Vista la diligencia de fecha dos (02) de noviembre de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio DAVID CASAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.026.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.660, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.802.149, del mismo domicilio, como consta en poder Apud-Acta otorgado ante la Notaría Pública Cuarta en fecha 31 de octubre de 2016, anotado bajo el No. 35, Tomo 135, Folios 131 hasta el 133, de los libros de autenticaciones; quien a los efectos de esta Transacción Judicial se denominara “EL DEMANDADO”, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que sigue en su contra la ciudadana NILDA ESTHER INCIARTE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.205.015, de igual domicilio, debidamente representada en esta acto por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.705.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.918, de igual domicilio, como consta en poder Apud Acta, otorgado en fecha 26 de marzo de 2014, que corre inserto en el folio trece (13), quien se denominará “LA DEMANDANTE”; celebran el acto de autocomposición procesal en los siguientes términos: (…) Por cuanto ambas partes hemos acordado mediante las orientaciones que rigen el principio de autocomposición procesal, en los artículos 255, 256, 257, 261, 262 y 266, del código de Procedimiento Civil, que tratan LA TRANSACCIÓN Y CONCILIACIÓN, y en el artículo 1.713 y siguiente del Código Civil, que trata de LA TRANSACCIÓN, celebrar en la fase o etapa que se encuentra actualmente el presente procedimiento la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones: PRIMERO: “EL DEMANDADO” se dan por notificados, citados y emplazados para todos y cada uno de los actos procesales de la presente demanda, y en consecuencia, conviene en todos y cada uno de los términos contenidos en la presente demanda, incluyendo el monto de la misma. SEGUNDO: “EL DEMANDADO” con el propósito evitar mayores costos, molestias y pérdidas de tiempo que indiscutiblemente le ocasiona este Proceso Judicial y con el fin de dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir en cuanto a si procede o no la acción reclamada por “LA DEMANDANTE”, ofrecen cancelar a esta como suma única, total y definitiva la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.500.000,00), cuyo pago se perfeccionó o realizo en fecha 27 de Octubre del presente año, mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta corriente de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, No. 01340079260793133537, a nombre del apoderado en esta causa DANIEL BENITO AVILA PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.512.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.578. Suma esta de dinero que comprende y extingue todos los conceptos contenidos en la demanda, incluyendo el pago de los Honorarios Profesionales, Costas, Costos Procesales, Intereses Moratorios, Indexación y Corrección Monetaria derivadas del monto demandado. TERCERO: Visto el ofrecimiento hecho por “EL DEMANDADO”, en la Cláusula Segunda de este escrito, “LA DEMANDANTE” acepta en este mismo acto tal ofrecimiento, renunciando en forma expresa e inequívoca a la acción y al procedimiento en el presente juicio, y manifestando que nada quedan a deberle “EL DEMANDADO” por los conceptos reclamados en esta causa. Asimismo “EL DEMANDADO”, se adhieren al desistimiento de la acción y el procedimiento realizado por “LA DEMANDANTE”. CUARTO: Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos Gastos y Honorarios de Abogados en que se hayan podido incurrir en virtud de este Procedimiento y, con ocasión a las reclamaciones formuladas por “LA DEMANDANTE” a “EL DEMANDADO” en su libelo de demanda, así como las costas y costos procesales que se hubieren generado para las partes con motivo de este reclamo o juicio. QUINTO: Las partes solicitan del ciudadano Juez que homologue la presente transacción, le imparta carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente, así como también suspenda a la brevedad la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad del demandado, el cual esta suficientemente determinado e identificado en la Pieza de Medida de esta causa y oficie a tal efecto al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente de la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en fecha 01 de Abril de 2.014, mediante oficio No. 333-14, y se designe como correo especial al apoderado del demandado DAVID CASAS GONZALEZ, suficientemente identificado en esta transacción para que realice los trámites correspondientes por ante la mencionada oficina de Registro Público correspondiente”.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal el día 26 de marzo del mismo año, admitió la demanda ordenando la intimación del ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, antes identificado, para que le pague a la ciudadana NILDA ESTHER INCIARTE ORTEGA, identificada en actas, dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, apercibido de ejecución la cantidad total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/199 (Bs. 659.200,00).

En fecha 26 de marzo de 2014, la ciudadana NILDA ESTHER INCIARTE ORTEGA, identificada en autos, asistida de abogado, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, DANIEL AVILA PARRA, LEON COLINA SOTO y ARGENIS CUBILLAN OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.705.876, 13.512.710, 19.306.104 y 19.936.635 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.918, 90.578, 152.360 y 202.798 respectivamente.

En fecha 02 de abril de 2014, el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que libren los recaudos de intimación, y en la misma fecha anterior, el Alguacil Temporal de este Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha.

En fecha 05 de mayo de 2014, el Alguacil Temporal de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada por la actora, para intimar al ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARO, quien no pudo ser localizado, por lo que el apoderado judicial de la actora, en virtud de la exposición formulada por el mencionado funcionario, solicitó se libre Cartel de Citación, ordenándose su publicación en los diarios Panorama y La Verdad de esta Ciudad de Maracaibo, dichos carteles fueron publicados los días 20, 27 de junio y 11 de julio de 2014; desglosados y agregados a las actas en fecha 28 de julio del mismo año; y en fecha 01 de octubre de 2014, la secretaria natural de este Despacho dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ante la imposibilidad de la citación personal del demandado, el Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2014, designó defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien fue notificado por el Alguacil Temporal de este Juzgado y juramentado en fecha 15 de mayo de 2015.

Así las cosas, ante la manifestación del defensor Ad Litem CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, de no poder continuar el presente juicio, el Tribunal designó defensor Ad Litem a la abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.048.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.943, quien fue juramentada en fecha 28 de enero de 2016.

Estando dentro del lapso procesal, la abogada YANMEL RAMIREZ, en su condición de defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda. Y estando la causa abierta a pruebas las partes presentaron las suyas, agregadas y admitidas en auto de fecha 28 de julio de 2016, estadio procesal en el cual las partes debidamente representadas, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución realizan el acto de autocomposición procesal antes determinado, por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

Con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada en la presente causa, y de la revisión efectuada a las actas, se observa que en fecha 01 de abril de 2014, el Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre los derechos que le puedan corresponder al ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, en su condición de cónyuge de la ciudadana NERITZA DEL VALLE MARTINEZ, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo “A”, signado con el No. 19, ubicado en la calle C de la Urbanización o Parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Villa Duna”, ubicado en la prolongación calle 5 de San Jacinto, margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas o Prolongación Delicias Norte, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie de DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (229,39 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Lindero norte del parcelamiento, con doce metros con sesenta milímetros (12,60 Mts); Sur: Con la calle C del parcelamiento, con doce metros (12 Mts); Este: Lindero este del parcelamiento, con dieciocho metros con novecientos cincuenta y cuatro milímetros (18,954 Mts); y Oeste: Parcela No. 40, con diecinueve metros con ciento noventa y tres milímetros (19,193 Mts), cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 988.800,00); en tal sentido y en virtud de la transacción realizada, este sentenciador deja sin efecto la medida decretada, ordenando oficiar de lo conducente al Registro Respectivo. Así se decide.

Se declara terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg.Aranza Tirado Perdomo