Fue recibida la presente querella de Amparo Constitucional, signada con el No. TM-CM-12117-2016 de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Poder Judicial, dándosele entrada y formándose expediente conforme a providencia de fecha 11 de febrero de 2016, en la cual de igual manera, se plasmó la orden de corregir los defectos que precisa este Tribunal Constitucional, así como a proporcionar el material probatorio correspondiente. El Tribunal para resolver observa:

COMPETENCIA

La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales, por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales presuntamente violentados por la denuncia presentada en contra de la querellante por la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.113.105, que a su vez propiciare la orden de la Alcaldía de Maracaibo de paralizar la construcción de las bienhechurías que levantara la ciudadana JOHANNA NUÑEZ, en menoscabo al derecho de tener una vivienda digna, a la par de que el amparo versa por su naturaleza sobre una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.



ARGUMENTOS FÁCTICOS
DE LA ACCIONANTE EN AMPARO

Ocurrió la ciudadana JOANNA EMELINA NUÑEZ GALLARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.798.010, debidamente asistida por la profesional del derecho DORCAS AÑEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806, manifestando como fundamento de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

 Que desde hace más de diez (10) años aproximadamente, viene poseyendo legítimamente un inmueble formado por un terreno ubicado en la Calle 88 con Avenida 8 No. 8-31, Sector Veritas, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el cual construyó a sus expensas, con dinero de su propio peculio y obtenido lícitamente, con la intervención del ciudadano EDY DE JESÚS PIRELA LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 5.168.052, unas bienhechurías identificadas por partes, a través de todo el tiempo de su posesión, en la medida de sus posibilidades económicas, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 13 de julio de 2012, bajo el No. 38.

 Que durante todo el tiempo de su posesión hasta el año 2013, nunca fue perturbada por nadie, hasta que en fecha 29 de mayo del año 2013, cuando comenzaba la construcción del techo de la casa, fue sorprendida por un Fiscal de la Alcaldía de Maracaibo (OMPU) de nombre Edgar Ortega, presentándose en el inmueble para notificarle de la paralización de su construcción en razón de que una vecina llamada ANA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.113.105, la denunció alegando ser propietaria del inmueble donde construía su casa.

 Así, manifiesta que cuando se paralizó la construcción, solo le faltaba colocar el techo de la vivienda y que no poseía lugar alguno para vivir, esta circunstancia la obligó a vivir en dicha casa sin un techo que la cobijara junto a su familia, arreglándose como podía, especialmente de noche y cuando llovía para poder dormir, y con una agravante que representaba estar a merced de la delincuencia y otros peligros.

 Que todo aconteció por la “falsa” denuncia de la ciudadana ANA MÉNDEZ, ya que ella nunca ha sido, ni es propietaria del inmueble en cuestión, por cuanto éste pertenece a las ciudadanas ROSA CARO y CASTORILA CARO, quienes son o eran monjas, las cuales abandonaron hace mucho tiempo el inmueble que nos ocupa, donde además existió una casa de habitación que fue derrumbada completamente, quedando el terreno vacío por muchos años.

 Que por tales motivos, sus vecinos al observar que se encontraba en la calle con sus hijos pequeños, la ingresaron a ese inmueble y junto con otros vecinos la ayudaron a limpiarlo de la basura y de los escombros acumulados. Indica que dicha propiedad consta de Documento Registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 15 de Abril de 1983, bajo el N° 17, Tomo 2, Protocolo 1°, y cuya copia certificada se encuentra anexada en actas. Asimismo, adiciona a los autos constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos del Sector denominada “ASOVERITAS”, en la cual consta el tiempo de residencia en el inmueble.

 Arguye que lo expuesto evidencia la violación que se le ha hecho de su derecho a vivir con su familia en una vivienda digna, amparado por la Carta Magna como uno de los derechos humanos y representa la garantía del ciudadano a gozar y ejercerlo sin limitación, por lo que se constituye como una cláusula de intangibilidad de nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional, contando además con lo expuesto en el artículo 47 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la inviolabilidad del hogar y del recinto privado, concepto que abarca el hogar doméstico, elemento importante dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 ejusdem, con el objeto d preservar la privacidad y el resguardo de los ciudadanos.

 Que por todo lo expuesto ocurre ante esta autoridad para solicitar el amparo previsto en la Constitución Bolivariana para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, considerando que la acción de amparo procede aún contra cualquier hecho, acta u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de la garantías o derechos amparados por nuestra máxima Ley; razón por la cual solicita que se permita construir el techo de su casa para finalizar el calvario que dice venir sufriendo desde que la Alcaldía de Maracaibo la privó de hacerlo, acompañando a los efectos de ley, recibos y solvencias de los servicios públicos a su nombre.

Resulta importante asentar que la relación fáctica elaborada por la parte accionante ha sido resaltada por este Jurisdicente en algunos de sus trazos textuales a los fines de descubrir la base sobre la cual interpone su pretensión.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De la revisión a las actas que integran el presente expediente observa este Jurisdicente que por providencia de fecha 11 de febrero de 2016, se ordenó al querellante subsanar las omisiones incurridas respecto a los numerales 1, 3 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, la adición del material probatorio suficiente para justificar la tutela constitucional ante la situación infringida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia el día 1° de febrero de 2000, en Sala Constitucional, con relación a los requisitos de admisibilidad fijados legal y jurisprudencialmente, estudio preliminar que para este Oficio Jurisdiccional resulta imperante aplicar en procura de la sustanciación de este procedimiento sui generis.

Al respecto, evidencia este Operador Judicial actuación procesal de la parte querellante, mediante la presentación de un escrito ante este Titular, en fecha 24 de noviembre de 2016, mediante el cual se propone dar cumplimiento a lo requerido por este Despacho conforme a resolución de fecha 11 de febrero de 2016, al efecto, del contenido del mismo se derivan precisiones en cuanto a las argumentaciones fácticas que rodean el caso sometido al estudio de este Tribunal, asimismo, se adjunta el material probatorio que considera la parte quejosa pertinente a los fines de soportar los hechos denunciados.

Planteada así la situación, procede indefectiblemente este Juzgador a sentar análisis sobre las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarse fundamental para el tratamiento del caso de marras, dada la sobrevenida intervención efectuada por la parte querellante en el estadio procesal en el que se encuentra la causa.

Al efecto, específicamente debe citarse lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos

Sobre el consentimiento expreso y tácito, se pronunció el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2.009, en la cual asentó:

“A juicio de esta Juzgadora, las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada , en 2 grupos: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a depender del fuero interno de los sujetos de la relación, es decir, va a depender de situaciones internas de los individuos o de los mismos individuos.
En lo atinente a la causal de inadmisibilidad subjetiva, contenida en el numeral 4 eiusdem, se establece dos situaciones específicas: la primera, consentimiento expreso por el agraviado de la acción u omisión, acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucional; el legislador interpreta la frase “consentimiento expreso” como una consecuencia lógica de la falta de actividad procesal por parte del agraviado para activar al órgano jurisdiccional en la tutela del derecho o garantía constitucional, para lo cual concede un lapso de caducidad de seis (06) meses contados a partir de la realización del acto violatorio o de la fecha en que el agraviado tenga conocimiento de tal violación. La segunda de los supuestos es el consentimiento tácito, que es toda actividad u omisión que entraña signos inequívocos de aceptación de tal violación del derecho o la garantía constitucional a través de una acción u omisión, acto o resolución. Es claro, y así lo establece el Legislador, que opera el consentimiento expreso o tácito siempre y cuando no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Es de acotar que el consentimiento expreso, sin entrar en consideración sobre la impropiedad lingüística del legislador en este sentido, opera cuando ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en la norma sin que el agraviado haya gestionado de forma alguna la tutela del derecho violado ante el órgano jurisdiccional, es decir, que está referido a un modo de tiempo, no dando cabida a ninguna otra interpretación distinta, ya que el mismo legislador limita al intérprete de la norma al emplear el verbo “entenderá”, lo que implica un mandato, sin alguna otra posibilidad.

En cambio, el consentimiento tácito opera cuando el agraviado realice conductas, sean acciones u omisiones, que favorezcan la continuidad en la violación, siendo tales conductas suficientes que lleven a la convicción al Juez Constitucional a concluir que las mismas entrañan signos inequívocos de aceptación, siendo estas conductas distintas a la omisión, durante el lapso previsto de 6 meses, del ejercicio de la acción por ante los tribunales de la República.
Si un agraviado no accionara ante el órgano jurisdiccional para procurar la tutela por parte del Estado de su derecho en el lapso de seis (06) meses, o lo intentase posteriormente a este lapso, estaríamos en presencia de un consentimiento expreso de la violación, ya que considerar como un consentimiento tácito del mismo la omisión del agraviado de dirigir su petición ante el órgano jurisdiccional, significaría que el supuesto jurídico que el legislador llama como “consentimiento expreso” no existiría o, mejor dicho, el supuesto de hecho para que opere tal consecuencia jurídica sería utópico.

Por otra parte, pudiese ser aplicable el consentimiento tácito aún dentro del período de seis (06) meses que establece la norma como lapso de caducidad para intentar la acción de amparo, e inclusive puede operar este consentimiento aún siendo intentada la acción de amparo constitucional si el supuesto agraviado realiza acciones que promuevan o favorezca la violación denunciada, claro está, siempre y cuando tal violación no afecte al orden público ni a las buenas costumbres.” (Negrita del Tribunal)


En el caso de autos, se hace eco del fundamento normativo y jurisprudencial ut supra referido, por virtud del transcurrir del tiempo desde el auto de exigencia preliminar de requisitos de ley proferido por este Despacho y la actuación procesal de la parte querellante mediante la cual pretende la satisfacción de los requerimientos efectuados, pues debe resaltarse que desde la resolución de fecha 11 de febrero de 2016, -se reitera- en la cual se ordena corregir los defectos observados por este Titular y aportar un plexo probatorio que fundamente la petición de resarcimiento de una situación lesiva, no es sino hasta el día 24 de noviembre de 2016, es decir, nueve (9) meses después del pronunciamiento del Tribunal cuando la parte querellante comparece a dar impulso procesal en el presente Amparo Constitucional, lo que lleva a concluir indiscutiblemente que ha transcurrido con creces el lapso concebido por la ley y la jurisprudencia normativa para entender consentida la lesión denunciada, pues, ha resultado evidente el rebasamiento temporal establecido en la norma citada ut supra, configurándose el consentimiento tácito por parte de la accionante, por cuanto no acudió a este Despacho procurando subsanar con apremio los defectos señalados por este Operador Constitucional, a objeto de procurar la tutela de la esfera de los derechos elementales que considera conculcados o amenazados.

En suma a lo expresado, debe resaltar este Tribunal Constitucional que bajo este oficio jurisdiccional fue concedida la oportunidad a la parte querellante de efectuar las correcciones necesarias para el cabal tratamiento de su acción, aun cuando el señalamiento efectuado en cuanto a la fecha en la cual se produce el evento generador de la situación infringida, se fijó en el día 29 de mayo de 2013, fecha la cual considerando la oportunidad en la cual la quejosa acude a sede constitucional para la protección de los derechos constitucionales que estima amenazados, permitía inferir que en el caso bajo análisis se encontraba propasado el lapso de caducidad de los seis (6) meses, para estimar consumado el consentimiento en la lesión, lo cual este Órgano de Justicia quiso verificar por medio del plexo probatorio y la precisión de los sujetos que condujeran al detrimento de la situación jurídica de la ciudadana JOANNA EMELINA NUÑEZ GOLLARZA.

Ahora bien, no puede dejar de percibir este Sentenciador la tendencia casacional respecto a los presupuestos de excepcionalidad que debe sopesar el juez constitucional para que en determinados casos se abstenga de declarar la caducidad de la acción constitucional y procure la protección fundamental que se le inquiere. Esta actividad pedagógica se despliega con el propósito de dar respaldo a la inminente declaratoria en el caso en concreto que se hará sobre la operatividad de la caducidad contenida en la norma supra relacionada, que habrá de proclamarse, puesto no existe en esta causa la configuración de las condiciones que la harían inaplicable.

Al efecto se aporta el fallo N° 1905 del 3 de septiembre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que determinó:

“Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera), y expresó:
“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción> de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho… (Omissis).”

A la luz de tales argumentos, es claro que la pretensión no se encuentra incursa en los supuestos retro advertidos, esto es que la infracciones denunciadas no trascienden de la esfera jurídico subjetiva de las accionantes, ya que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no revisten el carácter de orden público indicado por la doctrina de la Sala Constitucional, ni tampoco afectan las buenas costumbres; produciendo por efecto contrario la impretermitible producción del oficio jurisdiccional en dar aplicación a la causal de inadmisibilidad en la que se encuentra incursa la acción propuesta. Así se declara.

En consecuencia a todo lo fijado, debe esta Autoridad Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por haber transcurrido el lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso no se encuentra inmiscuida una presunta violación al orden público ni a las buenas costumbres, y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.

DISPOSITIVO

• Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JOANNA EMELINA NUÑEZ GOLLARZA, en contra de la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ, plenamente identificadas en actas.

• No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los VEINTIOCHO (28) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo