Vista la anterior solicitud anterior presentada por el profesional del derecho LEONARDO JOSE ARAMBULO FEREIRA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.291.488, actuando en representación de la ciudadana KAKIOLY ANDREINA BARBOZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.415.671, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA, en contra de la ciudadana LUZ MARELIS SEMPRUN DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.340.184, domiciliada en el municipio Libertador del Estado Miranda. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida.
Solicita la parte actora se decrete Medida de Embargo Ejecutivo conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles propiedad del deudor, hasta cubrir el doble de la suma liquida demandada, más las costas a causarse en el presente proceso.
Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgado en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa lo establecido en el referido artículo:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el Instrumento de la Pretensión:
Observa este Juzgador que la parte actora acompaña la presente solicitud con documento público autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 7, tomo 105 del tomo de autenticaciones del año 2015, llevados en esta Notaria, mediante el cual la ciudadana LUZ MARELIS SEMPRUN DE QUINTERO celebra contrato de TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES Y DE COMPROMISO, POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS con la ciudadana KAKIOLY ANDREINA BARBOZA VARGAS
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un instrumento público debidamente autenticado, que corre en las actas procesales en copia certificada, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.750.000,00) suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal en el caso de que recaiga sobre bienes muebles o inmuebles estos deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00), que corresponde al monto demandado, los cuales deberán ser remitidos mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para la ejecución de la presente medida se ordena librar MANDAMIENTO DE EJECUCION, comisionándose para ello a cualquier Juez competente de la República donde se encuentren bienes de la parte demandada la ciudadana LUZ MARELIS SEMPRUN DE QUINTERO-.Líbrese mandamiento
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
|