REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Noviembre del 2016.
206° y 157°

EXPEDIENTE No. 40.422
PARTE ACTORA: ANDREA DEL ROSARIO ESPINOZA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.713.547 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EGLEIDA GOMEZ MEDINA y JACKELINE DEL CARMEN MEDINA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 10.209.623 y V.- 8.700.065 inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.898 y 69.285 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE ALBERTO MORALES TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-5.253.489, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
FECHA DE ADMISIÓN: veintisiete (27) de Noviembre de 2001.
I
PARTE NARRATIVA
A esta demanda se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de noviembre de Noviembre de 2001, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Enero de 2002, la ciudadana ANDREA DEL ROSARIO ESPINOZA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.713.547, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada EGLEIDA GOMEZ MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 56.898, otorgo PODER APUD ACTA amplio y sufriente en cuanto a derecho, a las abogadas en ejercicio EGLEIDA GOMEZ MEDINA y JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.209.623 y V.-8.700.065 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números 56.898 y 69.285 respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2002, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó copia de un Deposito Bancario efectuado por la Empresa COVALSA, a la orden de este tribunal en la cuenta corriente N° 0501044697 del Banco Industrial de Venezuela a favor de la ciudadana ANDREA DEL ROSARIO ESPINOZA.
En fecha dos (02) de Junio 2003, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó copia de un Deposito Bancario efectuado por la Empresa COVALSA, a la orden de este tribunal en la cuenta corriente N° 0501044697 del Banco Industrial de Venezuela a favor de la ciudadana ANDREA DEL ROSARIO ESPINOZA.
En fecha diez (05) de Junio de 2003, mediante auto el Tribunal ordenó la entrega a la ciudadana ANDREA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.713.547, de la cantidad de ochocientos veintiún mil ciento setenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 821,171,8), correspondientes a la planilla de deposito signada con el N° 32933771.
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, la parte actora solicitó al tribunal la devolución de los originales del acta de matrimonio, y en el mismo acto consigno copias simples de la misma.
Este tribunal proveyó lo solicitado mediante Auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, ordenando así devolver el respectivo documento.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:

“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día veintiocho (28) de octubre 2003, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara ningún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por PENSION DE ALIMENTOS fue intentada por la ciudadana ANDREA DEL ROSARIO ESPINOZA DE MORALES previamente identificada, en contra el ciudadano JORGE ALBERTO MORALES TORRES, antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JARDENSON RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 344-16.

EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JARDENSON RODRÍGUEZ.