Exp. 49.262




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de 2016.
206° y 157°

Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece por ante éste Tribunal la Abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN PORTILLO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 132.961, actuando en su condición de Apoderada de la Sucesión VALBUENA LUZARDO, constituida por los ciudadanos VINICIO AMERICO VALBUENA MACHADO, XIOMARA COROMOTO VALBUENA MACHADO, ABDENAGO SEGUNDO VALBUENA MACHADO, YADIRA ELENA VALBUENA MACHADO, ALAIN SEGUNDO VALBUENA MACHADO, ANGEL SEGUNDO VALBUENA MACHADO, MARILIN DEL CARMEN VALBUENA MACHADO, ANDY SEGUNDO VALBUENA TERÁN, ANA RAQUEL VALBUENA TERAN, YOLEIDA DEL CARMEN VALBUENA MACHADO DE URDANETA y ABDENAGO SEGUNDO VALBUENA TERAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.055.600, 7.890.007, 5.824.027, 9.707.519, 8.724.593, 8.724.594, 10.417.560, 8.724.595, 11.130.558, 5.055.599 y 8.722.534 respectivamente, interponiendo QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BELLOSO CONDE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.992.334, por lo que siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse éste Juzgado sobre la admisibilidad de la presente demanda, ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Manifiesta la aludida Abogada en su escrito de querella que el ciudadano CARLOS ALFREDO BELLOSO CONDE, antes identificado, obrando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COBECA, C.A., de este domicilio, presuntamente valiéndose de un documento ajeno al de su propiedad, despojó a sus representados (a mediados del año 2015), un inmueble conformado por un lote de terreno urbano ubicado en la avenida 58, denominada “Circunvalación 2”, entre avenidas 98E y 99 N° 98F-161 en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de un área aproximada de diez mil cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (10.447,67 Mts.²), correspondiente a una mayor extensión de doscientos veintiséis mil ciento setenta y nueve metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (226.179,80 Mts.²), propiedad de su causante ABDENAGO SEGUNDO VALBUENA LUZARDO, conforme documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el N° 45, Protocolo 1, Tomo 10, por lo que acude ante éste Tribunal en nombre de sus representados a solicitar la restitución del inmueble antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, preceptúa el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Negrillas del Tribunal)

Expuesto lo anterior, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía….” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, mediante sentencia N° 0947 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Juicio Carmen Solaida Peña Aguilar y otros Vs. Maria Elisa Hidalgo se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C.Civ. y 699 del C.P.C.), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…” (Negrillas del Tribunal)

Aunado a ello, mediante sentencia de la aludida Sala de nuestro máximo Tribunal, de fecha 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, se estableció lo siguiente:
“En tal sentido esta Sala reitera, que de la lectura de la sentencia de alzada antes transcrita en este fallo se desprende, que el juez de alzada confirmó la decisión de primera instancia, que declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, al considerar que no están cumplidos los supuestos de ley, para la admisión de la querella, en conformidad con lo estatuido en el artículo 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En este caso, como ya lo dejo establecido esta Sala en la primera denuncia, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador para la admisión de la querella, dado que no demostró el querellante la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo.” (Negrillas del Tribunal)

En efecto, la legislación procesal civil vigente establece como requisitos de admisibilidad para éstas acciones la existencia de cuatro requisitos, a saber: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble despojada; 2) que el despojo haya ocurrido en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, evidenciándose del escrito libelar y sus anexos el incumplimiento por parte del querellante de dos de los antes mencionados requisitos, específicamente el transcrito en el numeral tercero relacionado con la interposición de la denuncia dentro del año en que haya ocurrido el despojo y la presentación junto a la querella de las pruebas que comprueben tanto la ocurrencia del despojo como el hecho de que el inmueble objeto del interdicto haya sido poseído por su causante conforme lo ordena el artículo 704 ejusdem.

Con respecto al primer punto, el actor introdujo su querella conforme se desprende del recibo de distribución emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha ocho (8) de noviembre de 2016, indicando a su vez en su escrito libelar que el despojo objeto de la presente denuncia ya había sido producido a “mediados del año 2015”, evidenciándose de un cálculo lógico matemático el transcurso evidente de mas de un año entre la ocurrencia del presunto despojo y la interposición de la querella, situación que se subsume en un presupuesto de inadmisibilidad de la presente querella a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil antes citado. Aunado a ello, y en relación al segundo requisito en el cual se basa ésta Juzgadora para declarar la inadmisbilidad de la presente acción, del escrito libelar y sus anexos, no se desprende material probatorio alguno que suponga la existencia y ocurrencia del despojo mencionado, situación que aunado a lo anterior, obligan a ésta Juzgadora a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella a tenor de lo establecido en las disposiciones normativas y jurisprudenciales antes citadas. Así se declara.-

La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero

El Secretario

Abog. Jardenson Rodríguez

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 334-16.

El Secretario

Abog. Jardenson Rodríguez