Exp. 48.851




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano NESTOR ALONSO TARAZONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.297.948, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ y MARGELYS LEON, inscritas en el Inpreabogado con los números 18.509 y 20.164 respectivamente, en contra de la ciudadana SIOLY MARGARITA CONTRERAS PETIT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.954.328, del mismo domicilio, pasando éste Órgano Jurisdiccional a resolver lo conducente en referencia a la oposición de cuestiones previas planteada por el defensor ad litem de la parte demandada, efectuando las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha quince (15) de junio de 2015, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha primero (1°) de julio de 2015, la parte actora presentó diligencia otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio NELTIZA FERNANDEZ ALVAREZ, MARGELYS LEON y GABRIEL GIL FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 18.509, 20.164 y 140.199 respectivamente. Seguidamente, y mediante actuación de igual fecha la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos y recaudos de citación necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, fueron libradas las respectivas boletas de citación de la parte demandada, conjuntamente con sus debidos recaudos.

En fecha siete (7) de octubre de 2015, el Alguacil natural de este despacho expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada, manifestando la infructuosidad de la misma.

En fecha tres (3) de noviembre de 2015, es ordenada la citación de la parte demandada por medio de carteles.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, son desglosados y agregados al expedientes los respectivos carteles de citación de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016 es designado al Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.325 como defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, el defensor ad litem presentó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona y prestando la debida juramentación de ley ante la Jueza del despacho.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, el Alguacil natural de este despacho expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal del defensor ad litem designado.

III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que en nuestro ordenamiento procesal, la Institución de las cuestiones previas presenta la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa, permitiéndonos una debida sustanciación depurada del proceso hacia su fase final, es decir, hasta el dictamen de una sentencia definitiva que incluya una verdadera delimitación del tema en discusión, encontrándose las mismas establecidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal)

Citado lo anterior, el defensor ad litem de la parte demandada encontrándose en la oportunidad procesal pertinente, presentó escrito en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, oponiendo la cuestión previa establecida en la ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
(Ord. 11° Art. 346)

Resuelto lo anterior, esta Jurisdiscente pasa a resolver la única cuestión previa invocada por la parte demandada, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando quien Juzga, que el fundamento jurídico de la prenombrada oposición radica para el demandado, en la prerrogativa derivada de los artículos 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda relativas al agotamiento necesario de un procedimiento administrativo previo a las demandas de esta naturaleza, disponiendo los artículos en cuestión lo siguiente:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes…
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En efecto, indica el defensor ad litem de la parte demandada en su escrito de oposición que, el presente Juicio tiene por objeto el cumplimiento de un presunto contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 9 de septiembre de 2013 con el N° 3, Tomo 160 de los libros de autenticaciones, cuyo objeto constituye la promesa bilateral de compra venta de un inmueble constituido por una casa de habitación y si terreno propio, ubicada en la urbanización “el soler”, manzana 5, del lote N° 11, parcela N° 97, en Jurisdicción de la Parroquia “Los Cortijos” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el cual se distingue como promitente vendedora a la ciudadana SIOLY MARGARITA CONTRERAS PETIT, y como promitente comprador al ciudadano NESTOR ALONSO TARAZONA PEREZ, ambos plenamente identificados en las actas.

No obstante lo anterior, indica que, de forma accesoria fue suscrito un contrato privado de arrendamiento sobre la precitada vivienda con una duración de seis (6) meses, constituyendo (a su criterio personal), una modificación en la relación jurídica de ambos litigantes, puesto que, producto de un proceso evolutivo de la relación, subsistió finalmente un arrendamiento que, conforme a las disposiciones existentes en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, (específicamente aquellas contempladas en sus artículos 94 y siguientes), recayó sobre el demandante la obligación de agotar un procedimiento administrativo previo a las demandas, por comportar la posible decisión de este proceso, (sólo de resultar favorable para éste), una pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, por lo que en consecuencia, solicita la declaratoria cuanto ha lugar en derecho de la cuestión previa, por encontrarse la presente acción derivada de una relación arrendaticia en el cual no fue agotada la instancia administrativa de estricto cumplimiento antes mencionada.

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, Abogada NEGDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el número 40.702, presentó escrito en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016 formulando contestación a la demanda en nombre de su representada, formulando rechazo y contradicción a la demanda incoada en contra de su representado, e indicando entre todos sus puntos lo siguiente (relevante a la presente incidencia):
“Así mismo es cierto ciudadano Juez, que la parte demandada procedió a aumentarle el canon de arrendamiento a la parte actora a partir del día 20/11/2014, fecha en la cual la misma le manifestó de manera clara y categórica que no procedería a comprar el inmueble objeto de su propiedad, a la suma de Cuatro Mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales hecho al cual el ciudadano actor hizo caso omiso. Por cuanto la misma además de incumplir con la obligación antes mencionada (compra del inmueble), pretende seguir viviendo (de hecho lo está haciendo), en in inmueble cuyo canon de arrendamiento con la fuerte inflación que azota al país, es irrisorio. Pretendiendo vivir prácticamente regalado, hasta el punto que desde el día 29/07/2015, no le ha pagado a mi representada dicho canon de arrendamiento…”
(Negrillas del Tribunal).

Transcrito lo anterior, esta Juzgadora verificando que ninguna de las partes promovió ningún medio probatorio durante la presente incidencia, pasa a realizar las consideraciones pertinentes dentro de la presente incidencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En sentido general, la demanda resulta inadmisible cuando la Ley expresamente la prohíbe, bien porque exija expresamente la concurrencia de determinadas causales o requisitos para el ejercicio del derecho de acción; cuando resulte contraria al orden público o a las buenas costumbres (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil). Estos supuestos de inadmisbilidad, por constituir límites al derecho de acción, no resultan susceptibles de interpretación extensiva o analógica, debiendo por ello, subsumirse las situaciones de hecho alegadas dentro de cualquiera de las situaciones antes mencionadas.

En efecto, los supuestos de hecho contenidos tanto en los artículos 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituyen ciertamente una limitante para el ejercicio del derecho de acción de aquel demandante cuya pretensión ejercida, posiblemente involucre (de resultar favorable en perjuicio de los sujetos protegidos por dichos textos normativos), una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, sólo sí éste, en condición de accionante haya omitido el agotamiento del procedimiento administrativo creado por el legislador previo a la interposición de la demanda.

Así las cosas, resultaría lógico pensar que, en función del objeto del presente litigio, (constituido conforme al petitum de la demanda por un Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes), las obligaciones del demandado en caso tal, de resultar vencedor el accionante, constituirían ciertamente la futura o posible desposesión material de un inmueble identificado anteriormente como una vivienda. No obstante ello, no es menos cierto que, pudo constatarse (conforme a las alegaciones empleadas por ambas partes en sus escritos que a los efectos de la presente decisión involucran confesiones judiciales), la celebración de manera accesoria de un contrato de arrendamiento, donde el demandante de autos inició su posesión sobre el inmueble en condición de arrendatario previo a la presentación de la presente demanda, cuestión que, conforme admitieron ambas partes, constituye una situación que presuntivamente subsiste hasta la presente fecha.

Por ello, considera quien Juzga que no resultaría lógico emplear las disposiciones normativas tendientes a la limitación del ejercicio del derecho de acción del demandante en el presente caso, si, de resultar victorioso éste, la posible sentencia definitiva no conllevaría a la desposesión material del inmueble identificado en el contrato de opción de compra venta hoy dilucidado (ello por admitir ambas partes que el sujeto en cuestión, “demandante”, continúa habitando el inmueble en función del arrendamiento existente). En tal sentido, si bien constituye un sujeto protegido y amparado por la Ley previamente citada, considera esta Jurisdiscente que, en el caso de autos tales prerrogativas no resultan aplicables por no comprender el presente litigio (dada la situación fáctica y reiterada de ambos litigantes frente al inmueble objeto del contrato), desposesión material alguna del inmueble destinado a viviendas ante el posible escenario de resultar procedente en derecho la demanda o desestimada, razones por las cuales, esta Jueza procede a declarar la improcedencia en derecho de la cuestión previa alegada y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

ÚNICO: SIN LUGAR, la cuestión previa invocada por el defensor ad litem de la parte demandada, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ y MARGELYS LEON, inscrita en el Inpreabogado con los números 18.509, obro en el presente proceso en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora. Por su parte, se deja constancia que el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.325, obró dentro del proceso en su condición de defensor ad litem de la parte demandada. Finalmente, se deja constancia que la Abogada en ejercicio NEGDA GARCIA inscrita en el Inpreabogado con el número 40.702, obró en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza

Abg. Adriana Marcano Montero El Secretario Temporal

Abg. Jardenson Rodríguez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el número 329-2016.

El Secretario Temporal

Abg. Jardenson Rodríguez