Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado Ober J. Rivas Martinez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.935, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VALMORE CHACÓN MORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.666.916, parte actora en el presente juicio incoado contra los ciudadanos DAISY DEL CARMEN ALVARADO VIUDA DE VILORIA, DAISY VERONICA VILORIA ALVARADO y RAIZA VILORIA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.861.718, 13.551.071 y 11.763.262, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 779 concordante y 599 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil sobre un local para consultorio médico señalado con el número PB-3, ubicado en la planta baja del edificio “BLOQUE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA DOCTOR ADOLFO D´ EMPAIRE, ubicado en la prolongación de la Avenida Delicias hoy Avenida 15 denominada Fuerzas Armadas, en Jurisdicción antes del Municipio hoy Parroquia Coquivacoa, antes Distrito hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En noventa y nueve metros con cincuenta centímetros (99,50 mts), con terreno propiedad del “INSTITUTO ASISTENCIAL PRIVADO SOCIEDAD ANÓNIMA”; SUR: En noventa y dos metros con treinta centímetros (92,30 mts) con terrenos propiedad del “INSTITUTO ASISTENCIAL PRIVADO SOCIEDAD ANÓNIMA”; ESTE: En noventa y seis metros con ochenta centímetros (96,80 mts) con terrenos propiedad de “INSTITUTO ASISTENCIAL PRIVADO SOCIEDAD ANÓNIMA”; y OESTE: En dos segmentos el primero de cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts) y el segundo por cuarenta metros (40 mts), con la avenida 15 (Avenida Fuerzas Armadas). El referido local posee un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados 861,27 mts2) y consta de salón de espera, secretaría archivo, examen, sanitario y depósito, correspondiéndole en propiedad un (01) puesto de estacionamiento marcado con el número cuatro (4) ubicado en el precitado edificio y que tiene su ubicación dentro de los siguientes linderos; NORTE: Nueve metros con veintisiete centímetros (9,27 mts), local donde funcionan los sanitarios para caballeros números PBC-26, PBC-27 y PBC-28, y donde se encuentran instalados ductos de instalaciones sanitarias y salón para aseo número PBC-24; SUR: Igual longitud nueve metros con veintisiete centímetros (9,27 mts), pasillos secundarios PBC-21, PBC-22 y PBC-23; ESTE: Seis metros con sesenta y un centímetros (6,61 mts) pasillo principal PBC-12; y OESTE: Igual longitud, es decir, seis metros con sesenta y un centímetros (6,61 mts) pared este del consultorio numero PB-2, el cual fue adquirido mediante documento registrado en fecha 18 de diciembre de 1981, bajo el N° 15, Tomo 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, asimismo le corresponde un porcentaje del 1,16 % sobre las cosas y cargas comunes del “BLOQUE CONSULTORIOS NUEVA CLINICA DOCTOR ALDOLFO D´EMPAIRE” cuyo documento de condominio y aclaratoria se encuentran protocolizados en dicho registro, en fecha trece (13) de noviembre de 1979, bajo el N° 34, tomo 4, protocolo 1°, y seis (06) de diciembre de 1.979, bajo el N° 45, tomo 17, protocolo 1° y que corre inserto en las actas procesales que conforman el presente asunto, y que actualmente es propiedad de su representado con los herederos conocidos demandados en el presente asunto.
Este Tribunal para resolver observa:
Respecto a las demandas de partición o división de bienes comunes, establece el legislador patrio en el artículo 779 de la norma adjetiva lo que textualmente se transcribe:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
Al respecto, prevé el artículo 599 ejusdem lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. (Negrilla del Tribunal).
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que, este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión, de actas se evidencia que el apoderado judicial del actor alega en el escrito libelar que posterior al fallecimiento del otro comunero ciudadano EDMUNDO VILORIA RAVEN, se ha visto coartado el derecho de propiedad de su representado ciudadano VALMORE CHACÓN MORANTE, toda vez que los herederos conocidos, han impedido el uso en iguales condiciones del espacio físico del local (consultorio medico) haciendo insostenible la convivencia en utilización del mismo de forma armoniosa, quien reitera además que los demandados impiden a su representado servirse del consultorio en forma proporcional de espacio y tiempo, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.
2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, visto que el presente juicio es una PARTICIÓN ORDINARIA, los derechos de propiedad se derivan del Contrato de Compraventa protocolizado en fecha 18 de diciembre de 1981, bajo el N° 15, Tomo 24, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos VALMORE CHACÓN MORANTE y EDMUNDO VILORIA RAVEN, adquirieron en partes iguales el inmueble objeto del presente litigio, conjugado con la declaración sucesoral del de cujus Edmundo Viloria Raven, cursante en actas en copia certificada expedida por el Departamento de Sucesiones, planilla sucesoral N° 1061 de fecha 17 de agosto de 1992, donde se estableció que son herederos del causante la ciudadana DAISY COROMOTO ALVARADO VIUDA DE VILORIA, EDMUNDO EDUARDO, RAIZA ERNESTINA y DAISY VERONICA VILORIA ALVARADO, en consecuencia, de ambos se aprecia la apariencia de buen derecho a favor del demandante toda vez que el presente juicio es una partición ordinaria y el legislador patrio estableció en el artículo 768 del Código Adjetivo Civil, que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”, sin que de esta forma se prejuzgue en la presente fase del procedimiento el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.
3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito constata de actas que la parte demandada no ha manifestado su voluntad de disolver la comunidad ordinaria in comento, por lo que, es importante salvaguardar los derechos comunes que se ventilan en el presente procedimiento.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un local para consultorio médico señalado con el número PB-3, ubicado en la planta baja del edificio “BLOQUE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA DOCTOR ADOLFO D´ EMPAIRE, ubicado en la prolongación de la Avenida Delicias hoy Avenida 15 denominada Fuerzas Armadas, en Jurisdicción antes del Municipio hoy Parroquia Coquivacoa, antes Distrito hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En noventa y nueve metros con cincuenta centímetros (99,50 mts), con terreno propiedad del “INSTITUTO ASISTENCIAL PRIVADO SOCIEDAD ANÓNIMA”; SUR: En noventa y dos metros con treinta centímetros (92,30 mts) con terrenos propiedad del “INSTITUTO ASISTENCIAL PRIVADO SOCIEDAD ANÓNIMA”; ESTE: En noventa y seis metros con ochenta centímetros (96,80 mts) con terrenos propiedad de “INSTITUTO ASISTENCIAL PRIVADO SOCIEDAD ANÓNIMA”; y OESTE: En dos segmentos el primero de cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts) y el segundo por cuarenta metros (40 mts), con la avenida 15 (Avenida Fuerzas Armadas). El referido local posee un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados 861,27 mts2) y consta de salón de espera, secretaría archivo, examen, sanitario y depósito, correspondiéndole en propiedad un (01) puesto de estacionamiento marcado con el número cuatro (4) ubicado en el precitado edificio y que tiene su ubicación dentro de los siguientes linderos; NORTE: Nueve metros con veintisiete centímetros (9,27 mts), local donde funcionan los sanitarios para caballeros números PBC-26, PBC-27 y PBC-28, y donde se encuentran instalados ductos de instalaciones sanitarias y salón para aseo número PBC-24; SUR: Igual longitud nueve metros con veintisiete centímetros (9,27 mts), pasillos secundarios PBC-21, PBC-22 y PBC-23; ESTE: Seis metros con sesenta y un centímetros (6,61 mts) pasillo principal PBC-12; y OESTE: Igual longitud, es decir, seis metros con sesenta y un centímetros (6,61 mts) pared este del consultorio numero PB-2, el cual fue adquirido mediante documento registrado en fecha 18 de diciembre de 1981, bajo el N° 15, Tomo 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, asimismo le corresponde un porcentaje del 1,16 % sobre las cosas y cargas comunes del “BLOQUE CONSULTORIOS NUEVA CLINICA DOCTOR ALDOLFO D´EMPAIRE” cuyo documento de condominio y aclaratoria se encuentran protocolizados en dicho registro, en fecha trece (13) de noviembre de 1979, bajo el N° 34, tomo 4, protocolo 1°, y seis (06) de diciembre de 1.979, bajo el N° 45, tomo 17, protocolo 1°.
Ahora bien, previo a concretar la ejecución de la presente medida, este Juzgador considerando que el inmueble objeto de la presente causa esta constituido por un local destinado a consultorio médico señalado con el número PB-3, ubicado en la planta baja del edificio “BLOQUE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA DOCTOR ADOLFO D´ EMPAIRE, y que según consta en inspección ocular cursante en actas, evacuada ante la Notaria Pública Décimo de Maracaibo en fecha 23 de febrero de 2016, se presta Servicios Médicos Privados de Oftalmología, Cirugía Cardiovascular, Cirugía Plástica Reconstructiva y Maxilo Facial, Cirugía General, Ginecología y Obstetricia, Otorrinolaringología, Medicina Estética, Obesologia; ello representa la prestación de un servicio privado de interés público, por consiguiente, este Operador de Justicia ordena notificar al Procurador o Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, gaceta oficial extraordinaria N° 5.892, del día 31 de julio de 2008, para formar criterio acerca del asunto, en este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la referida notificación. Notifíquese mediante oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIOCHO (28) del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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