REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 58.609
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA
JUICIO: NULIDAD DE VENTA
Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, presentado por la abogada Zaida Padron, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.491, en su condición de apodera judicial del ciudadano HIDALGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.042.959, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA incoado en contra de los ciudadanos ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL y LEONILSE MARIA HERNANDEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.758.887 y 25.481.884, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en el partido rural denominado “ANCON BAJO” en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (754 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, linda con vía de penetración; Sur, linda con lote de terreno que es o fue propiedad de Alfonso Hill; Este, lote de terreno de Alfredo Paris ocupado por Nolasco y Oeste, con lote de terreno de Alfredo Paris ocupado por Porfirio Gamarro, mediante el cual el ciudadano ALFREDO PARIS VILLASMIL vendió a la ciudadana LEONILSE MARIA HERNANDEZ ESCOBAR dicho inmueble, siendo este documento de compra-venta debidamente protocolizado en fecha 24 de agosto de 2015, quedando inscrito bajo el No. 2015.1187, asiento registral 1 del inmueble matriculad con el no. 481.21.5.13.9334 y correspondiente al Libro y folio Real del año 2015.
Este Tribunal para resolver observa:
De las revisión de las actas procesales se constata que mediante escrito de fecha 7 de junio de 2016, la parte actora solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por el partido rural denominado “ANCON BAJO” ubicado en Jurisdicción del anterior Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy denominado como Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, determinado en el plano de Mensura con destino al Cuaderno de comprobantes correspondientes, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y dos mil quinientos metros cuadrados (142.500 m2) que equivale a catorce como veinticinco hectáreas (14,25 has) no obstante que, en el documento de propiedad aparecen registrados cien mil metros cuadrados (100.000m2) cifra equivalente a diez hectáreas (10 has) enmarcado dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: linda con carretera del INOS que conduce a Palito Blanco, antiguas tierras del Hato Altozano; SUR: con terrenos del Hato El Cardón; ESTE: con la estación de Servicios BP (anteriormente Ferretería El Veintisiete) y terrenos del Hato El Recreo y por el OESTE: con terrenos del Fundo Altozano, propiedad del ciudadano Angel Guillermo Hernández Fuenmayor y de sus hijos. Quedando dicho inmueble destinado a ser vendido bajo la forma de propiedad privada a tenor del documento de compra-venta que fuera primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el siete (07) de Octubre de 2005 e inserto bajo el N° 8, Tomo 118 en los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2008 y registrado bajo el N° 36, Tomo 14°, Protocolo 1° . Por consiguiente, este Tribunal mediante resolución proferida en fecha 21 de junio de 2016, una vez analizado la concurrencia de los extremos de Ley contemplados en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil decreta la misma y participa al registrador respectivo mediante oficio signado con el N° 551-16.
Dentro de ese mismo contexto, en vista de la nueva solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se constata que la representación judicial de la parte actora señala otro inmueble como objeto de la protección preventiva cautelar indicando que el bien fue dado en venta por el ciudadano ALFREDO PARIS VILLASMIL, en fecha 24 de agosto de 2015 a la ciudadana LEONILSE MARIA HERNANDEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.481.884, adjudicándose la propiedad plena del referido lote de terreno en virtud del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2008 y registrado bajo el N° 36, Tomo 14°, Protocolo 1° y que por cuanto existe riesgo manifiesto de que dicho bien sea vendido por su nueva propietaria solicita se ordene al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que ponga en el instrumento correspondiente la nota marginal de la litis respectiva.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto al primer particular sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia simple de documento de venta celebrado entre los ciudadanos ALFREDO PARIS VILLASMIL, en calidad de Vendedor y el ciudadano HIDALGO SANCHEZ, en calidad de Comprador, que vende el 50% de los derechos que le corresponden sobre un terreno ubicado en el partido rural denominado “ANCON BAJO”, en Jurisdicción del anterior Municipio Cacique Mara (hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 07 de octubre de 2005, el cual quedo inserto bajo el N° 8, Tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, conjugado con la copia simple de documento de compraventa que cursa en la pieza principal celebrado entre el ciudadano ALFREDO PARIS VILLASMIL y la ciudadana LEONILSE MARIA HERNANDEZ ESCOBAR, según documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de agosto de 2015, el cual quedo inserto bajo el N° 2015.1187, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.9334 y que corresponde al libro del folio real del año 2015. En consecuencia, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.
Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dicho inmueble situación que constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que los demandados pudieran efectuar sobre el indicado bien inmueble objeto del presente litigio, por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno ubicado en el partido rural denominado “ANCON BAJO” en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (754 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; linda con vía de penetración; Sur; linda con lote de terreno que es o fue propiedad de Alfonso Hill; Este; lote de terreno de Alfredo Paris ocupado por Nolasco y Oeste; con lote de terreno de Alfredo Paris ocupado por Porfirio Gamarro, el cual fue debidamente protocolizado en fecha 24 de agosto de 2015, quedando inscrito bajo el No. 2015.1187, asiento registral 1 del inmueble matriculad con el No. 481.21.5.13.9334 y correspondiente al Libro y folio Real del año 2015.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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