Exp. 48.821




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo 01 de Noviembre de 2016
206° y 157°
Conoció de la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha treinta (30) de abril de 2015; con objeto de la formal demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana VANESSA PAOLA CASTRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.518.543, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO VARELA, inscrito en el INPREABOGADO con el número 163.343, contra el ciudadano JAVIER CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.586.934, del mismo domicilio, todo conforme a lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada, fue presentada por sus progenitores ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de marzo de 1988, según acta de nacimiento N° 651, asentada en el folio 262 del libro de nacimientos llevados por la referida Jefatura Civil y su respectivo duplicado ubicado en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Indica que, del contenido de la mencionada acta de nacimiento se observa que su poderdante, al momento de su presentación, se cometió un error material en cuanto a la identificación de su progenitor el cual consistió en la inclusión de un segundo nombre, es decir JAVIER ENRIQUE CASTRO, cuando lo correcto es “JAVIER CASTRO”.
En fecha 15 de mayo de 2015, es admitida la presente demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada, la publicación de un cartel emplazando a todas aquellas personas cuyos derechos pudiesen verse afectados con la presente pretensión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público todo conforme a lo establecido en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada ciudadano WILFRIDO DAVILA PAYARES, venezolano, cédula de identidad N° 25.201.094, inscrito en el Inpreabogado N° 161.139, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudió ante este tribunal para darse por citado en nombre de su representado anexando a tales efectos copia simple del documento poder autenticado por la Notaria Publica Séptima de Maracaibo en fecha 27 de abril de 2015 bajo el N° 2, Tomo 50, folios del 5 hasta el 7.
En fecha tres (03) de junio de 2015, el Alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación al Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia de haber practicado la misma en fecha dos (02) de octubre de 2015.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando la publicación del edicto ordenado por este despacho.
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, el ciudadano JAVIER CASTRO, debidamente asistido por el abogado WILFRIDO DAVILA PAYARES, antes identificados, presentó escrito de contestación a la demanda admitiendo todos los hechos alegados por la parte actora y no formulando oposición alguna al presente procedimiento.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, el Alguacil natural de éste Tribunal expuso lo concerniente al agotamiento de la notificación personal del Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura de la articulación probatoria en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

• -Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana VANESSA PAOLA CASTRO RODRIGUEZ, signada con el N° 651, de fecha 4 de marzo de 1988, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la aludida documental constituye un documento público emanado por el Registro Civil Venezolano, debiendo ser valorada conforme a las reglas establecidas en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada mediante los mecanismos procesales pertinentes.
De la documental en cuestión se desprende la existencia del error de fondo invocado por la parte actora en su escrito libelar, al leerse de la referida acta lo siguiente: “…Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia hace constar que hoy día cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres me ha sido presentado ante este Despacho una niña hembra por JAVIER ENRIQUE CASTRO de veinticinco años de edad, casado, auxiliar de contabilidad, cédula E-81.745.255…y expuso que la niña que presenta nació en el Hospital Doctor Adolfo Pons…”, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental en el sentido de que la parte actora logró demostrar (concatenado ello a los medios probatorios pendientes por apreciación y valoración) de forma cierta la existencia del error de fondo invocado en su pretensión. Así se valora.-
• Copia fotostática simples de la publicación de Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha jueves cuatro (04) de octubre de 1990 bajo N° 4.216.
Ahora bien, prevé esta Juzgadora que la prueba en cuestión constituye copia fotostática simple de un instrumento cuyo contenido refleja la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.216 de la República de Venezuela de fecha cuatro (04) de octubre de 1990, que si bien no se encuentra bajo certificación alguna, su contenido se presume de conocimiento público desde su publicación y circulación. Al respecto, y como quiera que el demandado de autos no ejerció mecanismo de impugnación alguno sobre la aludida documental sobre el contenido de la misma resulta fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por constituir actos oficiales que la Ley. Así las cosas, se observa del contenido de la misma la asignación de la nacionalidad venezolana por naturalización al ciudadano JAVIER CASTRO, portador para la fecha de la cédula de identidad número E-81.745.255, a saber, el mismo ciudadano que aparece como progenitor de la demandante de autos conforme a la indicación de su cédula de identidad en el aludido documento la cual resulta idéntica a la anteriormente mencionada. Así se establece.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vencidos los lapsos en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 769 y 770 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:
Art.769:
…“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecido de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, e el cambio de su nombre o de algún otro permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud la personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambo, o que tenga interés ello, y su domicilio y residencia”…
Art.770:
…“ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud , contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos”…
De igual manera, dispone el artículo 462 del Código Civil lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Por otra parte, la Ley Orgánica del Registro Civil en sus artículos 148 y 149 establece lo siguiente:
“Artículo 148 La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma…
Artículo 149 Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Negrillas del Tribunal).

En efecto, conforme a las normas ut supra señaladas, las actas emanadas por un Órgano dependiente del Registro Civil venezolano deben cumplir con una serie de elementos y requisitos que comúnmente en la realización de la actividad administrativa del cual nace el instrumento en cuestión (llevada a efecto por funcionarios públicos), suelen cometerse errores bien sea de naturaleza material, (entendiéndose como aquellos que por su simpleza no alteran el contenido o fondo del acta en cuestión), o errores de mayor complejidad comúnmente conocidos como errores de fondo, (los cuales lógicamente alteran el sentido y en consecuencia el contenido del acta objetada), debiendo el Juez tomar en consideración las reflexiones antes explanadas y determinar si ante la interposición de una Rectificación Judicial de alguna acta emanada del Registro Civil, la misma versa sobre un error material que pudiese ser efectivamente corregido ante la propia administración pública, o un error de fondo cuya Jurisdicción y conocimiento recae únicamente sobre los Tribunales de la República.
Ahora bien, expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que al momento de su presentación, equívocamente fue indicado erróneamente el nombre de su progenitor como JAVIER ENRIQUE CASTRO, siendo el verdadero nombre “JAVIER CASTRO”, error que, resulta comúnmente viable en la práctica ordinaria de las Jefaturas Civiles, por cuanto al momento de toda presentación, dichas actas son producidas pulso escrito por sujetos, existiendo por ello, la probabilidad de un leve porcentaje de error humano en la producción de dichas documentales.
En efecto, dada la naturaleza fáctica del error antes mencionado y las consecuencias jurídicas estrictamente derivadas de la indicación del nombre de su progenitor que evidentemente modifican la identidad de su padre, debe esta Juzgadora establecer que veridicamente el acta objetada adolece de errores de fondo que alteran efectivamente el contenido y sentido del acta en cuestión. Planteado lo anterior, observa igualmente quien Juzga que el demandado de autos, al momento de apersonarse al proceso no realizó objeción alguna sobre los hechos narrados por la actora en su escrito libelar, admitiendo a tales efectos, el error con respecto a la indicación de su nombre en el acta de nacimiento de su hija. Por ello, y en función de lo antes mencionado, debe esta Juzgadora analizar detenidamente la actividad probatoria producida por el actor en aras de determinar si su actuación fue eficaz no sólo en la comprobación del error de fondo existente, sino en lo concerniente a la indicación del nombre de su progenitor, todo ello por tratarse de materias en las cuales se encuentra inmerso el interés público, considerando esta sentenciadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana VENESSA PAOLA CASTRO RODRIGUEZ, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la PROCEDENCIA EN DERECHO de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana VANESA PAOLA CASTRO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JAVIER CASTRO, ambos antes identificados; en consecuencia se acuerda la rectificación del acta de nacimiento de la parte actora antes mencionada, signada con el N° 651 de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente:

“Donde se lee: … me ha sido presentado ante este Despacho una niña hembra por JAVIER ENRIQUE CASTRO…y expuso que la niña que presenta nació en el Hospital Doctor Adolfo Pons…”;Debe leerse: … me ha sido presentado ante este Despacho una niña hembra por JAVIER CASTRO…y expuso que la niña que presenta nació en el Hospital Doctor Adolfo Pons…”; entendiéndose como íntegro el contenido restante del acta en cuestión en los mismos términos en los cuales fue originalmente elaborada con excepción de la modificación antes mencionada, para lo cual se acuerda oficiar a tales efectos al Registro Principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que estampen la nota marginal pertinente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas dada la ausencia de objeción por parte de la demandada de autos sobre la presente rectificación.-
Se hace constar que el Abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO VARELA, inscrito en el Inpreabogado con el número 163.343, obró con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que el Abogado en ejercicio WILFRIDO DÁVILA PAYARES, obró en su carácter de Abogado Asistente de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JARDENSON RODRIGUEZ VELASCO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.322-2016.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JARDENSON RODRIGUEZ VELASCO