Se dio inicio al presente procedimiento de RETRACTO LEGAL, incoado por la sociedad mercantil LOGOS INDUSTRIAS PUBLICITARIAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 32, tomo 57-A, en contra de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A, (COMUNICA) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1968, bajo el No. 52, tomo 28, y contra los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, extranjero de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad No. E- 81.265.056 y BELKIS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.721.065, ambos de este domicilio.
Recibida la presente demanda por este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2016, en virtud de la recusación ejercida contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, llevando el referido Juzgado el procedimiento hasta el estadio procesal de darle contestación a la demanda, se le dio entrada en este Tribunal a la presente causa y se ordenó la continuidad del procedimiento.
En fecha 8 de agosto de 2016, las abogadas Belkys Jiménez y Viviani Zamudio Vivas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.958 y 32.757, actuando en representación de los codemandados en la presente causa, solicitaron devolución de documentos originales, los cuales les fueron devueltos previa su certificación en fecha 11 de agosto de 2016.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Presidente de la Sociedad LOGOS INDUSTRIAS PUBLICITARIAS C.A, debidamente asistido, en su condición de parte actora en la presente causa presentó escrito mediante el cual desiste del proceso.
En fecha 1 de noviembre de 2016, la representación judicial del tercero interviniente en la causa la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.), según consta del auto de admisión de la tercería de fecha 27 de septiembre de 2016,presentó oposición al desistimiento ejercido por la parte actora, en la misma fecha la representación judicial de los codemandados de autos presentaron escrito mediante el cual se dan por notificados y aceptan el desistimiento ejercido por parte de la sociedad accionante.
En fecha 03 de noviembre de 2016, la representación judicial del tercero interviniente en la causa, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.), presentó denuncia de fraude procesal continuado.
Seguidamente, en fecha 9 de noviembre de 2016, este Tribunal libró auto ordenando la notificación de las partes en la presente causa a fin de que expusieran lo alegatos que a bien tuvieran con relación a la denuncia de Fraude Procesal Continuado incoada por la antes referida representación judicial del tercero.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.) consignó escrito mediante el cual fundamentaba la denuncia de fraude procesal incoada, en la misma fecha tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada consignaron escritos mediante los cuales explanaron sus alegatos en cuanto a la denuncia de fraude ejercida por el apoderado judicial del tercero.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la representación judicial del Tercero Interviniente, solicitó a este Tribunal fuera aperturada la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó resolución No. 430 resolviendo sobre la incidencia de fraude.
CONSIDERACIONES
Ahora bien, procede este Juzgador al análisis de las actas procesales y previo a emitir pronunciamiento considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El ciudadano JOSE JUVENAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.408.223 con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil LOGOS INDUSTRIAS PUBLICITARIAS C.A parte actora en la presente causa en fecha 31 de octubre de 2016, consignó escrito mediante el cual expone textualmente lo siguiente:
“En nombre de mi representada LOGOS INDUSTRIAS PUBLICITARIAS, C.A, DESISTO del DERECHO SUBJETIVO, PROCESAL Y ABSTRACTO, que denominamos ACCIÓN y del PROCEDIMIENTO, en la demanda que por este Tribunal tiene incoada mi representada, contra los ciudadanos BELKYS JIMENEZ HERNANDEZ, GABRIEL POTON SIMONDS y la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A, (COMUNICA), representada por su Presidente PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, y la cual corre inserta en el Expediente No. 58671 de este Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguientes de nuestro Código Adjetivo Civil.
En virtud del mismo, solicito a este juzgador, la homologación de este DESISTIMIENTO, deje sin efecto y/o suspenda la medida cautelar que pesa sobre el inmueble en cuestión, que consta en el respectivo Cuaderno de Medidas del presente expediente. Asimismo solicito sea notificada las partes demandadas del presente desistimiento a los fines legales consiguientes”.
Seguidamente en fecha 01 de noviembre de 2016, la abogada en ejercicio BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ actuando en su propio nombre y representación, junto con la abogada VIVIANI ZAMUDO actuando en representación de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A, (COMUNICA) y del ciudadano GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, presentaron escrito actuando en su condición de CODEMANDADOS en la presente causa mediante el cual expusieron textualmente lo siguiente:
“ Visto el ESCRITO DE DESISTIMIENTO de fecha 31 de octubre, que riela a los autos del presente expediente, actuando en mi propio nombre y representación y en nombre de nuestros poderdantes NOS DAMOS POR NOTIFICADOS y DAMOS NUESTRO CONSENTIMIENTO AL REFERIDO DESISTIMIENTO, a los fines legales consiguientes. Así mismo ratificamos la solicitud de la parte actora y pedimos la HOMOLOGACIÓN del referido DESISTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA”.
Sin embargo, en la misma fecha el abogado SALVADOR DE JESÚS GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.857, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.), en la condición de Tercero Interviniente en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual expresa textualmente lo siguiente:
“… me opongo a que este Juzgado de la causa homologue por separado lo solicitado por el ciudadano JOSE JUVENAL RODRIGUEZ, en nombre de LOGOS INDUSTRIAS PUBLICITARIAS C.A y sea decidido en su conjunto con la tercería incoada por mi representada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A, luego del debate contradictorio. Por cuanto esta actuación de la demandante en retracto arrendaticio pone en riesgo y puede quedar ilusoria la ejecución del fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que cursa en la tercería y la misma acción pauliana, por separado en el expediente por tercería insisto que con este desistimiento y un conjunto de pruebas constantes en documento público, sea procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera desestimada por este Tribunal”.
Así las cosas debe este Jurisdicente examinar los alegatos expresados por el tercerista con relación a la impugnación del desistimiento efectuada, observa este Juzgador que el Tercero interviniente realiza oposición a la homologación del desistimiento en virtud de que dicha actuación por parte del demandante pone en riesgo la ejecución del fallo, asimismo, se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2016, la referida representación judicial del tercero interviniente consignó denuncia de fraude procesal continuado en aras de fundamentar su oposición, sin embargo, este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2016, declaró la Improcedencia de la denuncia ejercida por cuanto ese tipo de acción debe ser intentada mediante un juicio ordinario por devenir de presuntos actos jurisdiccionales y administrativos derivados de diversos juicios.
Alegando además la representación judicial del tercerista interviniente en su escrito de Tercería como motivo principal de su pretensión, que actúa en juicio en virtud de la cesión de derecho efectuada por la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCION C.A. a su representada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMENTO TECNICO, C.A (C.M.T.C.A) y del acuerdo transaccional efectuado con la hoy codemandada COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A (COMUNICA), todo lo cual consta en el expediente No. 93.3228 (luego AH-18-V-1993-000011), razones por la cuales está perfectamente justificada su intervención como tercero.
Posteriormente aduce el Tercerista, que la pretensión principal de su patrocinada en esta causa accionando mediante tercería voluntaria preferente consiste en que este Juzgador con extensión a la demandante en su pretensión de sub adquiriente del inmueble objeto del retracto arrendaticio pretendida en esta demanda de retracto legal incoada ordene a la parte el resarcimiento integro del derecho de crédito que está tratando de ser burlado mediante fraude procesal y pauliano y hace nugatorio en su justo valor dinerario, el crédito con garantía hipotecaria y en sentencia ejecutoriada, en razón de que cualquiera que sea lo decretado por este Tribunal que favorezca alguna de las partes primigenias en esta litis, afectaría los intereses de su representada y afectaría sus derechos patrimoniales, motivado a que la actuación de los codemandados y sus patrocinadas apoderadadas, al valorar los antecedentes del caso, se configuraría y conformaría con la sentencia de este Tribunal de la causa, el vicio de fraude procesal múltiple, dado el envilecido precio estipulado al inmueble objeto del retracto todo lo cual es explanado con fundamento en los hechos y el derecho luego alegado y demostrado, en razón de que cualesquiera que sea lo acordado por este Tribunal que favorezca alguna de las partes afectaría patrimonialmente a su patrocinada, se le burlaría mediante fraude pauliano y haría difícil y hasta ilusoria la ejecución del fallo, que sobre el mismo objeto inmueble fue dictada.
Ahora bien, indagado lo anterior, es importante destacar lo que la doctrina patria y la jurisprudencia han expuesto sobre la tercería. En comentarios a esta figura jurídica el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, indica que:
“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso...”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el juicio de Luis Rojas Muñoz contra Luis Alberto Manrique, en el expediente N° 00410, considera que:
“…La tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso, mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del mismo.
De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de la tercería, los siguientes:
A) Que se intente mediante demanda, contentiva de una nueva pretensión;
B) Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso;
C) Por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa, objeto del proceso principal.
En conclusión sobre este punto, la tercería es una demanda autónoma del juicio principal, contentiva de una nueva pretensión que se intenta al considerarse que se tiene un derecho sobre lo litigado, para lo cual debe haber conexión directa con ese objeto del litigio
La demanda de tercería se efectuó con fundamento en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”.
De la norma in comento se puede inferir que los terceros pueden intervenir o ser llamados a la causa de otras personas, en los siguientes supuestos:
1. Cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante;
2. O concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título;
3. O que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar;
4. O que tiene derecho a ellos.
Por lo que alegando el tercero poseer un derecho preferente dicha Terceria fue admitida como una Tercería voluntaria preferente ordenada su sustanciación en cuaderno separado.
Determinada la postura del tercero en la causa procede este Sentenciador a evaluar el desistimiento ejercido por la sociedad mercantil LOGOS INDUSTRIAS PUBLICITARIAS C.A parte actora en la causa principal, y antes de emitir pronunciamiento es necesario el estudio de la referida figura jurídica:
El Desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos, en particular Arminio Borjas, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que a intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Para ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1.987, Teoría General del Proceso, Tomo II:
“…El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
(…) no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que esta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor.
(…) El desistimiento de la pretensión, pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente…cuando el tribunal le ha impartido su homologación.”
En el mismo sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Expone:
“(…) El desistimiento de la demanda constituye un abandono de la pretensión o del recurso, y por ende un vencimiento total. De allí que salvo pacto en contrario, el desistente deba pagar las costas procesales.”
Existen importantes diferencias entre el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción, el desistimiento del procedimiento, deja viva la pretensión la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo, su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o Litis- Pendencia, anulándose todos los actos del juicio, en cambio el desistimiento de la acción no solo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión.
Precisado lo anterior es ineludible para este Operador de Justicia concluir que si bien es cierto la parte tercerista plantea la posibilidad de poseer un derecho preferente a los accionantes en la causa principal sobre el objeto inmueble del litigio, esta se subsume al fundamento de sus alegatos, enmarcados en el supuesto cometimiento de un fraude procesal pauliano que debe ser ejercido mediante acción principal, aun cuando la tercería preferente es autónoma y se sustancia por cuaderno separado de la causa principal esta siempre nace en virtud de la existencia del juicio primigenio por tanto se ve afectada en su continuidad con relación a lo allí decidido pues como prevé la ley ambas pretensiones encuentran su punto de conexión en la sentencia definitiva.
En concordancia con los antes explanados, la actuación esgrimida por la parte accionante en cuanto al desistimiento de la acción principal, corresponde a esta parte de forma unilateral, ya que es suyo el derecho de prescindir o no de su acción, por lo que este Juzgador se ve imposibilitado a coaccionar a la parte actora a continuar ejerciendo una acción de la cual ha perdido el interés, sin embargo, dicho desistimiento con todos los efectos que conlleva solo cercena a la parte accionante la posibilidad de ejercer nuevamente su pretensión ya que aduce a la exterminación de su derecho subjetivo de acción con relación al retracto legal que reclama, por lo que nada perjudica la ejecución o continuidad en la ejecución de las acciones ejercidas por tercero con anterioridad ante otros Órganos Competentes, pues con el desistimiento planteado se tiene como si el si el derecho subjetivo de retracto nunca hubiere existido, cuestión que mantiene a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMENTO TECNICO, C.A (C.M.T.C.A), en la misma posición jurídica previa, no violenta sus derechos ni mucho menos le limita la posibilidad de ejercer cualquier otro tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho que aduce poseer, en virtud de lo antes razonados es por lo que este Jurisdicente desestima la oposición ejercida por la representación judicial del Tercero interviniente en la causa. Así se decide.
Concluido lo anterior y determinada como ha sido la improcedencia de la oposición ejercida por el tercero, se extrae de las actas procesales que devenido un acto unilateral y voluntario la parte actora en la causa, la sociedad mercantil LOGOS INDUSTRIAS PUBLICITARIAS C.A en fecha 31 de octubre de 2016 desiste de la acción y del procedimiento que por Retracto Legal fue incoada por su parte en contra de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A, (COMUNICA) y contra los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ por cuanto ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Al respecto el Autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, específicamente al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pag. 309 y 311, se refiere al desistimiento de la siguiente forma:
“… el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento será la renuncia a es exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión ni un derecho impretendible”
“Tanto en el desistimiento como en el convenimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningun caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante…”
En atención al análisis referido por el Dr, La Roche la renuncia o desistimiento de la acción involucra el abandono de derecho subjetivo pretendido por el actor, siendo esta una actuación exclusiva y excluyente devenida de la voluntad del mismo, ante la cual el Juez de la causa solo debe proceder a la homologación que acarrea como efecto la extinción del proceso.
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de parte accionante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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