Se inicio la presente procedimiento de DAÑOS MORALES y MATERIALES en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD ATENCIO PALMAR y SUGES MILAGROS BOHÓRQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.804.539 y V-24.985.924, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM PORTILLO RAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.24.145, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anotada bajo el No. 21, Tomo 16A, y el ciudadano ESLIDER ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Admitida la demanda en fecha 2 de junio de 2008, se ordena la citación de la parte demandada, y se ordena librar comisión al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana para practicar la misma.
Seguidamente, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que en fecha 17 de junio de 2008, recibió los emolumentos necesarios para remitir por correo privado la comisión referida al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 19 de junio de 2008, se libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2008, este Tribunal de conformidad con lo solicitado, ordena comisionar a un Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado, y se libró despacho con oficio signado bajo el No. 1370-08.
En fecha 7 de julio de 2006, el Alguacil expuso que recibió los emolumentos para el mecanismo de transporte necesario para practicar la citación del ciudadano ESLIDER QUINTERO GONZÁLEZ.
En fecha 4 de agosto de 2008, el Tribunal dictó resolución No.822 reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, declarando nulas las anteriores actuaciones.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, se admite la demanda y se ordena la citación de los demandados, asimismo, se libra despacho de comisión de citación a un Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de noviembre de 2008, el Alguacil expone que se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación del ciudadano ESLIDER QUINTERO, siendo imposible practicarla.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió y se le dio entrada a la comisión bajo el No. 44-2009, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Previa solicitud de parte, este Juzgado mediante auto de fecha 4 de marzo de 2009, ordenó librar nuevo despacho de comisión con oficio y los respectivos recaudos para practicar la citación del demandado.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió y se le dio entrada a la comisión signada bajo el No. 122-2009 proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de mayo de 2009, por medio de auto y previa petición del actor, se ordena la citación cartelaria del codemandado.
En fecha 18 de mayo de 2009, mediante diligencia el abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO, apoderado de la parte actora consigna ejemplar del Diario La Verdad de fecha 11 de mayo de 2009. Por auto de la misma fecha se ordenó desglosar y agregar en actas dicho periódico.
En fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal ordena sea fijado por la Secretaria cartel de citación librado en la causa, esto es, en la cartelera de este Juzgado. En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 2 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se le designe Defensor Ad-Litem al codemandado.
Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal designa como Defensor Ad-Litem al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 30 de julio de 2009, mediante escrito la abogada en ejercicio DALIA MAVAREZ NAVA, apoderada judicial del codemandado, se da por citada y anexa el Poder Judicial respectivo.
En fecha 12 de agosto de 2009, los abogados en ejercicio JESÚS INCIARTE ALMARZA y MARCELLO CAPONI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 60.878 y 13.935, apoderados judiciales de la empresa demandada, presentaron escrito de Contestación de la Demanda, igualmente, propusieron la cuestión previa de la prejudicialidad.
En fecha 12 de agosto de 2009, el apoderado judicial del codemandado JESÚS INCIARTE ALMARZA, antes identificado, presentó escrito de Contestación de la Demanda, en el cual se opuso de igual manera la cuestión previa de la prejudicialidad.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, el abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO, confiere Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ENYOL TORRES VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.501.
En fecha 5 de octubre de 2009, mediante diligencia el abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO, contradijo cuestión previa apuesta por los codemandados.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal agrega y admite las pruebas presentadas por el co-demandado.
En fecha 20 de enero de 2010, este Tribunal dictó resolución, declarando con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los apoderados judiciales del codemandado, ordenando tramitar la causa hasta el estado de dictar sentencia, hasta tanto conste en actas el fallo que hubiere lugar por parte del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 3 de febrero de 2010, la abogada en ejercicio DALIA MAVAREZ NAVA, apoderada judicial del codemandado, solicita se paralice el juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal mediante resolución No. 168, modifica la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2010, solo en el sentido de que el efecto que se desprende de la declaración Con Lugar de la cuestión previa del ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la paralización del presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial.
En fecha 22 de mayo de 2010, mediante diligencia el abogado en ejercicio WILLIAN PORTILLO, sustituye el poder Apud-Acta otorgado a su persona, reservándose el ejercicio, en los abogados MILAGROS SANCHEZ MEJIA y JUAN PEREZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.886 y 173.356, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2013, mediante diligencia el abogado en ejercicio WILLIAN PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.145, solicita que en vista que ya existe sentencia definitiva en la Jurisdicción Penal, se dé continuidad a la causa.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2013, el Tribunal hace mención a la paralización de la causa, no obstante, en consideración del tiempo trascurrido desde la referida paralización, ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, a los fines de que informe el estado de la causa.
En la misma fecha el apoderado actor presentó escrito solicitando la continuación del proceso, en vista de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, dictó sentencia No.98-12, de fecha 20 de diciembre de 2012, anexando copias certificadas.
En fecha 7 de enero de 2013, el Tribunal considerando que debía tener certeza que la sentencia se encontrare definitivamente firme para poder continuar con el proceso, ordenó oficiar Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, a fin de que indique si la causa No 1M-129-08 se encuentra definitivamente firme.
En fecha 7 de abril de 2014, se recibió y se le dio entrada al oficio bajo el No. 683-14, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, haciendo mención a que la sentencia quedó Definitivamente Firme.
En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano JOSÉ ATENCIO PALMAR, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAN PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.145, solicita se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes.
En fecha 21 de mayo de 2015, mediante diligencia el abogado en ejercicio WILLIAN PORTILLO RAGA, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sustituye el poder otorgado en forma Apud-Acta, reservándose el ejercicio, a los abogados en ejercicio JAVIER ISEA AUCERT y LUCY GARCIA DE KLANDNIK, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 120.822 y 240.302.
Notificadas las partes, en fecha 11 de noviembre de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de noviembre de 2015, luego de celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal acuerda la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.
En fecha 25 de noviembre, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas.
Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2015, se agregan a las actas las pruebas presentadas por la parte actora. Así mismo en fecha 3 de diciembre de 2015, este Tribunal admite las pruebas siendo el tiempo hábil.
Recibidas las resultas de las pruebas informativas admitidas en la presente causa, en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, solicita a este Tribunal fije la celebración de la Audiencia de Juicio Oral.
En fecha 26 de septiembre del año 2016, a los fines de impulsar la prosecución del proceso, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración del Debate Oral de acuerdo con lo establecido en los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2016, se llevó a efecto la audiencia oral y se dictó dispositivo declarando con lugar la demanda de Daño Moral, intentada por los ciudadanos JOSE TRINIDAD ATENCIO PALMAR y SUGES MILAGROS BOHORQUEZ CONTRERAS, únicamente respecto al ciudadano ESLINDER QUINTERO GONZALEZ; De igual manera se declaró sin lugar el Daño Material, Daño Emergente y Lucro Cesante, peticionados por los ciudadanos JOSE TRINIDAD ATENCIO PALMAR y SUGES MILAGROS BOHORQUEZ CONTRERAS, en contra del ciudadano ESLINDER QUINTERO y la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A.
En fecha 27 de Octubre del año 2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio WILLIAM PORTILLO RAGA, apela de la Sentencia dictada por este Tribunal.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- De la parte actora:
Promueve junto al escrito libelar las siguientes documentales:
• Copia certificada de acta de defunción No. 127, correspondiente al niño JUAN JOSÉ ATENCIO BOHORQUEZ, emanada de la Jefatura Civil Antonio Borjas Romero.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.140, correspondiente al niño JUAN JOSÉ ATENCIO BOHORQUEZ, emanada de la Jefatura Civil Antonio Borjas Romero.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio formal que dimana de dichas documentales conforme a las normas contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas de ninguna forma. Así se establece.
• Copia fotostática simple de constancia de comportamiento del niño fallecido expedida por la Unidad Educativa Estadal Antonio Joaquín López Epieyu II; constancia de retiro del señalado niño en fecha 30 de septiembre de 1998 y fecha historial del alumno.
• Copia fotostática simple de factura número 229, de fecha 3 de septiembre de 2007, expedida por Exequiales San Martin de Tours C.A., contentiva de los gastos funerarios.
• Recibo de pago por la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.020.000,00), de fecha 4 de septiembre de 2007, emitido por el ciudadano OSWALDO CHIRINOS, relativo a los gastos del velorio y subsiguientes días de duelo.
Las anteriores probanzas se tratan de documentos privados emanados de terceros, cuyo contenido debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, no habiendo sido ésta la tramitación dada, se desechan las mismas sin otorgársele valor probatorio. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2007 y anotada bajo el No. 21, Tomo 16ª.
La anterior documental versa sobre instrumento expedido por autoridad competente, que tiene fuerza de documento público y se acoge formalmente en todo su valor probatorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al no haber sido impugnada en modo alguno por la parte adversaria, la misma se tiene como fidedigna. Así se establece.
En la oportunidad procesal correspondiente promovió los siguientes medios:
En la etapa procesal correspondiente la parte actora consignó una serie de documentales, integradas por el título profesional como Técnico Superior Universitario en Informática, título profesional como Ingeniero en Sistemas y certificado como juez de paz del ciudadano JOSÉ ATENCIO, no obstante, este Juzgador considerando que además de no ser producidas junto al libelo de demanda, no guardan relación con los hechos controvertidos, las desecha del proceso.
-Promovió prueba testimonial.
Al efecto se evidencia que además del hecho de no haber sido mencionados los testigos en el acto inicial de la demanda, tampoco comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se desecha dicha prueba del proceso. Así se establece.
-Prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de informar sobre la propiedad de la camioneta cuyas características constan en autos.
-Prueba de Informes dirigida al Centro de Registro Regional de las Oficinas de PDVSA que manejan el control de suministro de combustible y al Ministerio de Energía y Petróleo, a objeto de que se sirva quien aparece en dicho sistema como propietario del vehículo pormenorizado al efecto y si tiene instalada la tarjeta de abastecimiento de gasolina.
En fecha 3 de agosto de 2016, se recibe respuesta del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, desprendiéndose que la propiedad de la camioneta Tipo: Pick Up Básica, Marca: Toyota, Serial de Carrocería: FZJ759008232, Placas: 36YJAA, recae sobre la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A. Asimismo, en la misma fecha se dio entrada al oficio proveniente de PDVSA, conforme el cual se participa que la camioneta se encuentra registrada bajo el TAG No. 0100151287, razón por la cual este Titular en observancia que la prueba fue tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la misma en todo su valor probatorio. Así se establece.
-Prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a objeto de que se sirva informar el nombre las compañías de seguro que han asegurado a la camioneta cuyas características constan en autos.
Con relación a esta prueba informativa, a pesar de que se recibió respuesta de un gran número de empresas aseguradoras del país, no riela en actas contestación alguna en el sentido solicitado, esto es, sobre la indicación de cual compañía de seguros respalda a la camioneta identificada, razón por la cual este Juzgador no puede valorarla positivamente, en consecuencia, se desecha la misma del proceso. Así se establece.
- De la parte demandada:
La parte demandada no compareció a la audiencia oral, sin embargo, en el lapso de contestación a la demanda consignó las siguientes documentales:
-Actuaciones relativas a la investigación y juicio penal iniciado en contra del codemandado ESLINDER QUINTERO, esto es, escrito de Acusación Fiscal, auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, auto de diferimiento de la audiencia oral y pública, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De dicha documental se desprende la sustanciación del juicio penal incoado en contra del codemandado ESLINDER QUINTERO, y el objeto de su promoción radicó en la demostración de procedencia de la cuestión previa de la prejudicialidad, en este sentido, por cuanto dicha actuaciones constan en expediente judicial, al no haber sido impugnada de ninguna forma, se acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.
En relación a esta probanza debe también valorarse la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2012, la cual consta en autos a través de copias certificadas por el funcionario competente, en virtud de que no fue impugnada de ninguna manera, por lo que se acoge en su valor probatorio formal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
- Copias fotostáticas simples de los estatutos sociales de la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A. y un ejemplar del Diario Capital No. 1.713, contentiva de la publicación de los estatutos.
Este Tribunal en atención a que dichas documentales no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte adversaria, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
III
CONCLUSIONES
Observa este Juzgador que la parte actora plantea como pretensión sustancial EL DAÑO MORAL Y MATERIAL sufrido con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha tres (3) de septiembre de 2007, en la calle 79B, vía Los Lirios, frente al abasto “El Almendrón”, Barrio Rafael Urdaneta, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual fue arrollado el niño JUAN JOSÉ ATENCIO BOHÓRQUEZ, por un vehículo que identifica como camioneta Tipo: Pick Up Básica, Marca: Toyota, Serial de Carrocería: FZJ759008232, Placas: 36YJAA, de cuyo siniestro devino el deceso del referido infante, acción ejercida en contra del ciudadano ESLINDER ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, a quien se señaló como conductor del vehículo perpetrador del daño y de la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., por ser indicada como propietaria del mismo.
En contraposición, los accionados de la presente causa niegan, rechazan y contradicen que la camioneta identificada por los actores haya propiciado el accidente de tránsito generador del daño moral y material demandado, que la misma haya sido conducida por el ciudadano ESLINDER QUINTERO, bajo una relación de subordinación propia del ámbito laboral, o que le haya sido adjudicada a éste, pues para dicha fecha el precitado ciudadano trabajaba para una sub-contratista, asimismo, rechazan que algún vehículo de su propiedad haya tomado parte en el accidente en comento, que observan determinadas incoherencias entre los hechos narrados y lo pretendido en la presente causa, pues señalan que los demandantes manifiestan que el vehículo que ocasionó el incidente se dio la fuga no obstante pudieron identificar al conductor y al supuesto propietario del vehículo.
De esta forma, los límites de la controversia se fijaron en establecer la responsabilidad civil del hecho ilícito y la relación de identidad entre el vehículo que dícese ser de la sociedad codemandada y el vehículo generador del daño, así como la comprobación de los daños y perjuicios reclamados, en tal sentido, se aprecia específicamente de las copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2012, documental la cual fuese valorada positivamente por este Tribunal, que quedó establecida la responsabilidad penal en la persona del ciudadano ESLINDER QUINTERO GONZÁLEZ, como sujeto material del delito de Homicidio Culposo respecto al niño anteriormente identificado.
En este sentido, considerando que la responsabilidad penal estuvo determinada con relación a los hechos expuestos por la parte accionante en el escrito contentivo de su pretensión y vista la calificación penal realizada por el Tribunal competente respecto a la relación de causalidad necesaria para establecer la culpabilidad en la comisión de un hecho punible, de la cual se declaró culpable al precitado ciudadano ESLINDER QUINTERO GONZÁLEZ, por virtud de la conducta riesgosa e imprudente que mantuvo al conducir el vehículo que impactó y ocasionó la muerte del niño, -que representa la causa petendi en el presente litigio-, este Juzgador en atención al hecho de que la premisa acogida y comprobada ante el Tribunal Penal resulta subsumible en el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que en su encabezado dispone “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, debe declarar procedente la pretensión de daño moral de la parte accionante solo respecto al ciudadano ESLINDER QUINTERO GONZÁLEZ, pues la sola comprobación del acaecimiento de la muerte del identificado niño bajo el contexto fáctico determinado, cuya responsabilidad recayó en la persona del codemandado, implica inexcusablemente la afección y sufrimiento emocional que alegan los demandantes de autos, lo que los faculta para postular la pretensión sometida al estudio de este Órgano Judicial.
En abundamiento, debe referirse que por daño moral se entiende el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.
Para ahondar más en la definición del daño moral, objeto de la pretensión aquí ejercida, cabe mencionar que es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el hoy reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad.
Para que el daño moral sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además se requiere que el daño sea injusto, o sea, antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible, esto es, un hecho ilícito.
De la doctrina citada resulta inexorable la cabida en derecho que ostenta la pretensión postulada por los accionantes, no obstante, también es de destacar que la demanda es planteada en contra de la sociedad PROYECTOS SURADEM, C.A., al serle adjudicada por los actores la propiedad de la camioneta Tipo: Pick Up Básica, Marca: Toyota, Serial de Carrocería: FZJ759008232, Placas: 36YJAA, cuya aseveración fuese comprobada en autos mediante la prueba informativa recibida en fecha 3 de agosto de 2016, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, así como, en invocación de la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, empero, debe referirse que no existe acreditación probatoria alguna que llevase a considerar que existe identidad entre el vehículo que adopta las características señaladas y que se reputa propiedad de la codemandada, con el vehículo que ocasionó el accidente detonante del daño causado, en otras palabras, no tiene certeza este Juzgador que efectivamente el ciudadano ESLINDER QUINTERO GONZÁLEZ, se encontraba manejando dicho vehículo cuando se consumó el hecho ilícito, pues no rielan en actas actuaciones de tránsito o algún medio probatorio que avale tales supuestos, máxime cuando en la decisión tomada por el Tribunal Penal tampoco se hace referencia a la identificación del vehículo en comento, ni tuvo la sociedad mercantil participación alguna en dicho juicio por motivo de la responsabilidad personal que atañe la resolución de los asuntos delictuales; asertos los cuales imposibilitan a este Juzgador a considerar responsable civilmente a la compañía demandada.
En tal sentido, enfatiza este Operador Jurisdiccional que ante la comprobada responsabilidad civil del ciudadano ESLINDER QUINTERO GONZÁLEZ, respecto de los hechos expuestos en el escrito libelar y en la audiencia oral, resulta procedente declarar CON LUGAR la pretensión de Daño Moral incoada y en consecuencia, se condena al codemandado al pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,00), suma esta prudencialmente calculada por el Juez de este Despacho.
En relación a los Daños Materiales y Daño Emergente reclamado, evidencia este Jurisdicente que dichos particulares fueron planteados con fundamento a los gastos funerarios y los gastos adicionales en los que incurrieron durante el velorio y desarrollo de los días de duelo, para lo cual consignaron facturas de las erogaciones en referencia, no obstante, por virtud de la impugnación realizada por la parte adversaria a dichos instrumentos privados emanados de terceros, correspondía a la parte accionante promover la ratificación de los mismos, conforme a la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo ésta la sustanciación seguida, mal puede dársele valor a tales documentales y por vía consecuencial, servir como prueba para la procedencia de dicha reclamación, por tal motivo este Juzgador declara SIN LUGAR la pretensión esbozada bajo estos particulares.
En relación al lucro cesante invocado con motivo de la pérdida de la ganancia que hubiese adquirido el niño fallecido en su desarrollo como adulto, este Sentenciador por considerar que la petición se basa en cálculos supuestos e inciertos que se alejan de la seguridad que debe tenerse en la frustración ganancial que se genere directamente con ocasión al daño ocasionado y aunado a la decisión proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), que a saber contempla: “El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos o padres, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos, traducir éstas al lenguaje patrimonial; sobre todo, si se tiene en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres e hijos, dependen exclusivamente de cada persona”, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la reclamación de Lucro Cesante demandada en el presente litigio.
Con relación a la solicitud de Confesión Ficta planteada en las conclusiones del Debate Oral por el apoderado judicial de los accionantes, este Juzgador negó la misma, por considerar que la pretensión esbozada no podía considerarse procedente en derecho en su totalidad, pues de las pruebas traídas a colación no se había logrado demostrar la corresponsabilidad solidaria que recae en la sociedad demandada. Sobre este punto, refiere adicionalmente este Tribunal que los codemandados de autos presentaron sus respectivas defensas de forma y fondo en un mismo acto, conforme a lo ordenado para este tipo de procedimiento, nótese el contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se verifica la improcedencia de la confesión ficta denunciada por el accionante.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
• CON LUGAR la presente demanda de DAÑO MORAL, intentada por los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD ATENCIO PALMAR y SUGES MILAGROS BOHÓRQUEZ CONTRERAS, únicamente respecto al ciudadano ESLINDER QUINTERO GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas.
• SE CONDENA al ciudadano ESLINDER QUINTERO GONZÀLEZ, al pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,00) por concepto de daño moral, suma esta prudencialmente calculada por el Juez de este Tribunal.
• SIN LUGAR el Daño Material, Daño Emergente y Lucro Cesante, peticionados por los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD ATENCIO PALMAR y SUGES MILAGROS BOHÓRQUEZ CONTRERAS, en contra del ciudadano ESLINDER QUINTERO y la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no existir vencimiento total en la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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