Exp. 49.128/BY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2016
206° y 157°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoara por la Sociedad Mercantil PAROED INVESTMENT, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el N° 20, Tomo 56-A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio NEILIN PAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 123.031, en contra de la ciudadana JENNIFER BALCARCEL BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.593.847, respectivamente, de este domicilio.
II
ANTECEDENTES
La presente demanda fue admitida por esta Juzgadora mediante auto de trece (13) de junio de 2016, ordenándose la citación personal de la ciudadana JENNIFER BALCARCEL BELLOSO, ya identificada.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, la apodera judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha cuatro (04) de julio 2016.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, la parte actora presento escrito de reforma de demanda siendo admitida por este órgano jurisdiccional por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora observa que mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o, en este caso, de la admisión de la reforma de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
(Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el veintiséis (26) de septiembre de 2016, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación de la parte demandada, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial de aplicación inmediata anteriormente expuesto, por lo que, esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
En derivación, actuando este órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del código de Procedimiento Civil, en virtud de que la perención opera de pleno derecho, se declara PERIMIDA LA PRESENTA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la Sociedad Mercantil PAROED INVESTMENT, S.A., previamente identificada, contra de la ciudadana JENNIFER ROSANNA BALCARCEL BELLOSO, antes identificado en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembrede 2016.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abog. JARDENSON RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 336-16.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abog. JARDENSON RODRIGUEZ.
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