Exp. 48.907/J.D.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de noviembre de 2016
206° y 157°
La presente causa se inició por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos MARITZA FRANCISCA ROMERO BARZALLO y EULER ANTONIO ROMERO BARZALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.772.329 y V-4.148.000, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio VIOLETA ÁVILA PINEDA y GUILLERMO GONZÁLEZ MARÍN, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 56.954 y 10.521, respectivamente, contra los ciudadanos EUNICE ANTONIA ROMERO BARZALLO y EURO ATILIO ROMERO BARZALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.772.330 y V-2.817.193, respectivamente, y del mismo domicilio, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de agosto de 2015, y asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada; no obstante, observa esta Juzgadora el error material involuntario en el cual se incurrió al omitirse en el referido auto de admisión ordenar librar el edicto correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio, se evidencia que no se ha ordenado ni se ha solicitado por las partes se cumpla con la formalidad de la publicación del edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem, por lo que resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La citación, constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, tal como lo consagra el artículo 215 de la ley adjetiva civil. En efecto, se trata de un acto de comunicación procesal por medio de la cual se pone en conocimiento de la parte demandada que se ha intentado un juicio en su contra y que debe comparecer al Tribunal, en el lapso procesal a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Así pues, cuando se trata de acciones derivadas de una herencia, en virtud de que los bienes del de cujus pasan de derecho a la persona de su heredero y que la sucesión se abre en el momento de la muerte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 993 y 995 del Código Civil, se hace necesario que en todo caso, deba citarse al proceso a los herederos conocidos y desconocidos, estos últimos mediante edictos, publicados en la forma legalmente prevista, ello a los fines de evitar futuras reposiciones y en garantía del derecho a la defensa de aquellos que pudiesen tener algún derecho en la masa hereditaria pero que no resultan conocidos a priori.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia No. RC-000355 de fecha 9 de agosto de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la que estableció: “…el fundamento de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles.”
De la misma manera, ha sido criterio reiterado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, resulta indispensable para que proceda la misma, que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a alguna de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, ello acorde a los principios de economía y celeridad procesal, y al requisito de la utilidad de la reposición incorporado en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, visto que en el caso in examine fue omitida la publicación del edicto correspondiente, lo cual a todas luces constituye una violación al derecho de defensa de aquellos herederos que pudieren verse afectados y que no han sido llamados a juicio, constituyendo esto un vicio en el iter procedimental que impide a este órgano jurisdiccional dictar una sentencia en la presente causa, tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el Juez en el desarrollo del proceso y en plena armonía con lo dispuesto en los últimos criterios jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado inmediatamente anterior al lapso de sentencia, para que se lleve a cabo la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de este modo, dar cumplimiento a las formalidades consagradas en el mencionado precepto y en el artículo 232 de la norma adjetiva civil, por lo que se ordena librar Edicto a los herederos desconocidos de los causantes, ciudadanos EURO ATILIO ROMERO y SARA YOLANDA BARZALLO DE ROMERO, cuyo último domicilio fue en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a todos aquellos que se crean asistidos en Derecho. Por tal motivo, con base a los principios de celeridad, economía procesal y la utilidad de la reposición, este órgano jurisdiccional establece que los actos procesales ya cumplidos en la presente causa se mantienen vigentes. Y ASÍ SE DETERMINA. Líbrese edicto.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, bajo el No.337.16.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.
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