Exp. 48.256/JG
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2016.
Años 206º y 157º.-
Conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la distribución efectuada en fecha tres (03) de diciembre de 2012, objeto de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano LUIS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.155.262, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.146, actuando en defensa de sus propios derechos contra de la ciudadana LUZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.719.204, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y decretándose en consecuencia la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012, la parte actora solicitó se libraran los recaudos de intimación de la parte demandada del presente proceso, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha catorce (14) de enero de 2013.
En fecha primero (01°) de Marzo de 2013, el alguacil de este tribunal que para la fecha ostentaba el cargo expuso haber intimado a la ciudadana LUZ VILLALOBOS, previamente identificada.
Mediante sentencia de fecha veinte (20) de Mayo de 2013, declaró firme y en estado de ejecución el decreto intimatorio dictado en fecha 17-12-2012.
Por diligencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2014, la parte actora solicitó colocar en estado de ejecución el presente procedimiento.
Este Tribunal, mediante auto de fecha quince (15) de Mayo de 2014, decretó medida ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles o inmuebles de la demandada comisionando suficientemente a cualquier tribunal ejecutor de medidas de la República Bolivariana de Venezuela competente para que ejecute la medida decretada.
En fecha trece (13) de Enero de 2016 se llevo a cabo la ejecución de la medida ejecutiva de embargo decretada en el presente proceso
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha trece (13) de Enero de 2016, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevo a cabo el acto de ejecución de la medida ejecutiva de embargo dictada por este Tribunal en el presente proceso, en la cual la parte demandada LUZ VILLALOBOS, ya identificada, expuso:
“A fin de evitar la ejecución de la medida ofrezco a la parte actora a fin de dar cumplimiento a la obligación demandada el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para ser cancelado en un plazo de un (01) año, ofreciendo como garantía dos (02) bienes antes identificados”
En ese sentido, los bienes dados en garantía por la parte demandada son un (01) aire acondicionado mini split tipo consola 18.000 gtu, Marca: Premium, Serial No. 715688046478, con una consola marca Premium, serial 71568804714, avaluado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y una (01) vitrina de madera con un entrepaño con cuatro (04) puertas y dos (02) gavetas avaluado en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Asimismo, la parte actora LUIS MELENDEZ, ya identificado, en el mismo acto expuso lo siguiente:
“Visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, acepto el mismo en los términos expuestos, quedando los bienes dados en garantía en custodia y responsabilidad de la demandada”.
Asimismo, mediante diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de 2016, la parte actora solicitó a este Tribunal la homologación de fecha 13-01-2016 realizada en el acto llevado por el tribunal comisionado.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
De la misma manera, el mismo código en su artículo 1.722 establece el caso en que pueda ser nula una transacción realizada sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, estableciendo:
“Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.”
De esta manera, distingue quien Juzga que la referida norma establece la posibilidad para las partes de un procedimiento litigioso de poder transigir sobre el objeto de la controversia, aun en la etapa de ejecución del referido proceso, siempre y cuando la sentencia no se encuentre debidamente ejecutoriada y que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión dictada en el proceso.
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano LUIS MELENDEZ, contra la ciudadana LUZ VILLALOBOS, ambos plenamente identificado en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, LO HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abog. JARDENSÓN RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 340.16.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abog. JARDENSÓN RODRIGUEZ
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