Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el No. TM-CM-12501-2016, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

QUID DE LA DEMANDA

Ocurre la ciudadana CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.762.428, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, para intentar Amparo Constitucional en contra de la Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento a lo previsto en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 49 ordinal 8°, 51, 138 y 139 de la Constitución Nacional, arguyendo que ésta había actuado fuera de su competencia, usurpando funciones y abusando de poder cuando en ejecución de una medida de embargo preventiva por comisión, la practicó sobre un bien de su propiedad, concretamente sobre la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.812.626,96), que le pertenecía según Cheque de Gerencia emitido a su Favor por el Banco Bicentenario de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Septiembre del año en curso, a cargo de la cuenta de Tesorería del Banco Nro. 01750060110000003956, con lo cual considera que se violenta la garantía prevista en el artículo 155 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso contenido en los ordinales 1° y 3° del artículo 49, así como el derecho al honor y la imagen.





COMPETENCIA

La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden, por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales presuntamente violentados por la ejecución de un acto arbitrario y extralimitado realizado por la ciudadana Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la par de que el amparo versa por su naturaleza sobre una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Así se establece.

ARGUMENTOS FÁCTICOS
DE LA ACCIONANTE EN AMPARO

Señala la profesional del derecho CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificada, que la lesión de orden constitucional se encuentra relacionada con los siguientes hechos:
 Por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se instauró una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por el abogado JORGE FRANK VILLASMIL en contra de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS y LUCY RIVERA ORTEGA, por la cantidad de 18.300.000,00, causa Nro. 14.626, a quienes representa.
 Con motivo de dicha demanda la jueza Ingrid Vázquez Rincón, dictó medida de Embargo Preventivo hasta por la cantidad de Bs.18.300.000,00, contra bienes propiedad de sus representadas a cuyos efectos fue remitida la respectiva comisión a los Tribunales Ejecutores de Medidas, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción: Abg. María del Pilar Faria Romero, quien le dio entrada en fecha 10 de Agosto del año 2016, expediente Nro. C-1-420-16.
 La mencionada Jueza se constituyó para la práctica de la misma ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde cursaba bajo el Nro. 45.835 una demanda en contra de sus representadas a cuyos efectos convinieron en cumplimiento voluntario en fecha 22 de Septiembre del año en curso, y solicitaron que el dinero que se encontraba a su favor y que había caucionado le fuera reintegrado y autorizaba que dicha cantidad fuera emitida en un Cheque a favor del querellante el amparo.
 En tal sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia provee de conformidad y en fecha 27 de Septiembre del 2016, libra el correspondiente Oficio distinguido con la nomenclatura: Exp. Nro. 45.835-Oficio Nro. 643-16, dirigido al Banco Bicentenario ordenando la devolución a la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN o a su apoderada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta Nro. 01750060110061870932, dejando solo un saldo a favor (del Tribunal) de Bs. 3.266.000,00.
 No obstante como se indicara se constituye el Tribunal Comisionado Ejecutor referido, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y le manifiesta a la Juez el propósito de su constitución que es embargar dinero de su representada GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS que se encontraba (pasado) depositado como saldo a su favor en dicho Tribunal. Percatándose de la constitución del Tribunal y su propósito le solicitó suspendiera la ejecución de la medida, toda vez que la causa principal donde se había iniciado, objeto de su traslado expediente 14.626, se encontraba paralizada por cuando la Jueza fue recusada y ello le impediría el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y de una tutela efectiva de su representada; pedimento este que en forma verbal hizo e inclusive le indicó que el expediente relativo a la intimación le correspondió conocer al Tribunal Tercero de la misma competencia de esta misma, siendo desestimado.
 De esta manera, vista la “tozudez” de la Jueza de referencia optó por retirarse de la Sede, por cuanto el propósito era la salvaguarda el derecho a la defensa y al debido proceso de sus mandantes frente a la posibilidad de otros traslados a otros posibles bienes, sin temer embargo alguno en dicho Tribunal Primero de Primera Instancia sobre la cantidad de dinero por cuanto ya se le había ordenado su entrega y en su lugar dejó al abogado OBER RIVAS para que éste velara por la formalidad del acto y la defensa de los derechos de la co-demandada ciudadana LUCY RIVERA ORTEGA, quien informó que el conocimiento de la causa correspondió a la jueza Adriana Marcano y aun no se le había dado entrada, por tanto no había certeza jurídica del tiempo que tardaría la tramitación del mismo ante el nuevo Tribunal, por lo que continuar con la actuación podría generar consecuencias económicas y/o morales a su representada.
 Así, frente a tal pedimento, la Jueza María del Pilar Faria obvia la solicitud y le participa al Juzgado Primero de Primera Instancia que la medida de embargo está siendo ejecutada sobre cantidades de dinero, cita: "....a favor de la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN existen en la cuenta Nro. 0175-0060110061870932, del Banco BicentenarJOf aperturaza (sic) con ocasión del Juicio seguido en expediente 45.835, sumas que fueron indicadas por la parte ejecutante". Es importante destacar que la Jueza Ejecutora, solo deja constancia de su traslado y constitución, y de la notificación a manera de información a la Jueza del Primero sin la formalidad de haber practicado el embargo en la cuenta bancaria llevada por el Tribunal sobre las supuestas cantidades disponibles de dinero a favor de la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, sin una declaración de la Jueza Primero de Primera Instancia sobre: Si era cierto la existencia de cuenta; si había un monto disponible; si era procedente el embargo y hasta que cantidad podría embargar.
 De tal modo, señala que la Jueza Comisionada no aplicó por supletoriedad el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, en la ejecución de las medidas preventivas de embargo (591 ejusdem), en cuya sustanciación debe levantarse un acta por el Juez donde se declare consumado el embargo y la descripción de la cosa embargada y las demás circunstancias del acto, pues solo se limitó a informarle de su presencia, agravado con el irrespeto hacia la Jueza de ni siquiera permitir una exposición; lo que dio lugar a que se incurriera por parte de la Jueza-Agraviante en el Error Judicial Inexcusable de una conducta “desesperada”, “obcecada” que solo lo puede justificar un buen interés no tan soterrado de su actuación y que hoy es parte del fundamento de este recurso conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución Nacional.
 Denuncia que la Jueza-Agraviante, no cumple con lo preceptuado en la Ley, y de forma “arbitraria e irracional”, incurre en un error judicial inexcusable, que comprende omisiones graves, debido a que le indica al Tribunal Primero de Primera Instancia, que dicha medida es ejecutada sobre las cantidades de dinero que tiene a favor de la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, sin solicitarle a la Juez de Primera Instancia información alguna al respecto, asimismo, actuó fuera de los supuestos legales, actuó con “USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO y DESVIACIÓN DE PODER” por cuanto a su decir no cumplió con lo previsto en la norma del 536 referida.
 En este sentido, participa una vez que salió de la Sede de los Tribunales se dirigió al Banco Bicentenario para que se le emitiera el Cheque a su favor, a cuyos efectos, la Funcionaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Deisy Pernia previa actualización de la Libreta que llevaba consigo autorizó la emisión del Cheque a su favor por cuanto era la orden emanada de un Tribunal. Hechos estos que pretende demostrar del protesto que efectuara en fecha 05 de Octubre 2016, así como de las exposiciones de las gerentes del Banco que hacen en el Acta de Ejecución del Embargo, a quienes les ordena la Jueza- Agraviante, en un verdadero ejercicio de “Usurpación de Funciones, Desviación y Abuso de Autoridad” anular el Cheque emitido a su favor, de un dinero que es de su propiedad y una vez anulado lo reversaran a la cuenta del Tribunal del Juzgado Primero para ella embargarlo.
 Denota que del acta levantada por la Jueza-Agraviante, consta que se constituye en el Banco Bicentenario a las 10:50 am, y en el protesto del cheque que se hace con fecha 05 de Octubre del año en curso indican las Gerentes que el Tribunal Agraviante se constituyó a las 11:30a.m., disparidad de hora que pone a su decir, entredicho lo indicado por la Jueza-Agraviante de su Hora de Constitución en la Sede Bancaria, puesto que si se hubiera constituido a las 10:50 a.m. hubiera coincidido con ella, puesto que por la propia declaración de las gerentes del Banco se indica que a las 10: 50 se libró el cheque a su favor, lo que sin duda, bajo la “arbitrariedad” de la Jueza-Agraviante no albergó la menor duda de que lo hubiera obstaculizado colocando entre dicho y desautorizando la orden de la Jueza de Primera Instancia, para el caso supuesto negado de que aun estuviera actuando dentro de los límites de su comisión, porque se encontraría en la cuenta aperturada por el Tribunal Primero de Primera Instancia y en consecuencia no se hubiera transferido los fondos a la cuenta del Banco a los efectos de emitir el Cheque de Gerencia a favor de la ciudadana Cibel Gutiérrez Ludovic
 Así, concluye afirmando que la Jueza-Agraviante llega mucho después de haberse ella retirado de la sede del Banco con el Cheque de Gerencia emitido a su Favor; no obstante, procede a notificar a la Gerente de Negocios: Mariela Peraza del objeto del traslado del Tribunal, es decir, para practicar una medida de embargo sobre cantidades de dinero de la cuenta 006011006187093, intitulada a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia referido y La Gerente le indicó que por Oficio Nro. 643-16, de fecha 27 de Septiembre del 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia : "....el día de hoy (28/09/2016) fue emitido un Cheque de Gerencia identificado con el numero 00010072 por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs 3.812.626,96) a nombre de la ciudadana CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC cantidad que se encontraba depositada (pasado) en la cuenta Nro. 01750060110061870932 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, aperturada por orden del Juzgado Primero de Primera Instancia....informando que si bien fue entregado el cheque a la ciudadana: CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC el mismo no ha sido depositado ni pasado por cámara de compensación, que la cantidad de dinero por la cual se emitió el cheque salió (pasado) de la cuenta del Tribunal y aún no ha sido pagado, por lo que se encuentra en tránsito."
 Resume las actuaciones “anárquicas” de la Jueza-Agraviante, en las siguientes: primero, no practicó embargo de cantidad alguna en el Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia quien era el Titular de la cuenta, y a quien en todo caso, le correspondería oficiar de inmediato o participar de inmediato por vía telefónica al Banco la suspensión del pago de la cantidad ya ordenada; segundo, se le manifestó a la Jueza-Agraviante, por la Gerente del Banco, que ya se había emitido un Cheque de Gerencia a favor de la Abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC en forma personal, es decir, una persona distinta a la demandada de a causa principal, un tercero y el embargo está dirigido a las Intimadas ciudadana GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS y LUCY RIVERA ORTEGA; y Tercero, que la cantidad estaba en tránsito, es decir ya no estaba en la cuenta del Tribunal, no había sido cobrado y es lógico una suma de esa naturaleza por las propias reglas del banco indica el Cheque la mención: "ÚNICAMENTE PARA SER RECIBIDO EN CALIDAD DE DEPÓSITO" y adicionalmente el mismo tiene un lapso de caducidad de 180 días y está a la disposición de la cuenta de tesorería del Banco a la cual debe debitarse el Cheque Nro. 0175-0060-11-0000003956.



CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De un cabal examen a la presente querella, se desprende que la abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, interpone la acción de amparo constitucional en contra de la Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, con ocasión a la conducta desplegada por ésta en la oportunidad de ejecutar una medida preventiva de embargo para lo cual fue comisionada por orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que en ejercicio de la práctica de la medida cautelar decretada, el Tribunal Comisionado se constituyó en primer grado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solo a los fines de informar que el embargo a practicarse versaría sobre las cantidades de dinero que se encuentran a la orden de la ciudadana GUADALUPE CUBILLÁN, en la cuenta del Banco Bicentenario No. 0175-0060110061870932, aperturada en el juicio llevado con la nomenclatura interna de ese Despacho como expediente No. 45.835; para luego constituirse en la sede del Banco Bicentenario a objeto de materializar el embargo cuya ejecución se desarrollaba, en cuya instancia arguye detonada la actuación cometida por parte de la querellada en abuso de derecho, usurpación de funciones y extralimitación de la comisión encomendada.

Bajo este contexto, la querellante relata que constituido el Tribunal Comisionado en la sede del Banco Bicentenario, entidad bancaria en la cual -en principio- reposaban las cantidades de dinero señaladas por el ejecutante, la Jueza del Tribunal Noveno en vías de hacer efectivo el embargo de las cantidades de dinero en referencia y en invocación de lo pautado en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al Banco Bicentenario, en la persona de la notificada, suspender el pago de un cheque de gerencia que había sido minutos antes entregado a la abogada CIBEL GUTIÉRREZ, contentivo de la suma señalada por el ejecutante y que fuese objeto de notificación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, para ser reversada a la cuenta del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con ello, tutelar los derechos del ejecutante y dar cumplimiento a la comisión conferida a su Despacho.

Dicha situación implicó que fuesen retrotraídas las cantidades que se encontraban en tránsito al momento de la constitución del Tribunal en la sede bancaria, a la cuenta signada con el No. 0175-0060110061870932, aperturada por orden del Juzgado Primero de Primera Instancia y que se encontraren a favor de la ciudadana GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS, tras lo cual pudo verificarse el embargo efectivo de tales cantidades de dinero; circunstancias las cuales son denunciadas por la parte querellante en detrimento de su derecho a la propiedad, -pues se aduce propietaria de las cantidades de dinero embargadas por virtud del cheque de gerencia librado-, y al honor y a la imagen, por cuanto a su criterio la Jueza que actuó por comisión le endosó una calificada falta de probidad y acción de fraude.

Así las cosas, la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, de seguidas a la exposición de toda la relación fáctica que rodeó el caso, solicita a este Tribunal Constitucional, citando criterios concebidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, entre al estudio del fondo de la pretensión de amparo, sin que sea desechada su procedencia por circunstancias meramente formales y se trate este asunto como un punto de derecho, lo que implica que se desatienda la exigencia de notificación y se prescinda del debate o audiencia respectiva.

Ahora bien, observa este Juzgador Constitucional de los hechos expuestos en la querella por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, que la lesión constitucional delatada se causa por virtud de la ejecución de un dictamen cautelar que afecta un derecho de propiedad de la querellante, significación ésta que la faculta según su criterio a exigir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida; al respecto, rescata este Jurisdicente que el Legislador venezolano ha previsto la solución procedimental para los casos en los cuales en la práctica de embargos se afecten derechos de terceros, concibiéndose a tal efecto la institución de la oposición, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, disposición que consagra los requisitos de procedibilidad para la oposición del tercero, dentro de los que se distinguen tres supuestos a saber; a) que quien haga la oposición sea un tercero b) que presente prueba fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico que la ley no considere inexistente y c) que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor, de cuya concurrencia resulta indiscutible la procedencia de la oposición de terceros.

De este modo, conviene este Titular en referir que el supuesto de hecho contenido en la norma sustantiva en comento resulta acorde con la realidad fáctica del caso sometido al estudio constitucional de este Operador de Justicia, por cuanto se encuentra demostrado en actas que la querellante CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, no es parte formal del juicio principal con ocasión al cual se decretó la medida preventiva de embargo, constituyéndose por vía consecuencial en un tercero ajeno a la relación procesal formada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, se aprecia que la querellante afirma ser propietaria de los bienes embargados, representados por las cantidades de dinero que fuesen acreditadas a su persona mediante la emisión de un cheque de gerencia girado en contra del Banco Bicentenario, con ocasión a la orden previa proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia con la misma competencia por la materia y de esta misma Circunscripción Judicial, de cuya aseveración se permite este Tribunal Constitucional a prima facie inteligenciar que el título invocado por la querellante representa un efecto de comercio que goza de las características propias de todo título valor, verbigracia la literalidad y autonomía, que permite la suficiencia del título de crédito para su circulación dentro de las operaciones mercantiles, lo cual en principio pudiera reflejar la existencia de un documento probático de titularidad de propiedad; de cuya suerte pudiera también colegirse que la abogada accionante en amparo bajo la tenencia de dicho efecto mercantil de igual modo ostentaría la posesión requerida, supuestos los cuales deben ser analizados en profundidad en la incidencia pautada para dirimir una controversia como de la naturaleza planteada en el caso de marras y no bajo un proceso de amparo constitucional como pretende la querellante.

En abundamiento a esta referencia, debe aportarse que si se evidencia claramente la facultad de los terceros para que en valía de sus derechos puedan atacar el embargo que se ejecute bajo la forma incidental prevista en la norma antes citada, mal puede pretender la abogada querellante bajo la escogencia de la vía de amparo se dilucide su pretensión de propiedad y posesión sobre los bienes embargados y se restituya la situación que afecta la esfera jurídica de sus derechos, bajo la justificación de obtener una respuesta judicial apremiante, incluso con prescindencia de la notificación previa y la celebración de la audiencia como solicita la accionante, pues debe entenderse que la vía de amparo no puede ser optada fundándose en el aprovechamiento del carácter breve y célere de estos procesos, pues su finalidad no es la de sustituir la tramitación de incidencias o favorecer en prontitud un pronunciamiento judicial cuyo procedimiento se encuentra desarrollado en el texto adjetivo civil, aún cuando en el proceso de amparo se encuentra concebida la posibilidad de ordenar el cese de una agresión que disminuya o enerva la situación jurídica conculcada, o que la evite, cuando se trate de una situación urgente, utilizando el juez de amparo su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, para ordenar un tipo de providencia precautelativa a fin de suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes de que se dicte el fallo del proceso de amparo.

Por ello, ante la palmaria existencia de una vía judicial ordinaria preestablecida para los supuestos de oposición de terceros, se verifica eficaz la regla de que “ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren”, con lo cual resulta inexorable que quien se encuentre afectado en el desarrollo de una ejecución de embargo se opongan a la misma mediante este mecanismo procesal, el cual fue establecido bajo la concepción de un trámite incidental propicio para la resolución de una denuncia de esta naturaleza, todo lo cual nos lleva a comprender que las circunstancias expuestas en la presente querella constitucional deben ser tratadas bajo la tutela jurisdiccional ordinaria, pues se verifica que más que una trasgresión de derechos constitucionales, el elenco de hechos que contextualizan el presente estudio se encuentran estrechamente relacionados con la práctica de un embargo preventivo que fuese objeto de comisión tribunalicia.

En relación a este punto, establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Esta norma aún cuando refleja solo la posibilidad de decretar la inadmisibilidad de la acción en aquellos casos cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, más aún es válida aplicar a los casos cuando ni siquiera se ha recurrido a dichas vías.

En esta dirección de análisis, se aporta la decisión reconocida por nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 23 de agosto de 2004, No. 1791, expediente No. 0399, en Sala Constitucional, que indica:

“…Precisado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión planteada, a cuyo fin se observa que, la decisión dictada el 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Callia, C.A., anuló la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a Inversiones Dorta C.A. y a la Junta de Condominio del Centro Empresarial Quórum “...abstenerse de ejecutar cualquier acto que le impida a la empresa accionante el libre acceso y uso exclusivo sin pago alguno de tarifas u otras asignaciones, de los puestos de estacionamiento que tiene asignados e identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en el Sótano 1 del Edificio Centro Empresarial Quórum, estableciendo los medios que le permitan su acceso a los mismos durante las 24 horas del día”, por considerar que la misma no estaba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción, y por cuanto del estudio de las actas que conformaban el expediente se desprendía que los hechos constitutivos de la pretensión del actor, con respecto a la violación del derecho a la propiedad habían sido probados suficientemente en autos, mediante la consignación de la documentación respectiva.
Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Considera esta Sala necesario destacar, que si los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A. estimaron que al tener que adquirir un ticket para aparcar en los referidos puestos de estacionamiento y luego pagar el mismo a la salida le causaba un gravamen, dado que consideraban su representada era propietaria de una de las oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Quórum, y a su vez del puesto de estacionamiento, por lo que al sentirse perturbado en la posesión de los mismos pudieron perfectamente ejercer el interdicto de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual, establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que
permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica, como lo es el ejercicio del interdicto de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, contra Inversiones Dorta C.A., pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que los accionantes alegaron como infringidos, razón por la que se declara ha lugar la solicitud de revisión planteada, al desconocer la sentencia objeto de la misma, la interpretación con carácter vinculante emitida por esta Sala respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, anula la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda el conocimiento de la causa en virtud de su distribución, emita nuevo pronunciamiento sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A., contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, considerando lo expuesto en el presente fallo y, así se decide.” (Negrillas y resaltados de este Tribunal)

En este orden, es de naturaleza puntual afirmar, que lo que avizora la inadmisibilidad a ser proferida, con fundamento a la previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el hecho cierto de que la accionante en amparo cuenta con la vía ordinaria preestablecida, contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, relativa al procedimiento de oposición de terceros al embargo, que se ejercita cuando son embargados bienes que dícense estar en posesión y pertenecer en propiedad a sujetos ajenos a la relación procesal que se haya desarrollado en sede jurisdiccional, lo cual implica la exigencia de delación a instancia de parte para que dicho conflicto sea resuelto por vía incidental, así, entendiendo este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos resulta concluyente que el hecho generador de la violación constitucional alegada derivó de la práctica de una comisión para la ejecución de una medida preventiva de embargo, el accionante debe acudir a la vía autónoma correspondiente, a través del mecanismo procesal ordinario determinado en el código adjetivo vigente, medio idóneo de acción ante determinaciones de la índole que se narraron, no siendo la vía adecuada el Amparo Constitucional interpuesto.

De esta manera, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra, a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es INADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.762.428, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación en contra de la Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada María del Pilar Faría Romero, con ocasión a los derechos y garantías constitucionales infringidos, contenidos en el artículo 155 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en los ordinales 1° y 3° del artículo 49, así como el derecho al honor y la imagen, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abg. Aranza Tirado Perdomo