Exp. 49.155/bc


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de noviembre de 2016
206° y 157°
Vista la anterior solicitud de medida, presentada por la abogada KARLA MARIAN FAIZ GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.825, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil B.E.G. CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ, C.A., y B.E.G. SUSPENSIÓN, C.A., ambas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscritas en el Registro Mercantil Tercero y Cuarto respectivamente, en fecha 23 de junio de 2009, bajo el No. 24, tomo 62-A la primera de las nombradas, y el 25 de octubre de 2010, bajo el No. 1, tomo 78-A la segunda, con ocasión al juicio COBRO DE BOLÍVARES incoado por las mencionadas sociedades mercantiles en contra de la sociedad de comercio CHEVRO AMIGO AUTO PARTES, C.A., (CHEVROPARTES, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 2011, anotada bajo el No. 8, tomo 25-A y de este mismo domicilio; este órgano jurisdiccional siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver el referido pedimento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Peticiona la solicitante, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada hasta por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.138.597,45).
De este modo, es pertinente resaltar que el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
Dentro de esta perspectiva, al momento de analizar la procedencia de una medida preventiva solicitada, el Juez se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar el cumplimiento de los requisitos materiales necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
Así pues, con respecto al fumus bonis iuris o la verosimilitud del derecho que se reclama, es preciso destacar que dicho presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, y en ese sentido, la misma debe tener tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Con respecto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
En el caso sub examine, observa esta sentenciadora que la parte demandante, alega como fundamento de los requisitos antes mencionados, los instrumentos mercantiles que acompaña a su escrito libelar, constituidos por unos cheques emitidos por la parte demandada a favor de sus representadas, los cuales fueron presentados al cobro y no pudieron ser pagados por falta de fondos. Así como también, señala los documentos a través de los cuales fueron protestados los referidos cheques, mediante la actuación del Notario Público Octavo de Maracaibo, en fecha 14 de marzo de 2016, en los cuales se dejó constancia de la insuficiencia de fondos en la cuenta contra la cual se giraron los respectivos instrumentos de comercio, tanto para el momento en que presuntamente se presentaron al cobro como para la oportunidad en la que se realizo el protesto.
Derivado de lo anterior, considera esta juzgadora que en el caso bajo estudio concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares contemplados en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que la conducta asumida por la demandada con respecto a la insuficiencia de fondos que se desprende de los referidos protestos, aunado a las razones de tiempo de duración del proceso judicial, se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así el requisito establecido relativo al periculum in mora. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, quien aquí decide infiere de la revisión de las documentales (instrumentos mercantiles) que sirven de fundamento para la presente demanda, que las mismas son suficientes para soportar la presunción grave del derecho donde se subsume la pretensión accionada (sin que tal apreciación constituya opinión anticipada sobre el fondo del asunto), configurándose de esta manera el fumus boni iuris, motivo por el cual esta administradora de justicia se encuentra en el deber de DECRETAR la medida peticionada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil CHEVRO AMIGO AUTO PARTES, C.A., hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.491.048,35), suma que comprende el doble de la cantidad reclamada, mas las costas por las cuales se siga la ejecución de dicha medida, calculadas prudencialmente por este Tribunal. Si la ejecución de dicha medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.138.594,45), suma que comprende íntegramente el monto demandado por la parte actora.
Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó bajo el No.342-16 y se ofició bajo el No.0896-2016, conforme a lo ordenado.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
















AMM/bc