Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyos estatutos sociales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 05 de Noviembre de 2007, bajo el No. 09, tomo 175 A-pro contra la Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de Enero de 1978, bajo el N° 04, tomo 18-A, y contra los ciudadanos GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY y SILVANA CALCATERRA DE PAGANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.737.386 y V-2.816.476, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de fiadores solidarios de la sociedad mercantil antes identificada.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Juzgado mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, recibió y le dio entrada a la demanda, ordenando formar expediente y para admitir la presente demanda instó al apoderado del demandante, consignar en copia el acta constitutiva de la empresa demandada.
En fecha 03 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante consigno copias contentivas del acta constitutiva de la sociedad mercantil PG Construcciones, C.A.
Se dictó auto proferido en fecha 15 de Octubre de 2009, se admitió la demanda y en el mismo, ordenó la citación de la Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A, en la persona de su presidente GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY, y personalmente a los ciudadanos GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY y SILVANA CALCATERRA DE PAGANO, para que comparecieran por ante este Tribunal.
En fecha 4 de Noviembre de 2009, la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.281, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos necesarios para librar boletas de intimación de los codemandados.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado, expuso haber recibido los medios para el mecanismo de transporte necesarios para realizar la citación.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, se libraron boletas de citación.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este juzgado, expuso al Tribunal que no pudo ubicar a los codemandados, y procedió a consignar la boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA VILLAMIZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, el Tribunal ordenó practicar la citación cartelaria de la parte demandada, y en la misma fecha se libraron carteles de citación.
En fecha 26 de Marzo de 2010, la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA VILLAMIZAR, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario Panorama de fecha 20 de Marzo de 2010, y un ejemplar del Diario La Verdad de fecha 24 de Marzo de 2010, para que fueran agregados y desglosados al expediente.
En la misma fecha, el Tribunal ordenó desglosar y agregar los periódicos consignados a las actas procesales.
En fecha 22 de Abril de 2010, la Suscrita Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de que se trasladó hasta el domicilio de los demandados a fijar los respectivos carteles de citación.
En fecha 18 de Mayo de 2010, la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA VILLAMIZAR, actuando con carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 19 de Mayo de 2010, el Tribunal dictó auto designando como defensor ad-litem de la parte demandada, al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 21 de Mayo de 2010, los demandados GIUSEPPE PAGANO y SILVANA CALCATERRA, consignaron poder debidamente autenticado otorgado a los abogados ABRAHAM SUAREZ MEDINA y ELIZABETH COROMOTO TORRES DE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.070 y 18.818.

En fecha 27 de Mayo de 2010, la Abogada en ejercicio OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.081, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A, consignó poder otorgada por la misma.
En fecha 7 de Junio de 2010, la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA VILLAMIZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y las Abogadas en ejercicio OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA y ELIZABETH COROMOTO TORRES, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los codemandados, convinieron en suspender ante el juez de la causa el presente juicio por el lapso de 60 días continuos, desde el día 7 de Junio de 2010 hasta el día 09 de agosto de 2010.
En fecha 9 de Agosto de 2010, el Abogado en ejercicio ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y las Abogadas en ejercicio OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA y ELIZABETH COROMOTO TORRES, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los codemandados, convinieron en suspender ante el juez de la causa el presente juicio por el lapso de 60 días continuos, desde el día 09 de Agosto de 2010 hasta el día 11 de Octubre de 2010.
En fecha 11 de Octubre de 2010, el Abogado en ejercicio ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y las Abogadas en ejercicio OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA y ELIZABETH COROMOTO TORRES, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los codemandados, convinieron en suspender ante el juez de la causa el presente juicio por el lapso de 30 días continuos, desde el día 11 de Octubre de 2010, hasta el día 12 de Noviembre de 2010.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A, presentó escrito de contestación de la demanda con anexos, informando al Tribunal de la expropiación de la sociedad mercantil antes mencionada.
En la misma fecha anterior, la abogada en ejercicio ELIZABETH COROMOTO TORRES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanos GIUSEPPE PAGANO y SILVANA CALCATERRA, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la apoderada actora presentó escrito para la prosecución del presente juicio.
Seguidamente en fecha 10 de enero de 2011, la abogada en ejercicio OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A, presentó escrito solicitando se reponga el juicio al estado de notificar al Procurador General de la República, de modo que éste pueda participar en el acto de contestación de la demanda.

En la misma fecha la abogada en ejercicio ELIZABETH COROMOTO TORRES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanos GIUSEPPE PAGANO y SILVANA CALCATERRA, presentó escrito.
De igual modo, la abogada en ejercicio OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A, y la abogada ELIZABETH COROMOTO TORRES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanos GIUSEPPE PAGANO y SILVANA CALCATERRA presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal dictó auto acordando notificar de forma inmediata mediante oficio al Procurador General de la República sobre la presente causa, quedando suspendido el proceso.
En fecha 7 de Febrero de 2011, el Tribunal ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante oficio número 170-11, para conocimiento que en este Tribunal cursaba el presente juicio, y que se suspendió la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 7 de Febrero de 2011, el Tribunal ordenó notificar al GERENTE DE LA EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), mediante oficio número 171-11, para conocimiento que en este Tribunal cursaba el presente juicio, y que se suspendió la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 8 de Febrero de 2011, el Abogado en ejercicio ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.968, con el carácter acreditado en actas, consignó los emolumentos para la expedición de dos copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 17 de Febrero de 2011, el Abogado en ejercicio ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 22 de Febrero de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 29 de Marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, informó que recibió los medios para el mecanismo de transporte necesario para remitir los oficios librados en el presente juicio.
En fecha 02 de Abril de 2012, el Alguacil de este Juzgado, informó al Tribunal que al trasladarse a PDVSA, no le recibieron el oficio, porque debía presentarlo en el departamento de operaciones acuáticas en Ciudad Ojeda, por lo que procedió a consignar el oficio, en la misma fecha se recibió y se agregó a las actas procesales.
En fecha 15 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, consignó copia del oficio 170-11 como recibido, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 31 de Mayo de 2012, el Abogado en ejercicio ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, hizo entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios para cumplir con lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 22 de Junio de 2012, el Tribunal ordenó librar oficio al departamento de operaciones acuáticas de Ciudad Ojeda, muelle Patria Grande, PDVSA y se instó a la parte interesada a consignar las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para proceder a dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de Julio de 2012, el Abogado en ejercicio ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, presentó diligencia consignando lo solicitado por el Tribunal en auto de fecha 22 de junio de 2012.
En fecha 13 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó notificar al COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES ACUATICAS DE PDVSA, MUELLE PATRIA GRANDE, mediante oficio número 917-12, para informarle que en este Tribunal cursaba el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que se suspendió la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 20 de Julio de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó copia del oficio 917-12, dirigido al departamento de operaciones acuáticas de PDVSA, como constancia del envió realizado por MRW de Venezuela con la respectiva copia de la planilla.
En la misma fecha anterior, se recibió y se le dio entrada a oficio proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 13 de Agosto de 2015, el Abogado en ejercicio, ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, presentó diligencia solicitando al Tribunal que se oficiara nuevamente a la empresa PDVSA S.A.
En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar nuevamente a la empresa PDVSA S.A, en la misma fecha se libro el oficio bajo el No. 778-15
En fecha 08 de Enero de 2016, el Abogado en ejercicio ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copia simple de recibo N° 110625586-C, de fecha 17 de Diciembre de 2015, como constancia del envío del oficio por la empresa MRW, dirigido al Coordinador del Departamento de Operaciones Acuáticas de PDVSA S.A.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte demandante no se realizó ninguna diligencia, en aras de continuar el presente proceso.


II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La perención de la instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), hasta el día 13 de agosto de 2015, transcurrió mas de dos (2) años, sin que se verificara de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, siendo que cinco (5) meses posteriores realizó actuaciones en aras de dar continuidad al mismo, resultando infructuosas por cuanto no hubo posterior impulso a ello, por tanto el presente proceso se encuentra paralizado en la etapa de notificación a la empresa del estado PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la entidad financiera MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A y los ciudadanos GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY y SILVANA CALCATERA DE PAGANO, ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciseis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO