Se inicia el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SARACHE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.751.539, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GUDIÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No. V- 5.849.695, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto proferido en fecha 26 de mayo de 2015, le da entrada a la causa y ordena formar expediente, acordando resolver sobre la admisión en auto por separado.
Admitida la demanda en fecha 02 de junio de 2015, se ordenó citar a la demandada, ciudadana MAGALY GUDIÑO.
En fecha de 04 de junio de 2015, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Librándose los correspondientes recaudos de citación, en fecha 05 de junio de 2015.
Ante la imposibilidad de realizar la citación personal de la demandada, según se evidencia de exposición realizada en fecha 16 de junio de 2015 por el Alguacil Natural de este Despacho; la parte actora en la misma fecha suministro al Alguacil del Tribunal de los medios necesarios para el traslado a fin de que intentara nuevamente la citación de la demandada.
En fecha 17 de junio de 2015, el Despacho del Tribunal vista la diligencia suscrita por la abogada de la parte actora ordena nuevamente la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2015, la parte actora solicitó se le hiciera entrega de los recaudos de citación de la parte demandada para que gestionar la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario lo cuales les fueron entregados a la referida parte en fecha 08 de julio de 2015
En fecha 11 de agosto de 2015, la abogada de la parte actora consignó las resultas de la citación realizada a la ciudadana MAGALY GUDIÑO, antes identificada.
En fecha 02 de octubre de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes.
En fecha 27 de octubre 2015) día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, solo compareció la representante legal del ciudadano JOSÉ GREGORIO SARACHE CASTELLANO, identificado en actas, por cuanto, la parte demandada no compareció ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial, no pudiendo llevar a cabo el mencionado acto, dándose por terminado el mismo.
En fecha 30 de octubre de 2015, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron escritos de promoción de prueba los cuales fueron agregados a las actas en fecha 02 de noviembre de 2015 y admitidos cuanto ha lugar en derecho en fecha 09 de octubre de 2015,
En fecha 17 de noviembre de 2015, se libraron despachos de pruebas bajo los No. 1038-161-15 y 1039-162-15 y oficios bajo los No. 1040-15, 1041-15 y 1042-15.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Despacho consignó como recibidos los oficios No. 1040-15 y 1041-15, dirigido al Director de Catastro, y oficio No. 1042-15 dirigido a la Notaria Séptima de Maracaibo Estado Zulia.
En fecha 01 de febrero de 2016, el Despacho de este Tribunal recibe y le da entrada a las resultas parciales de comisión signada con el No. 5828-15 librada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de febrero de 2016, el Despacho de este Tribunal recibe y le da entrada las resultas del oficio No. 1038-162-15.
En fecha 18 de febrero de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada por medio de diligencia solicitaron se fijara la fecha para la presentación de informes.
En fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal ordena ratificar los oficios No. 1040-15 y 1041-15, otorgando a las partes un lapso perentorio de diez (10) días de despacho.
En fecha 04 de abril de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada por medio de diligencia solicitaron se fijara la fecha para la presentación de informes en virtud del vencimiento de los diez (10) días de despacho
En fecha 05 de abril de 2016, el Despacho de este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de escritos de informes.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dio por notificado la parte actora mediante diligencia suscrita por sus apoderados.
En fecha 01 de julio de 2016, fue notificada la parte demandada, quien recibió en sus manos la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26 de julio de 2016, la parte actora y la parte demandada presentan ante el Despacho de este Tribunal los respectivos escritos de informes
En fecha 08 de agosto de 2016, la parte actora presentó ante el Despacho de este Tribunal las observaciones de los informes de la parte demandada.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que su mandante el ciudadano JOSÉ GREGORIO SARACHE CASTELLANO, antes identificado, posee justo titulo de un inmueble ubicado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Avenida 3 entre Calle 51 y 52, Casa No. 51-153, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, según consta de documento aclaratorio autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 9 de abril de 2013, No. 8 y tomo 37 y de documento de compra- venta autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de enero de 2012, No. 88 y tomo 4, dicho inmueble posee unas mejoras y bienhechurias de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16 Mts2) y las cuales están destinadas al uso de habitación, que dichas mejoras están construidas sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido el cual abarca una superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS ( 202,24 Mts2) y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; linda con propiedad que es o fue de María Maximina González Linares, Sur; linda con vía pública calle 53, Este; linda con vía pública calle 57, y Oeste; linda con propiedad que es o fue de Daniel de los Reyes Mercado.
Que en fecha 15 de julio del 2013, la ciudadana MAGALY GUDIÑO, irrumpió el inmueble descrito, después de que su representado tomara la decisión de deshabitar su inmueble temporalmente por motivos de ampliación y remodelación total del mismo, que dicha desocupación del inmueble fue aprovechada por la mencionada ciudadana para empezar hacer vida dentro de aquel y despojar a su mandante de la posesión legítima que venia desempeñando.
Que en vano han sido los intentos amigables y administrativos de rescatar el inmueble del cual fue objeto de despojo su representado, tal como se evidencia de la copia certificada de denuncia efectuada ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, expediente No. 489 de fecha 19 de marzo de 2014, y en expediente No. 14120683 de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de diciembre de 2014, que los hechos antes narrados son violatorios de determinadas normativas legales contenidas en el Código Civil Venezolano, principalmente lo establecido en el articulo 783 y otros referentes a la posesión, por lo que solicitan en nombre de su mandante la restitución del inmueble antes descrito y que le corresponde en posesión a ciudadano JOSÉ GREGORIO SARACHE CASTELLANO.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Encontrándose en la etapa procesal para dar contestación a la demanda, los Abogados en ejercicio DAVID LEÓN HERNANDEZ PEÑA y WILLIAN JOSÉ CABRERA AÑEZ, identificados en actas y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY GUDIÑO, antes identificada, presentaron escrito de contestación en los siguientes términos: Acatando lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en el presente Juicio de Restitución de la Posesión solicitan a este Tribunal ordenar la suspensión de la presente causa hasta que las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento previsto en dicho Decreto Ley y una vez cumplido el mismo y habiéndose presentado las resultas obtenidas, proceder a darle continuidad a la presente demanda.
Que en el presente caso, con la interposición de la demanda debió aplicarse el artículo 4 de dicha ley el cual dispone: "A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos para tales efectos en el presente Decreto-Ley.
Que para el demandante resultaba inadmisible el ejercio de la querella interdictal restitutoria, ya que esta debía cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, que determinan una serie de presupuestos de carácter procesal y sustancial, que inciden directamente sobre la admisibilidad o no de la acción y, consecuencialmente, de la pretensión deducida
Que es evidente que para el demandante ya operó la caducidad de la acción, por no haber ejercido la querella interdictal restitutoria dentro del año siguiente al 15 de julio de 2013, fecha que el propio demandante en su libelo indica como el momento de la ocurrencia del despojo del inmueble cuya restitución solicita ahora por vía ordinaria, lo que irremediablemente lo conduce a solicitar la restitución de la posesión del inmueble por juicio ordinario previsto en el artículo 709 eiusdem, inmueble que constituye su vivienda principal, y casa de habitación para uso familiar, de la cual el demandante alega haber sido despojado, discutiendo y cuestionando una posesión que la ley presume de buena fe.
En ese mismo orden de ideas, expusieron que el Tribunal no puede determinar quién de las dos partes tiene posesión legítima sobre el inmueble, ya que tales hechos serían objeto del debate probatorio y, una vez finalizado éste es que el juez fijaría los hechos para resolver la controversia aplicando las consecuencias jurídicas que se refieren la posesión legitima o ilegitima de cualquiera de las partes demandante y demandada, pero lo cierto es que el ejercicio de la presente acción de restitución aún por el procedimiento ordinario, también persigue la desposesión mediante sentencia judicial del inmueble donde habito con su grupo familiar, por lo que esa desocupación o desalojo judicial que el demandante pretende, ha debido y debe ser sometido previamente al conocimiento de la autoridad administrativa correspondiente, a fin de que por esa vía se pudiera establecer certidumbre sobre la legitimidad o no de la posesión se ejerce sobre el citado inmueble.
Con respecto a la contestación del fondo de la demanda, se alega que la demandada que es la única y exclusiva propietaria de unas mejoras y bienhechurías constituida por una pieza de de habitación que mide cuatro metros (4 mts) de ancho por cuatro metros (4 mts) de largo, construidas con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 57, No. 9-08, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificadas sobre un terreno que se dice ser ejido, que mide trece metros de ancho (13 mts), por veinte metros (20mts) de largo, según consta en documento otorgado ante la Notaria Pública Sétima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2008, bajo el No. 14, tomo 115 y su posterior aclaratoria otorgada ante la misma oficina notarial, en fecha 23 de marzo de 2012, anotado bajo el No. 50, tomo 30. Así mismo se alega que la posesión legitima que tiene sobre dichas mejoras y bienhechurías, se encuentran estampadas por la constancia de nomenclatura No. 0024605, expedida por la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 19 de agosto del 2011.
Que igualmente, se encuentra en tramitación los Planos de Ubicación del referido inmueble, a solicitud de fecha 18 de diciembre de 2.014, por su persona MAGGALY JOSEFINA GUDIÑO GONZÁLEZ, pagando en esa misma fecha, los derechos y gastos necesarios para su emisión, según planillas de depósito N° 35414003113,
Que en consecuencia, niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda propuesta en su contra por la parte demandante en la presente causa, por no ser cierto los hechos alegados, y no ser procedente el derecho invocado como fundamento de su pretensión. Por lo que, niega que el día 15 de julio de 2.013, haya irrumpido en el inmueble descrito por el demandante en su libelo de la demanda, y que dice poseer según documento aclaratorio autenticado ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2.013, anotado bajo el No 8, Tomo 37; y de documento de compraventa autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 19 de enero 2.012, anotado bajo el No 38, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por las respectivas notarías, acompañados por el actor como instrumentos fundamentales de su acción. Niega que el inmueble que legítimamente posee sea el mismo o se corresponda de hecho y de derecho con el inmueble cuyo despojo me reclama el demandante de autos.
Asimismo expuso que niega haber irrumpido en el inmueble descrito en el libelo de demanda, después de que supuestamente el demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO SARACHE CASTELLANO, tomara la decisión de deshabitarlo temporalmente por motivos de ampliación y remodelación total del mismo.
Que niega haberse aprovechado de la supuesta desocupación del inmueble identificado en el libelo de demanda, para empezar a hacer vida dentro de dicho inmueble, y niega en consecuencia, haber despojado al demandante de la posesión legítima que supuestamente venía ejerciendo sobre el inmueble que aparece identificado en su libelo de demanda.
Que en el presente caso, en el supuesto negado de haber existido una posesión legitima por parte del demandante sobre el inmueble cuya restitución hoy reclama mediante el procedimiento ordinario, y supuestamente haber sido despojado de la misma, el demandante de autos tenía a partir del 15 de julio de 2.013, fecha en que según el ocurrió ese supuesto despojo, una vía expedita para hacer valer ese derecho que decía tener sobre el inmueble, y que no era otro que el procedimiento especial de los interdictos posesorios, que se encuentran regulados por la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil y que constituyen el medio idóneo de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer legítimamente.
Que de todos los requisitos concurrentes destaca en su favor, y en contra del demandante, el lapso de un año contado partir de la ocurrencia del despojo, para poder ejercer válidamente una querella interdictal restitutoria, lapso este que el legislador establece como sanción o pena de caducidad, la cual es de estricto orden público, que se verifica o consuma de pleno derecho, aun en contra de la voluntad de las partes, que es irrenunciable, y que no se puede interrumpir, por lo que resulta evidente el desinterés del demandante JOSE GREGORIO SARACHE CASTELLANO en dejar transcurrir casi dos años para accionar contra quien dice lo despojó en una posesión legitima sobre un inmueble supuestamente de su propiedad, y revela también el desinterés del demandante en ejercer oportunamente la acción interdictal restitutoria, y que fatalmente ya no podía ni puede ejercer con posterioridad al año de la supuesta ocurrencia del despojo, por cuanto dicha solicitud resultaría inadmisible por haberse consumado la caducidad de la acción del artículo 783 del Código Civil.
Que una vez más es propicia la ocasión para preguntarse, por qué si el demandante JOSÉ GREGORIO SARACHE CASTELLANO se encontraba en legítima posesión del inmueble descrito en su libelo de demanda, en cuestión, y fue despojado de tal posesión, no ejerció oportunamente la querella interdictal restitutoria dentro del año del supuesto despojo y por qué dejó caducar esa acción de un procedimiento especial para ahora embarcarse en un procedimiento ordinario. Señala finalmente por los fundamentos de hecho y de derecho, y con el carácter dicho, solicita a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda de restitución de inmueble interpuesta en su contra por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SARACHE CASTELLANO, identificado en actas, condenando en costas al demandante.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN LAS PRUEBAS

Pasa este Juzgador a analizar primeramente las instrumentales consignadas por la parte querellante con el libelo de demanda, así se aprecia:

- Copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto del litigio, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Zulia, bajo el No. 88, tomo 04, de fecha 19 de enero de 2012. mediante el cual se verifica que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CASTILLO, vende de forma pura y simple sin ningún tipo de gravamen al ciudadano JOSÉ GREGORIO SARACHE CASTELLANO, una pequeña casa para habitación familiar, ubicada en el barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 57, casa No. 9-08, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual consta de las siguientes dependencias: Una habitación que mide 4 metros de largo por cuatro de ancho, un pozo séptico, cerca de estratillo y zinc, construida con pisos de cemento, techos de zinc, puertas de hierro, red de aguas blancas y luz eléctrica, y esta construido sobre una zona de terreno que dice ser “ejido”
- Copia simple del documento de aclaratoria referido a la ubicación del inmueble en cuestión, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Estado Zulia, bajo el No. 08, tomo 37, de fecha 09 de abril del 2013, mediante la cual consta que en el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de enero de 2012, inserto bajo el No. 88, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble ubicado Leonardo Ruiz Pineda, calle 57, casa No. 9-08, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, hubo un error material con respecto a la ubicación del inmueble, siendo su dirección correcta, la siguiente: Barrio Leonardo Ruiz Pineda, avenida 3, entre calles 51 y 52, antes 9-08, actualmente casa No. 51-53, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de municipio Maracaibo del estado Zulia, según constancia de nomenclatura No. 0056365 de fecha 1 de octubre de 2012, emitida por la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catastro.
Con respecto a las anteriores documentales es preciso dejar establecido que para este tipo de procedimientos, el elemento fundamental a ser sopesado es la posesión invocada y no la propiedad o titularidad que se pueda ostentar sobre el inmueble objeto del litigio, sin embargo, las anteriores instrumentales constituyen documentos públicos debidamente autenticados por ante la autoridad competente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, considerando que dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, este Sentenciador les otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Copia certificada de denuncia realizada ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 2014, expediente No. 489, realizada por el ciudadano José Gregorio Sarache, contra la ciudadana Magaly Gudiño, la cual se deja constancia del agotamiento administrativo de esa vía, y la posibilidad de accionar por ante el órgano jurisdiccional competente en virtud de la materia.

La anterior documental es un instrumento público administrativo emitido por ante la autoridad competente, por consiguiente, considerando que dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, este Sentenciador les otorga valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,. Así se establece.
- Copia simple de Constancia de Nomenclatura No. 0056365, emitida por la oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según solicitud No. 10075807 de fecha 01 de octubre de 2012.

La anterior documental como se desprende de su propio texto no acredita el reconocimiento ni de la propiedad ni de la posesión por cuanto este Juzgado las considera impertinentes en la presente causa pues en nada se relaciona con el hecho a probar, en consecuencia, se desecha sin otorgársele valor probatorio.

Así mismo, la parte querellada en su escrito de contestación de la demanda promovió las siguientes pruebas:
- Copia simple del documento de propiedad sobre unas bienhechurías y mejoras construidas por la ciudadana MAGALY GUDIÑO, autenticadas ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 12 de noviembre de 2008, bajo en No. 14, tomo 115. mediante la cual consta que la referida ciudadana, realizó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas mejoras y bienhechurias constituidas por una pieza de habitación que mide cuatro metros de ancho por cuatro de largo, construida por paredes de bloques, pisos de cementos y techos de zinc, ubicada en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 57, No. 9-08, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio autónomo de Maracaibo de estado Zulia, edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, que mide trece metros (13Mts) de ancho por ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts).
- Copia simple de la aclaratoria del documento de fecha 12 de noviembre de 2008, bajo en No. 14, tomo 115, autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2012, bajo el No. 50, tomo 30. donde se aclara que en el documento anterior incurrió en un error material con respecto a las medidas del terreno, siendo las medidas correctas trece metros de ancho por veinte metros de largo (13Mts x 20Mts)
Las anteriores instrumentales constituyen documentos públicos debidamente autenticados por ante la autoridad competente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal cual se ha dicho con anterioridad lo discutido en este tipo de procedimientos es la posesión y no la titularidad, por cuanto, este tipo de documentos tienen como finalidad clorear la posesión que es el punto controvertido, por consiguiente, considerando que dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- Copia simple de Constancia de Nomenclatura No. 0024605, emitida por la oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según solicitud No. 10027107 de fecha 19 de agosto de 2011.
- Copia simple de depósito No. 35414003113, de fecha 18 de diciembre de 2014, como comprobante de pago de los gastos necesarios para la tramitación de los Planos de Ubicación del referido inmueble.
Las anteriores documentales como se desprende de su propio texto no acredita el reconocimiento ni de la propiedad ni de la posesión por cuanto este Juzgado las considera impertinentes en la presente causa pues en nada se relaciona con el hecho a probar, en consecuencia, se desecha sin otorgársele valor probatorio

Pasa ahora este Juzgado a analizar las pruebas presentadas por la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas:
- Promovió y ratificó copia certificada del documento de compra venta del inmueble descrito, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Zulia, bajo el No. 88, tomo 04, de fecha 19 de enero de 2012.
- Promovió y Ratificó copia simple del documento de aclaratoria referido a la ubicación del inmueble en cuestión, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Estado Zulia, bajo el No. 08, tomo 37, de fecha 09 de abril del 2013.
- Promovió y Ratificó copia certificada de denuncia realizada ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 2014, expediente No. 489.
- Promovió y ratificó copia simple de Constancia de Nomenclatura No. 0056365, emitida por la oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según solicitud No. 10075807 de fecha 01 de octubre de 2012.

- Promovió instrumento referido a la instauración de proceso administrativo ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el No. 14120683.
La anterior documental es un instrumento público administrativo que para poseer plena validez en juicio debía se ratificado de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en actas dicha ratificación este Órgano Jurisdiccional no le otorga ningún valor probatorio. Así se aprecia.

- Promovió instrumento público en original referido a la compra- venta del inmueble en litigio, inscrito ante el Juzgado Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de noviembre de 1964, en el cual se evidencia que el ciudadano Manuel María Isea, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad, vende en forma pura y simple al ciudadano Jesús Angel Castillo Huerta un inmueble que se dice ser ejido ubicado en la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tal cual fue establecido ut supra para este tipo de procedimientos, el elemento fundamental a ser sopesado es la posesión invocada y no la propiedad o titularidad que se pueda ostentar sobre el inmueble objeto del litigio, sin embargo la anterior instrumental es un documento público debidamente autenticado por ante la autoridad competente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, considerando que dicha documental no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor correspondiente a fin de colorear la posesión. Así se establece.

- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE CASTILLO, ROSA MARIA POLO Y JIMMY EMAN, identificados en actas, la cual fue parcialmente cumplida y remitida a este despacho por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2016.

Durante su declaración el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.076.010 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia respondió a las preguntas realizadas de la siguiente forma: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Oswaldo tiene usted algún interés en este proceso? CONTESTO: Ninguno. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor Oswaldo conoce usted al Señor José Sarache? CONTESTO: No lo conocía, porque hablamos por teléfono una vez, la primera vez que nos conocimos fue así, hablando por teléfono. TERCERA PREGUNTA: ¿señor Oswaldo como conoció usted posteriormente al señor José Sarache? CONTESTO: nos entrevistamos por teléfono y fuimos la plaza el buen maestro y hablamos la primera vez. CUARTA PREGUNTA: ¿señor Oswaldo ese negocio del que usted habla se refería a la venta de la casa? CONTESTO: A la venta de la casa, correcto. SEXTA PREGUNTA: ¿Señor Oswaldo recuerda usted en qué fecha se realizó la venta de la casa? CONTESTO: más o menos, desde enero del año 2012. SEPTIMA PREGUNTA: ¿señor Oswaldo cuando usted vendió esa casa a José Sarache recuerda que había construido sobre ese terreno? CONTESTO: había un rancho delante y mi papa construyó una pieza de lado detrás del rancho de bloque. OCTAVA PREGUNTA. ¿Señor Oswaldo puede decir cuánto media más o menos esa pieza de bloques. CONTESTO: con exactitud no te puedo decir pero creo que era de cuatro por cuatro. NOVENA PREGUNTA. ¿Señor Oswaldo y el terreno sobre el cual estaba construido esa pieza aproximadamente cuanto media? CONTESTO: tampoco te puedo precisar te puedo dar un estimado: DÉCIMA PEGUNTA: ¿Señor Oswaldo como adquirió usted la casa que le vendió al señor José Sarache? CONTESTO: es una herencia de mi padre, cuando se murió me dejo eso. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Oswaldo recuerda usted en qué año su padre adquirió esa casa? CONTESTO: tampoco te puedo decir con precisión pero creo que fue en 1962. DECIMA SEGUNDA. ¿Señor Oswaldo diga cuál es el nombre y apellido de su padre? CONTESTO: Jesús Ángel Castillo Huerta. DECIMA TERCERA PREGUNTA. ¿Señor Oswaldo cuando usted le vendió la casa al señor José Sarache quienes Vivian ahí. CONTESTO: la señora Isabel y su nieto Marconi. DECIMA CUARTA: ¿señor Oswaldo quien es la señora Isabell? CONTESTO: era la señora de mi papá. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Señor Oswaldo la señora Isabell está viva? CONTESTO: No, es difunta. DECIMA SEXTA PREGUNTA. ¿Señor Oswaldo recuerda usted cuando murió su padre? CONTESTO: no recuerdo nada, nada de la fecha, nada. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿señor Oswaldo a partir de la muerte de su padre quienes quedaron habitando la casa que le vendió al señor José Sarache? CONTESTO: Marconi y una señora que estaba ahí, yo no se mas nada porque yo no iba por ahí: DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Señor Oswaldo conoce usted a la señora Magaly Gudiño? CONSTESTO: No, no la conozco. DECIMA NOVENA PREGUNTA. ¿Señor Oswaldo conoce usted quien habita actualmente la casa que le vendió al señor José Sarache? CONTESTO: Yo no sé. En este estado presente el abogado en ejercicio, ciudadano WILLIAN JOSE CABRERA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿ Diga el testigo en qué forma conoció al ciudadano José Sarache? CONTESTO. Como ya lo dije antes nos entrevistamos por teléfono y después en la plaza el buen maestro. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo ya que dice que conoció al ciudadano José Sarache por teléfono y luego se entrevisto con él, a través de qué persona lo conoció? CONTESTO: según él, el teléfono lo tenía Marconi y él se lo dio y me llamaron a mí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien es Marconi? CONTESTO: el nieto de la señora Isabell. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo a que persona le vendió la casa a que hace referencia y en cual notaria le hizo dicha venta? CONTESTO. Al señor José le vendí la casa, yo no recuerdo muy bien, en Cecilio Acosta con Bella Vista. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha en que se realizo dicha venta y porque le pertenecía la casa a que hace referencia? CONTESTO: la casa era de mi papa y es herencia no se te decir con precisión la fecha de la venta…”

De la anterior prueba testimonial se puede observar que la misma fue cumplida parcialmente por el Tribunal comisionado, constando solo en actas la deposición del ciudadano Oswaldo Castillo, quien en su declaración se abocó simplemente a determinar que el querellante era el titular del bien objeto del litigio, por cuanto se desprende dicha titularidad de la venta hecha por su persona al referido ciudadano, sin determinar quien detentaba la posesión del bien, sin embargo, esta testimonial será apreciada en concordancia con los otros medios probatorios que determinen la posesión. Así se decide
Mientras que la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas presentado al Tribunal en el tiempo hábil, promovió los siguientes medios probatorios:
- Promovió y ratificó como prueba documental, el documento de propiedad sobre las bienhechurías y mejoras construidas por la demandada. Autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 12 de noviembre de 2008, bajo en No. 14, tomo 115, y la aclaratoria referida a las medidas del terreno, autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 2012, bajo el No. 50, tomo 30.
- Promovió prueba informativa dirigida a la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo Estado Zulia. A los fines de que se informara al Tribunal si en sus archivos se encuentra constancia de la nomenclatura No. 0024605. mediante oficio No. 1040-15.
- La anterior prueba informativa fue realizada al referido organismo mediante oficio No. 1040-15, y al no contar las resultas de dicha prueba en actas, este Tribunal la desecha sin otorgarle ningún valor probatorio. Así se aprecia.

- Promovió prueba informativa dirigida a la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal, si en su archivo se encuentra los planos de ubicación del inmueble objeto de litigio.
La anterior prueba informativa fue realizada al referido organismo mediante oficio No. 1041-15, y al no constar las resultas de dicha prueba en actas este Tribunal la desecha sin otorgarle ningún valor probatorio. Así se aprecia.
- Promovió prueba informativa dirigida a la Notaria Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informara a este Juzgado si en sus archivos se encuentran los documentos otorgados de fecha 12 de noviembre de 2008 bajo el No. 15, tomo 115 y de fecha 23 de marzo de 2012 bajo el No. 50, tomo 30,
De la anterior prueba informativa se observa que la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, cumpliendo plenamente con lo solicitado en el oficio 1042-15 de fecha 17 de noviembre de 2015 emitido por este Tribunal, remitió a este despacho copias certificadas de los documentos autenticados bajo los Nos. 50 y 14, tomos 30 y 115 de fecha 23 de marzo de 2012 y 12 de noviembre de 2008, por consiguiente este Juzgador les otorga el valor probatorio que de la misma se desprende. Así se decide.
- Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS RIVAS, YEYNIS BEATRIZ MALDONADO ROSARIO, JASMIN ETHEL CAMELO GUDIÑO Y LUIS ALBERTO LÓPEZ ARENAS, titulares de la cedulas de identidad Nos. 7.756.727, 12.868.027, 18.396.008 y 12.696.838, respectivamente y de este domicilio, los cuales prestaron su testimonios ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Circunscripción Judicial del estado Zulia el cual remitió parcialmente cumplida la referida comisión constando solo en actas las siguientes testimoniales:
Durante su declaración el ciudadano EDGAR DE JESÚS RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.756.727 declaro textualmente lo siguiente: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAGALY GUDIÑO GONZÁLEZ? CONTESTO: Si.-SEGUNDA: ¿Diga el testigo que tiempo lleva conociendo o desde que tiempo conoce a la ciudadana MAGALY GUDIÑO GONZÁLEZ? CONTESTO: Aproximadamente doce (12) años.- TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto que la ciudadana MAGALY GUDIÑO GONZÁLEZ, habita en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, en el inmueble identificado con Nº 51-161? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si desde que conoce a la ciudadana MAGALY GUDIÑO GONZÁLEZ, ella ha sido poseedora del inmueble ubicado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, en el inmueble identificado con el Nº 51-161? CONTESTO: Si.- QUINTA: ¿Diga el testigo a que distancia habita usted, del inmueble que posee la ciudadana MAGALY GUDIÑO GONZÁLEZ, en el Barrio Leonardo Ruiz Pine CONTESTÓ: Aproximadamente media cuadra.- SEXTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano JOSÉ GREGORIO SARACHE CASTEI CONTESTO: No.- SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana MAGALY GUDIÑO GONZÁLEZ, mientras a habitado el inmueble marcado con el Nº 51-161, del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, ha sido molestada, perturbada en la posesión de dicho in CONTESTO: Bueno por lo que están demandando si.- OCTAVA: ¿Diga el testigo, dice conocer a la ciudadana MAGALY GUDIÑO, si sabe y le consta que la misma ha realizado mejoras al inmueble donde habita, situado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, marcado con el Nº 51-161? CONTESTO: Si.- NOVENA: ¿Diga el testigo, ya que dice que) la ciudadana MAGALY GUDIÑO, realizó mejoras al inmueble signado con el Nº 51-161,3 situado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, en que consistieron dichas mejoras o construcción? CONTESTO: fue de dos (2) habitaciones, como quien dice dos piezas.”

Durante su declaración la ciudadana JASMIN ETHEL CAMELO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.396.008, declaró textualmente lo siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAGALY GUDIÑO GONZÁLEZ? CONTESTO: Si.-SEGUNDA: ¿Diga la testigo que tiempo lleva conociendo o desde que tiempo conoce a la ciudadana MAGALY GUDIÑO GONZÁLEZ? CONTESTO: Tengo como trece (13) años conociéndola, viviendo allí, de hecho en varias ocasiones toda la comunidad la ha ayudado, en las ocasiones que llueve por que se desborda la cañada y toda el agua se le mete.-TERCERA: ¿Diga la testigo si es cierto que la ciudadana MAGALY GUDIÑO GONZÁLEZ, habita en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, en el inmueble identificado con Nº 51-161? CONTESTO: Si, como desde hace trece (13) años que la estoy viendo allí CUARTA: ¿Diga la testigo si desde que conoce a la ciudadana MAGALY GUDIÑO GONZÁLEZ, ella ha sido poseedora del inmueble ubicado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, en el inmueble identificado con el N° 51-161? CONTESTO: De hecho es la única persona que he visto allí.- QUINTA: ¿Diga la testigo a que distancia habita usted, del inmueble que posee la ciudadana MAGALY GUDIÑO GONZÁLEZ, en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda? CONTESTÓ: a una (1) cuadra.- SEXTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano JOSÉ GREGORIO SARACHE CASTELLANO? CONTESTO: No.- SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, ya que dice conocer a la ciudadana MAGALY GUDIÑO, si sabe y le consta que la misma ha realizado mejoras al inmueble donde habita, situado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, marcado con el Nº 51-161? CONTESTO: Si, de hecho creo que son dos piezas las que tiene allí, veía cuado llegaba el camión y ella estaba pendiente de la obra.”

Durante su declaración el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 12.696.838 declaro textualmente lo siguiente: “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAGALY GUDIÑO GONZÁLEZ? CONTESTO: Si la conozco-SEGUNDA: ¿Diga la testigo que tiempo lleva conociendo o desde que tiempo conoce a la ciudadana MAGALY GUDIÑO GONZÁLEZ? CONTESTO: mas o menos catorce (14) años tengo conociéndola TERCERA: ¿Diga la testigo si es cierto que la ciudadana MAGALY GUDIÑO GONZÁLEZ, habita en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, en el inmueble identificado con Nº 51-161? CONTESTO: Si, es correcto. CUARTA: ¿Diga la testigo si desde que conoce a la ciudadana MAGALY GUDIÑO GONZÁLEZ, ella ha sido poseedora del inmueble ubicado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, en el inmueble identificado con el N° 51-161? CONTESTO: Desde que la conozco ella vive allí QUINTA: ¿Diga la testigo a que distancia habita usted, del inmueble que posee la ciudadana MAGALY GUDIÑO GONZÁLEZ, en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda? CONTESTÓ: Diagonal aproximadamente como a sesenta (60) metros.- SEXTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano JOSÉ GREGORIO SARACHE CASTELLANO? CONTESTO: No.- SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, ya que dice conocer a la ciudadana MAGALY GUDIÑO, si sabe y le consta que la misma ha realizado mejoras al inmueble donde habita, situado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, marcado con el Nº 51-161? CONTESTO: si, tengo conocimiento de eso porque yo le hacia las carreras a la ferretería para comprar los materiales que necesitaba para las piezas y un baño que ella estaba construyendo.”
Por cuanto dichos testigos fueron contestes en sus dichos y con las documentales que rielan en autos, este Tribunal pasa a otorgarle el valor probatorio respectivo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, procede este Operador de Justicia ha realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que su mandante el ciudadano JOSÉ GREGORIO SARACHE CASTELLANO, antes identificado, posee justo titulo de un inmueble ubicado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Avenida 3 entre Calle 51 y 52, Casa No. 51-153, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, según consta de documento aclaratorio autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 9 de abril de 2013, No. 8 y tomo 37 y de documento de compra- venta autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de enero de 2012, No. 88 y tomo 4, dicho inmueble posee unas mejoras y bienhechurías de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16 Mts2) y las cuales están destinadas al uso de habitación, que dichas mejoras están construidas sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido el cual abarca una superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS ( 202,24 Mts2) y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; linda con propiedad que es o fue de María Maximina González Linares, Sur; linda con vía pública calle 53, Este; linda con vía pública calle 57, y Oeste; linda con propiedad que es o fue de Daniel de los Reyes Mercado.
Pero que en fecha 15 de julio del 2013, la ciudadana MAGALY GUDIÑO, irrumpió el inmueble descrito, después que su representado tomara la decisión de deshabitar su inmueble temporalmente por motivos de ampliación y remodelación total del mismo, que dicha desocupación del inmueble fue aprovechada por la mencionada ciudadana para empezar a hacer vida dentro de aquel y despojar a su mandante de la posesión legítima que venia desempeñando.
Por su parte ciudadana MAGALY GUDIÑO parte querellada en la presente causa en el momento de la contestación de la demanda alegó ser la única y exclusiva propietaria de unas mejoras y bienhechurías constituida por una pieza de de habitación que mide cuatro metros (4 mts) de ancho por cuatro metros (4 mts) de largo, construidas con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 57, No. 9-08, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificadas sobre un terreno que se dice ser ejido, que mide trece metros de ancho (13 mts), por veinte metros (20mts) de largo, según consta en documento otorgado ante la Notaria Pública Sétima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2008, bajo el No. 14, tomo 115 y su posterior aclaratoria otorgada ante la misma oficina notarial, en fecha 23 de marzo de 2012, anotado bajo el No. 50, tomo 30.
Negando, rechazando y contradiciendo todo y en cada uno de sus términos la demanda propuesta en su contra por la parte querellante en la presente causa, por no ser cierto los hechos alegados, y no ser procedente el derecho invocado como fundamento de su pretensión. Por lo tanto negó que el día 15 de julio de 2.013, haya irrumpido en el inmueble descrito por el demandante en su libelo de la demanda, y que dice poseer según documento aclaratorio autenticado ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2.013, anotado bajo el No 8, Tomo 37; y de documento de compraventa autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 19 de enero 2.012, anotado bajo el No 38, Tomo 4 , alegando así mismos, que el inmueble que legítimamente posee sea el mismo o se corresponda de hecho y de derecho con el inmueble cuyo despojo reclama el demandante de autos.
Ahora bien para decidir, es menester para este Juzgador observar lo referente a la institución jurídica de la posesión con respecto de la acción protectoria interdictal:
El reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”;
Citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

Así pues, la posesión es un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales se encuentra la protección de ese estatus; es precisamente entonces la posesión un estado, una situación distinta de otros hechos jurídicos, a la que la ley le atribuye semejante protección simplemente en búsqueda de la paz social. De allí que el objetivo principal de este tipo de acciones interdictales posesorias por despojo, es la búsqueda de la protección de la posesión cualquiera que ella sea ejercida sobre un determinado bien inmueble, y correspondiendo a quien la invoque probar al juez que conozca de la misma el hecho del despojo.
Así encontramos que el artículo 783 del Código Civil, prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Ahora bien, es conteste la doctrina patria en que el hecho de ser propietario de un inmueble no conduce indefectiblemente a que se tenga la posesión del mismo, tanto así, que los interdictos posesorios se permiten para ser ejercitados incluso contra el propio dueño, pues la propiedad solo coadyuva a colorear la posesión alegada, por ello, necesariamente en estos procesos los títulos de propiedad deben ser valorados forzosamente con otros medios de pruebas que tiendan a comprobar la posesión alegada por el querellante.
En tal sentido es acertada la afirmación que efectúa en su Obra al Código de Procedimiento Civil Venezolano, el Dr. Arminio Borjas, Tomo V, pag. 281y 282, respecto a la valoración que puede el Juez del interdicto realizar sobre los títulos de propiedad:
“Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba que establece el Código Civil. Se ha discutido, sin embargo, la admisibilidad en el juicio posesorio de los títulos de propiedad, por alegarse que no puede fundarse en ellos prueba de la posesión, y que el examen y la decisión de las cuestiones que se relacionan con lo petitorio deben considerarse excluidos del juicio interdictal. No hay duda de que en este juicio las partes no pueden suscitar controversia alguna sobre derechos diferentes de la posesión, y que en tal sentido y en principio, el Juez de lo posesorio no debe admitir títulos documentales para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión, no deberá fundarse en el mejor derecho que, según tales títulos, pudiera tener alguna de las partes para triunfar en el juicio petitorio. Pero estos postulados no coligen con el que ordena a los funcionarios judiciales escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, por lo cual no puede estarle a éstos vedado el examen de los títulos referidos, en cuanto sea menester para averiguar y resolver si, en la acción intentada, concurren todos los extremos legales necesarios para que proceda el embargo o la restitución solicitados.
...(omisis)...
los títulos instrumentales, por otra parte, si no pueden probar directamente sino la posesión que se refiere o que tiene en el instante de su otorgamiento, son presunción, según dispone el artículo 768 del Código Civil, de que quien posee actualmente, ha tenido la posesión desde la fecha de su título.
Los títulos sirven además para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc. En tales casos se les debe aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes pueden tener y hacerse reconocer al ocurrir mas tarde en vía petitoria.
El juez puede y debe, en consecuencia, en todos los casos precitados y en cualquiera otros análogos, conocer de los títulos instrumentales non ut propietate pronuncietur, set ut de possessioner bene judicetur.”

Bajo este enfoque doctrinario respecto de la apreciación que puede realizar el Jurisdicente al momento del análisis de este tipo de medios probatorios aportados al juicio interdictal, concluye este Órgano Jurisdiccional que dichos medios concatenados con los hechos deducidos, pueden evidenciar y declarar los derechos posesorios y de no dominio que se atribuye a la parte que se sirve de ellos.
Del compendio legal y doctrinal antes trascrito se puede extraer en conclusión que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa antes de evidenciado el despojo y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión, es por lo que el artículo 783 del Código Civil ut supra trascrito se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro, en todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución bien objeto del litigio
En el caso de narra era impretermitible, por lo tanto la prueba de los hechos alegados, que de conformidad con la perfecta distribución de la carga probatoria establecida en el articulo 506 del Código Procedimiento, correspondía al querellante demostrar que era poseedor del inmueble objeto del litigio, antes de verificado el despojo, y que fue interrumpido en su posesión, por la acción arbitraria y violenta que involucra la propia naturaleza del despojo, por parte de la querellada en la presente causa, sin embargo, éste solo se abocó a demostrar la titularidad que de los documentos autenticados por ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 9 de abril de 2013, No. 8 y tomo 37, el documento de compra- venta autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de enero de 2012, No. 88 y tomo 4,y del documento original inscrito ante el Juzgado Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de noviembre de 1964, se desprendía a su favor, pero siendo este un procedimiento abocado a la protección del poseedor, el elemento fundamental a ser sopesado es la posesión invocada y no la propiedad o titularidad que se pueda ostentar sobre el inmueble objeto del litigio.
Con relación a este punto, en materia de interdictos posesorios los títulos de propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo, y así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 324 de fecha 09 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, al establecer:
“…Ahora bien, se evidencia de la trascripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991).”

En ese mismo orden de ideas, era preciso que el querellante, en su escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos del despojo, acompañara prueba suficiente que permitieran evidenciar el referido hecho, igualmente y con especial mención, debió determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del acto de desposesión en este caso no para determinar la caducidad o no de la acción, sino para establecer certeza en la posesión que se venia ejerciendo pues para que los títulos de propiedad que constan en actas demostraran de forma cierta la posesión debían estar relacionados eficazmente con otros elementos de hechos que la comprobaran, por cuanto, del análisis del resto de las pruebas presentadas por la parte querellante no se puede determinar de forma contundente la situación alegada, es por lo que este Juzgador se ve forzado a declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.


VI
DECISION DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SARACHE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.751.539, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GUDIÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No. V- 5.849.695, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
2- SE CONDENA EN COSTA a la parte querellante, por haber resultado vencido totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo.