Exp No. 48.972.-
Parte actora: NELSON PEREZ
Parte demandada: NANCY TOVAR





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
Se evidencia de las actas que componen la presente controversia, que en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano NELSÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.723.825, de este domicilio, contra la ciudadana NANCY TOVAR BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.753.128 de este mismo domicilio; ordenándose notificar al Fiscal Vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público en materia de familia, emplazándose a las partes, antes mencionadas, al cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo, a las diez de la mañana, después de que fuere citada la parte demandada, para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedan emplazados para que comparezcan nuevamente a la señalada hora del cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo a la celebración del acto conciliatorio anterior, a los fines de realizar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograse y la parte demandante insistiera en la continuación de la demanda incoada, quedan emplazadas ambas partes para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la cual se efectuará en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguientes, después de verificado el segundo acto conciliatorio, en horas destinadas a despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que de contestación a la demanda, en el horario de (8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde).
En fecha 12-11-2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a fin de librar los recaudos de citación y nofiticación al fiscal designado, igualmente consignó los emolumentos de traslado del Alguacil e indicó el domicilio para ser citada la parte demandada, dejando constancia el Alguacil del despacho de recibir los medios de traslado en fecha 13-11-2015.
Por auto de fecha 23-11-2015, este tribunal se abstuvo de proveer el pedimento solicitado, en vista de que la abogada actuante no tiene acreditado en actas las facultades para actuar en la causa.
Por diligencia de fecha 24-11-2015, el ciudadano NELSON PÉREZ, parte actora, le otorgó Poder Apud Acta, a la Abogada en ejercicio AMBAR MENDOZA.
Por auto de fecha 04-12-2015, se libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 25-01-2016, el Alguacil natural de este Tribunal se traslado a practicar la citación en la dirección aportada por la parte actora y a tales fines expuso no obtener respuesta alguna de la parte demandada, identificada en actas.
Por auto de fecha 04-02-2016, este Tribunal, ordenó Citar por carteles a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29-02-2016, se agregó a las actas los periódicos consignados. Dejándose debida constancia por la Secretaria del despacho de cumplirse con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02-05-2015.
Por diligencia de fecha 16-06-2016, la apoderada actora, solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada, ordenándose el mismo en auto de fecha 20-06-2016.
En fecha 09-08-2016, el Alguacil natural de este despacho, agregó a las actas la notificación practicada al defensor designado.
En fecha 11-08-2016, la defensora Ad-Liten, consignó a las actas su aceptación al cargo recaído en su persona.
Por diligencia de fecha 26-10-2016, la apoderada actora, solicitó la citación personal del defensor Ad Liten designada. Ordenándose el mismo por auto de fecha 27-10-2016, siendo citada personalmente y agregada a las actas por exposición del alguacil en fecha 07-11-2016.
Ahora bien, realizado un breve análisis, se evidencia de autos que en el presente caso el Alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora sin obtener respuesta alguna de la demandada, posteriormente se ordenó citar por carteles a la parte demandada, cumpliéndose con las formalidades de Ley, sin que la parte demandada se hiciera parte en el proceso, por lo que se le designó defensor Ad Liten, sin que constara en las actas procesales la previa notificación del Fiscal del Ministerio Publico designado en el auto de admisión de la demanda, en tal sentido, esta Juzgadora procede a articular los siguientes argumentos de derecho:

El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“El Ministerio Publico debe intervenir:
1°. En las causas que el mismo habría podido promover.
2°. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3°. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado Civil, y a la filiación.
4°. En los demás casos previstos por la ley. (Subrayado del Tribunal)”

Asimismo, el artículo 132 ejusdem, estipula:

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Publico será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha tres (03) de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, ha establecido:

“…A pesar de ser clara la manera como los demandantes, hoy recurrentes, expusieron su pretensión de tacha conjuntamente con su demanda de tercería, los jueces de merito, no obstante haber ordenado notificar al Ministerio Público, esta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio…La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Publico y que la misma debe ser previa a toda actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pase a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación… es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que de cumplimiento a dicha formalidad…” (Resaltado del Tribunal).

A este respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala que la falta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, pena con nulidad de lo actuado, ya que es mediante esta cuando el Ministerio Publico se pone a derecho. Si una vez debidamente notificado, no comparece, esto no es causa de nulidad de lo actuado. (Negrillas del Tribunal).

En el caso sub-examine, se evidencia de actas la falta de notificación del Fiscal Vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público, por lo que, de conformidad con los argumentos Jurisprudencial, doctrinales y de derecho puntualizados ut supra, esta Juzgadora se encuentra en el deber de REPONER la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Publico, a tenor de lo preceptuado en el articulo 206 ejusdem. En concordancia con lo dispuesto en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de garantizar y preservar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional, este Tribunal por imperio del Artículo 206 ejusdem, DEJA SIN EFECTO alguno todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha cinco (05) de Noviembre de 2015 y en consecuencia REPONE la causa al estado de Notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la sustanciación del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.

EL SECRETARIO TEMP.

Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se público y quedo anotada la anterior resolución bajo el
No. 347.16.

EL SECRETARIO TEMP.