Exp. 49.235



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de noviembre de 2016
206° y 157°
Recibido el anterior escrito de solicitud de medida cautelar en fecha 26 de octubre de 2016, presentado por los abogados MARÍA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA y WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.331 y 69.830, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL VALENTIN ALARCÓN PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.417.798, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO incoare en contra de la ciudadana NELLYS JANETH RINCÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.786.635, de igual domicilio; se le da entrada y curso de Ley a la referida solicitud, fórmese pieza de medida por separado numerada.
En derivación, pasa este órgano jurisdiccional a resolver el referido pedimento de tutela cautelar conforme a las siguientes consideraciones:
Se desprende del mencionado escrito, que las solicitantes fundamentan su requerimiento en el hecho de que su representado se encuentra en un estado de inseguridad jurídica sobre el status de su patrimonio, ello en razón de que su cónyuge abandonó el hogar en forma injustificada desde hace mas de tres (3) meses, llevándose un vehículo que se compró durante la relación matrimonial, y dejando de cumplir con las cargas y demás gastos matrimoniales, siendo que su representado en los actuales momentos se encuentra en situación de desempleo, y no tiene conocimiento de cómo ha sido el manejo y administración de los bienes comunes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, peticiona el decreto de medida preventiva de embargo sobre los siguientes bienes:
1. “El cincuenta por ciento (50%) del vehículo MARCA: HYUDAI (sic), MODELO GETZ/GLS 1.6 L/T, AÑO 2008, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 8X2BU51BP8B601614, (…) el cual le pertenece a la ciudadana NELLYS JANETH RINCÓN DELGADO, (…) según consta del convenio de pago entre la ciudadana NELLYS JANETH RINCÓN DELGADO y la Sociedad Mercantil Papeles Venezolanos C.A. (PAVECA) (…)”
2. “El cincuenta por ciento (50%) del monto del capital que conste en la cuenta corriente N°. 01080047120100128701, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana NELLYS JANETH RINCÓN DELGADO (…)”
3. “El cincuenta por ciento (50%) del monto del capital que conste en la Cuenta Corriente N° 01160127810019764900, del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana NELLYS JANETH RINCÓN DELGADO (…)”
4. “El cincuenta por ciento (50%) del monto del capital que conste en la Cuenta Corriente N° 010500067290067320155, del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana NELLYS JANETH RINCÓN DELGADO (…)”
5. “El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, caja de ahorros, utilidades o bonificación especial de fin de año, horas extras, vacaciones y/o bono vacacional, fideicomiso e intereses, retroactivos, bonos ordinarios y/o extraordinarios, prestaciones sociales y adelanto de prestaciones sociales, así como cualquier otra cantidad de dinero que corresponden a la demandada en ocasión a la relación laboral que mantiene con la Sociedad Mercantil Papeles Venezolanos, C.A. (PAVECA) (…)”

De esta forma, en lo que respecta a las medidas contenidas en el artículo 191 del Código Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche las denomina como medidas asegurativas anticipadas o medidas cautelares con instrumentalidad eventual, porque aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual, y se tratan de providencias que el ordenamiento jurídico determinó para ser acordadas en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos.
Efectivamente, se verifica que el comentado artículo 191 del Código Civil se encuentra en la sección sobre disposiciones comunes al divorcio y a la separación de cuerpos, y literalmente dispone lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…Omissis…)
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
(Resaltado de este Tribunal)

Al respecto el referido autor, expresa sobre las medidas asegurativas anticipadas que:
“Un ejemplo de estos actos provisionales lo encontramos en el ordinal 3° del segundo aparte del art. 191 DEL CÓDIGO CIVIL. Según esta disposición, el juez podrá, en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, ante la existencia de peligro que ellos suponen por las diferencias entre ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. (…) Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal.”

Esa instrumentalidad eventual de las medidas contenidas en el artículo 191 del Código Civil, que se dictan para los casos de juicios de divorcio y la de separación de cuerpos, se puede constatar de la letra del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el capítulo del procedimiento de divorcio y de separación de cuerpos de dicho Código, al establecer que:
Artículo 761: “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”
(Resaltado de este Tribunal)

En efecto, las medidas contempladas en los juicios de divorcio, están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Por lo tanto, la sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre las medidas preventivas solicitadas por el accionante, en tal sentido se observa que:
• Con respecto al embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO GETZ/GLS 1.6 L/T, AÑO 2008, PLACA AA886DN, estima este órgano jurisdiccional que la medida tal como fue peticionada deviene en inejecutable, por lo que este Tribunal considera forzoso NEGAR la misma. Y así se establece.
• Con respecto al embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) del monto del capital que conste en la cuenta corriente No. 010500067290067320155, del Banco Hipotecario Mercantil, observa esta sentenciadora que la misma constituye una cuenta por concepto de Ley de Habitat y Vivienda, y en ese sentido, no se desprende con certitud que la titular de la referida cuenta sea la demandada, ello en razón de que la Ley de Vivienda y Habitat establece que el Fondo de Ahorro Obligatorio, se encuentra conformado por el aporte total del tres por ciento (3%) del salario integral de cada mes, del cual un tercio (1/3) será aportado por el trabajador y dos tercios (2/3) serán aportados por el patrono, siendo este último el que está obligado por la ley a retener estos montos y depositarlos antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador; y en ese sentido, el empleado sólo es beneficiario del monto que le corresponde por tal concepto, por lo cual, se NIEGA la referida medida. Y así se establece.
• Con respecto al embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, utilidades o bonificación especial de fin de año, horas extras, vacaciones y/o bono vacacional, bonos ordinarios y/o extraordinarios, así como cualquier otra cantidad de dinero que corresponden a la demandada en ocasión a la relación laboral que mantiene con la Sociedad Mercantil Papeles Venezolanos, C.A. (PAVECA), es menester destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.”
Así de esta manera, el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo establece: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
En derivación, visto que los conceptos cuyo embargo solicita el demandante se encuentran comprendidos dentro del salario, y en virtud de la prohibición expresa que consagra el precepto constitucional antes señalado, esta Juzgadora debe NEGAR la medida preventiva solicitada. Y así se determina.
• Con respecto al embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) del monto del capital que conste en la cuenta corriente identificada con el No. 01160127810019764900, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana NELLYS JANETH RINCÓN DELGADO, observa este órgano jurisdiccional que a pesar de que la parte demandante consignó copia simple de un cheque correspondiente a dicha cuenta, no se desprende el nombre del titular de la misma, en consecuencia, si bien estamos en presencia de unas medidas especiales, la regla establecida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que señala que “Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, es aplicable al caso concreto, por lo tanto, ante la incertidumbre de si se está afectando o no bienes de un tercero, esta Juzgadora debe NEGAR la referida medida preventiva. Y así se establece.
• Con respecto al embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) del monto del capital que conste en la cuenta corriente identificada con el No. 01080047120100128701, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana NELLYS JANETH RINCÓN DELGADO, visto que se encuentran cumplidos los extremos de ley, esta sentenciadora DECRETA la medida peticionada. Y así se declara.
• Con respecto al embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses y caja de ahorros, observa esta juzgadora que tales beneficios forman parte de la comunidad de gananciales y por ende, son susceptibles de ser protegidos a través de la tutela cautelar, en consecuencia, se DECRETA la medida peticionada. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) del vehículo identificado en actas, del cincuenta por ciento (50%) del monto del capital que conste en la cuenta corriente No. 010500067290067320155 del Banco Hipotecario Mercantil, el cincuenta por ciento (50%) del monto del capital que conste en la cuenta corriente identificada con el No. 01160127810019764900, del Banco Occidental de Descuento y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, salario y otros conceptos. Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre:
• El cincuenta por ciento (50%) del monto del capital que conste en la cuenta corriente identificada con el No. 01080047120100128701, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana NELLYS JANETH RINCÓN DELGADO.
• El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses y caja de ahorros, que le corresponde a la ciudadana NELLYS JANETH RINCÓN DELGADO, como empleada de la sociedad mercantil PAPELES VENEZOLANOS, C.A., (PAVECA).
Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que corresponda conocer previa distribución, para que cumplan con el presente decreto.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la decisión que antecede, bajo el No.339.16, y se libró despacho de medida mediante oficio N° 0889-2016.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
AMM/bc