Visto el escrito que antecede mediante el cual se peticiona nuevamente el decreto de Medida de Secuestro, presentado por el abogado Armando Aniyar, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.301 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ASOCIACION CIVIL LOS HERMANOS, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de abril de 2002, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 1, en el presente juicio de Resolución de Contrato incoado en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OJOS Dr. ENRIQUE PIÑERÚA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el 29 de noviembre de 1985, bajo el N° 27, tomo 8-A, domiciliado en la persona de su Presidente ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERÚA CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.769.487, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble arrendado, compuesto por una Casa Quinta ubicada en la calle 83, No. 4-67 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados (550 m2), y el cual esta destinado como desprende de la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento anexo al libelo de la demanda, para el siguiente uso: “CLAUSULA PRIMERA. OBJETO: LA ARRENDADORA es propietaria única y exclusiva de un inmueble constituido por una Casa-Quinta ubicada en la calle 82, No. 4-67 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de terreno de quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados (555 mts2), inmueble este que se encuentra en posesión de la ARRENDATARIA por causa de arrendamientos previos y que fue remodelada por ella para su uso como sede de Oficinas, Consultorios Médicos, Salas Medicas y Oftalmológicas, siendo éste el uso que se le dará al inmueble, no pudiendo destinarse a otros fines”.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”
No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que, este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y señala la parte actora en su escrito libelar que la arrendataria ha dejado de cancelar injustificadamente el canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2016, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.

2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del Contrato de Arrendamiento se evidencia que el mismo fue suscrito entre la ASOCIACION CIVIL LOS HERMANOS este en calidad de ARRENDADOR y la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OJOS Dr. ENRIQUE PIÑERÚA C.A., en calidad de ARRENDATARIA, ambas anteriormente identificadas, según Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 30 de junio de 2011 ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 17, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, sobre un inmueble constituido por una Casa Quinta ubicada en la calle 83, No. 4-67 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados (550 m2), dada en arrendamiento para su uso como sede de Oficinas, Consultorios Médicos, Salas Medicas y Oftalmológicas, el cual conjugado con las facturas que corren en la pieza principal, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la demandada desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas, en consecuencia, del mismo se aprecia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forma se prejuzgue en la presente fase del procedimiento el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento, y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta ubicada en la calle 82, No. 4-67 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de terreno de quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados (555 mts2), propiedad de la ASOCIACION CIVIL LOS HERMANOS; inmueble este que se encuentra en posesión de la ARRENDATARIA Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OJOS Dr. ENRIQUE PIÑERÚA C.A. por causa de arrendamientos previos y que fue remodelada por ella para su uso como sede de Oficinas, Consultorios Médicos, Salas Medicas y Oftalmológicas.

Ahora bien, previo a concretar la ejecución de la presente medida, este Juzgador considerando que la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OJOS Dr. ENRIQUE PIÑERÚA C.A, presta un servicio privado de interés público, en el inmueble objeto de la presente medida, se ordena notificar al Procurador o Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, gaceta oficial extraordinaria N° 5.892, del día 31 de julio de 2008, para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la referida notificación. Notifíquese mediante oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIOCHO (28) del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo