice A. en amparo, expediente Nº 00-1377, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (…Omissis…)

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido, y en tal sentido le es menester dejar sentado que la procedencia de la acción de amparo constitucional debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal en un litigio ya definitivamente firme, y ello por su naturaleza extraordinaria. Así se considera.-

Asimismo se hace pertinente traer a colación sentencia Nº 145, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2004, en el caso J.A. Barba en amparo, expediente Nº 03-0312, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció respecto de lo que venimos tratando, las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Esta Sala juzga que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante u medio idóneo, como es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento, para que las partes que intervienen en un determinado procedimiento, pudieran optar por una tercera instancia, en la cual, se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la verdadera intención de la accionante con la presente acción de amparo, es utilizar a la jurisdicción constitucional como una tercera instancia, donde se revise el fallo dictado (…), por el Juzgado (…). Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes forma parte del ámbito de juzgamiento del Juez, el cual no puede ser revisado en jurisdicción constitucional, al menos que exista silencio de prueba lo que traería como consecuencia la violación de la garantía constitucional al debido proceso, lo que no se constata en el caso bajo estudio.”
(…Omissis…)

Expuesto lo anterior, se estima que la procedencia in examine está subordinada al agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, lo cual no se encuadra al caso sub-iudice, puesto que lo que se busca en utilizar esta vía constitucional como una suerte de tercera instancia con el objeto de revisar la decisión que fue dictada en primera instancia de la causa originaria de esta querella constitucional (ya definitivamente firme por no haberse agotado oportunamente el recurso de apelación), al atacar el ámbito de valoración de determinadas pruebas evacuadas en el juicio primigenio producto del cual se ha suscitado el presente procedimiento de amparo. Así se establece.-

Derivado de todo lo expuesto, acogiendo este Jurisdiscente Constitucional, la doctrina jurisprudencial vinculante precedentemente transcrita, y luego del estudio minucioso a las copias certificadas que conforman el presente expediente, llega a la convicción que la parte accionante persigue atacar una decisión ya resuelta judicialmente y que se encuentra bajo la figura de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, con el objeto de utilizar la vía del amparo constitucional como una suerte de tercera instancia para resolver un asunto ya resuelto judicialmente, lo que convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales ordinarios otorgados por el legislador para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, en consecuencia, esta Juzgadora considerando que la valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes forma parte del ámbito discrecional de juzgamiento del Juez, (y el cual no puede ser objeto de revisión mediante la jurisdicción constitucional), y constatando que la parte querellante no ejerció oportunamente su recurso ordinario de apelación sobre el fallo hoy objeto de análisis, declara la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AUDREY PARDO GOMEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PABLO COLINA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado con el número 60.193, en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha ocho (8) de agosto de 2016, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRIGUEZ


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.355.16.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRIGUEZ