Se da inicio al presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO en virtud de la demanda incoada por el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.935.931, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, legalmente asistido por el abogado IDELMARO GALEA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.440, contra la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.935.931, de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Admitida la demanda en fecha 14 de mayo de 2014, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada, para la realización del primer acto conciliatorio.
En fecha 22 de mayo de 2014, la parte consigno los emolumentos necesarios a fin de que fueren librados los recaudos de citación, los cuales fueron librados en fecha 23 de mayo de 2014.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los medios necesarios para efectuar la citación de la parte demandada. En fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó los recaudos de citación exponiendo la imposibilidad de ubicar a la ciudadana MIRIAN GONZALEZ, para llevar a efecto su citación.
En fecha 4 de noviembre de 2014, la parte actora debidamente asistida solicitó la citación cartelaría de la parte demandada, la cual fue ordenada por este Juzgador en fecha 6 de noviembre de 2014.
En fecha 1 de diciembre de 2014, la parte actora consignó ejemplares de diarios en los cuales aparece publicado el referido cartel de citación, los cuales fueron agregados y desglosados al expediente en fecha 3 de diciembre de 2014.
En fecha 7 de enero de 2015, la Secretaría de este Juzgado realizó la fijación del cartel de citación de la demandada MIRIAN GONZALEZ.
En fecha 2 de febrero de 2015, la parte actora debidamente asistida, solicito se le designara Defensor Ad-litem a la parte demandada, para lo cual fue designado por este Tribunal el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ en fecha 3 de febrero de 2015.
En fecha 9 de febrero de 2015, fue notificado el abogado CARLOS ORDOÑEZ, aceptando y juramentándose en el cargo de defensor Ad-litem de la ciudadana MIRIAN GONZALEZ, en fecha 12 de febrero de 2015.
En fecha 19 de febrero de 2015, la parte actora debidamente asistida, solicitó se libraran recaudos de citación al defensor ad-litem.
En fecha 24 de febrero de 2015, este Tribunal ordenó la citación del Defensor ad-litem CARLOS ORDOÑEZ.
En fecha 18 de marzo de 2015, la parte actora debidamente asistida, consignó los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación del defensor ad-litem de la ciudadana MIRIAN GONZALEZ y fueron librados recaudos de citación en fecha 24 de marzo de 2015.
En fecha 7 de abril de 2015, fue notificado el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2015, la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA debidamente representada por la abogada MERELIZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.205 otorgó poder apud acta la referida profesional del derecho.
En fecha 25 de mayo de 2015, en la oportunidad establecida para llevarse efecto el Primer Acto Conciliatorio, el ciudadano LIGG SALAZAR debidamente asistido, insistió en la continuidad del proceso.
En fecha 10 de julio de 2015, en la oportunidad establecida para llevarse efecto el Segundo Acto Conciliatorio, el ciudadano LIGG SALAZAR debidamente asistido, insistió en la continuidad del proces.
En fecha 17 de julio de 2015, en la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Contestación de la demanda, la parte actora debidamente asistida, insistió en dar continuidad al proceso, en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación.
En fecha 21 de julio de 2015, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 10 y 11 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2015, fueron agregados los escritos de prueba al expediente y admitidas en fecha 18 de septiembre de 2015 En fecha 22 de septiembre de 2015, se libraron despachos de comisión con oficios No. 811-122-15, 812-123-15 y 813-124-15, e igualmente se libraron oficios No. 814, 815, 816, 817,818-15.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicita al Alguacil de este Juzgado haga entrega del despacho de comisión No. 811-122-15, de 22.09.2015, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 1 de octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó como recibido copia de los oficios No. 814-15, 815-15, 816-15, 817-15, 818-15.
En fecha 6 de octubre de 2015, se libraron oficios Nos. 882-15, 883-15, dirigidos a los Juzgados Undécimo y Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
En fecha 9 de octubre de 2015, se ordenó el cierre de la pieza No. 1.
En fecha 28 de octubre de 2015, se le dio entrada al oficio No. 450-2015, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09 de octubre de 2015, se ordenó la apertura de la pieza No. 2, encabezada por el Oficio Proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se recibió y se le dio entrada al oficio No. 864-2015, proveniente del mencionado Tribunal.
Igualmente, en fecha 09 de octubre de 2015, el ciudadano LIGG SALAZAR confirió Poder Apud Acta. En la misma fecha mediante diligencia solicita a este Tribunal oficiar al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de octubre de 2015, se libró oficio bajo el No. 910-2015.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Alguacil consignó debidamente firmada y sellada constancia de recibido de oficio No. 910-2015.
En fecha 13 de noviembre de 2015, se recibió y se le dio entrada a comisión signado bajo el No. 430-2015 proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Seguidamente, en fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió y se le dio entrada a la comisión signada bajo el No. 436-2015 proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió y se le dio entrada a la comisión signada bajo el No.479-2015 proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal evidencia que la comisión proveniente del Tribunal Tercero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregado al expediente correspondía agregarlo al expediente 58.300. Así mismo, se ordeno desglosar y agregarlo al expediente correspondiente.
En fecha 27 de enero de 2016, la parte demandada presenta escrito de informes.
En fecha 03 de febrero de 2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio ALBENYS GARCIA, identificado en actas, impugna escrito de informe presentada por la contraparte por se extemporánea, y solicita el computo pertinentes.
En fecha 23 de febrero de 2016, mediante auto el Tribunal ordena proveer el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 23-11-2015 hasta el 27-01-2016.En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal hace constar los días de despachos transcurridos desde el 23-11-2015 hasta el 27-01-2016.
En fecha 28 de marzo de 2016, mediante diligencia la abogada en ejercicio MERELIZ SANCHEZ, antes identificada solicita se le sean devueltos los originales del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Martín Lucero, C.A.
En fecha 04 de abril de 2016, este Tribunal ordena devolver los originales solicitados, previa certificación en autos.
En fecha 05 de abril de 2016, este Tribunal fija la oportunidad para la presentación de informes
Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicita se ordene librar boletas de notificación a la parte demandada. En fecha 17 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal la imposibilidad de notificar a la ciudadana MIRIAN GONZALEZ PIRELA.
En fecha 13 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Informes. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, ratifico escrito de Informe presentado en fecha 27 de enero de 2016.
En fecha 20 de julio de 2016, el abogado en ejercicio ALBENYS GARCIA PAZ, impugnó el escrito de Informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante por haber sido presentado extemporáneamente.
En fecha 26 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio MERELIZ SANCHEZ, presente escrito de Observaciones.
En fecha 26 de octubre de 2016, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia.
II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Argumenta el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR en su escrito libelar, que tal como se evidencia en el acta de matrimonio de fecha 14 de marzo de 1992, No.175, contrajo matrimonio con la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.935.931, que luego de la ceremonia nupcial religiosa, ellos establecieron su domicilio conyugal en un apartamento ubicado en el conjunto Residencial La Colina, Edificio Anzoátegui, piso 5, apartamento 5-A, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde residieron en total y completa armonía, dispensándose de amor y respeto de acuerdo a sus creencias religiosas, hasta que aproximadamente en el año 1994,se mudaron a una vivienda situada en la Urbanización Richmond, calle C No. 5, Jurisdicción de la Parroquia Manual Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, continúa exponiendo que de su trabajo mancomunado fueron incrementando sus bienes incluso los que poseían cada uno antes de casarse, compuestos por la Institución Educativa “INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITO DE LUZ”, de la cual ambos son socios y de la Institución Educativa MARTÍN LUTERO, donde posee el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, ambas acciones han crecido hasta convertirse el día de hoy en dos de las Instituciones Educativas más reconocidas y respetadas en el ámbito educativo de nuestra ciudad y sobre todo dentro de la fe religiosa que profesan.
Continua exponiendo, que lamentablemente esa prosperidad económica no fue asimilada de forma humilde y generosa por su cónyuge, quien embiagrada por la bienaventuranza y prosperidad material, empezó a adquirir compromisos que sobrepasaban sus capacidades económica, presentándole una negociación que en primera instancia aprobó, de adquirir en nombre de la empresa UNIDAD EDUCATIVA MARTÍN LUTERO, un local ubicado en la ciudad de Rubio del Estado Táchira donde funcionó la Institución Educativa ACADEMIA CRISTEANSEN, en una transacción realizada, donde establecieron dos (2) Unidades Educativas la primera de ellas CIRO GUTIERREZ CASTRO y la fundación CAMINITO DE LUZ (FUNDACALUZ),que los problemas se suscitaron porque su cónyuge la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, se empeño en ser ella la Administradora-Gerente de ambas instituciones y a su vez ser la Gerente de las instituciones que tenían en esta ciudad, sin querer delegar funciones en otras persona, lo que ocasiono un caos gerencial, grandes y graves problemas económicos y espirituales, donde la paz y la calma personal se vieron alteradas y trastornadas por los problemas jurídicos y económicos, de tal manera que esas negociaciones llevaron a que vendieran inmuebles, así mismo, estableció una sucursal de la Institución Martín Lutero en la ciudad de Mérida, la cual trajo de igual forma muchos problemas económicos y judiciales siendo cerrada inconsultamente por su cónyuge la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, quien era la Administradora-Gerente de esa extensión educativa.
Por otra parte manifiesta, que toda su vida ha sido una persona trabajadora y fiel creyente de sus convicciones religiosas, nunca ha sido una persona ambiciosa de bienes materiales, lo que no quiere decir es que sea conformista y que no tenga espíritu de superación, pero siempre ha mantenido una línea de conducta apegada a las enseñanzas del Señor, razón por la cual la conducta irracional y ambiciosa de su cónyuge comenzaron a ser la manzana de la discordia, que las discusiones fueron la orden del día, tanto en el trabajo como en el hogar, el afán y el amor por el dinero de su esposa la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, encontró en él una pared y un obstáculo, de la persona creyente y bondadosa con la que se caso, paso a ser prepotente y tiránico.
Que el afán de aparentar y sobresalir de su cónyuge, la llevó a alquilar una de las mansiones mas lujosas de la Urbanización Coromoto, por la cual estaba pagando entre cánones de arrendamiento, servicios públicos y servidumbre más del ochenta por ciento (80%) de los ingresos de sus colegios, que esa vida los llevo a tener enormes gastos económicos, y los compromisos económicos cada día fueron aumentando por el tren que trataba de llevar su cónyuge.
Que su negativa en continuar con esa vida de apariencia y fastuosidad dieron origen a las discusiones, agresiones, pleitos y ofensas, pues en vista de que su cónyuge siempre ha mantenido la posición y el criterio de rescindir ese contrato de arrendamiento y mudarse para su casa, la cual es una vivienda amplia y confortable, en su unión concubinaria no procrearon hijos.
Que la tensa situación hizo que luego de una violenta discusión, su cónyuge conjuntamente con la servidumbre lo echaron a la calle con sus objetos personales y enseres en frente de varias personas que se encontraban en ese momento en la mansión, y para evitar males peores tomo sus pertenencias y se fue a vivir en casa de sus padres.
Continua exponiendo, que a través de muchas personas que pertenecen a su congregación ha intentado de que su cónyuge recapacite y vuelva a ser una persona creyente y bondadosa como lo era anteriormente, pero ella no cambia su actitud, así mismo, los problemas se han dirigido hasta el lugar de trabajo, tomándose el mismo un sitio de combate por los insultos e indirectas que continuamente eran proferidos por su cónyuge, en virtud de los antes argumentado es por lo que decide demandar a la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, por divorcio fundamentado en las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil.


IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la representación judicial de la parte demandada la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA, que es cierto la existencia del matrimonio civil con el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA, el cual se celebró en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 1992, también manifiesta que es cierto que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos, admite a su vez, que durante la unión ambos establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Lanolina, edificio Anzoátegui, piso 5, Apartamento 5-A de la Parroquia Cecilio Acosta de esta Ciudad y Municipio, donde residieron en total y completa armonía, dispensándose amor y respeto de acuerdo a las creencias religiosas que ambos profesan.
Así mismo, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho de la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA, por cuanto los hechos narrados en la demanda no se ajustan a la realidad tangible de lo acontecido, y no configuran las causales de divorcio invocadas por el demandante para intentar la acción.
Niega, rechaza y contradice, lo que manifestó el demandante en el libelo de la demanda con respecto a que con el trabajo mancomunado fueron incrementando su bienes, cuando lo verdadero y cierto, es que en el año 1983, bajo una figura unipersonal su representada la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA, creo un colegio denominado Instituto Cristiano Privado Mixto “Caminito de Luz”, el cual proviene de la constancia, esfuerzo y lucha del trabajo de la referida ciudadana desde su adolescencia. Con el pasar del tiempo, la institución fué creciendo hasta el punto de poseer todos los niveles educativos, hasta que recibió instrucciones precisas de la zona Educativa, que a partir de 1991 no podía seguir girando bajo mencionada denominación ya que esa no representaba a un colegio que contaba con Nivel Educación Media y Diversificada que en el año 1988 conoce al ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA, ya que requiere de los servicios de un grupo de gaita, y el prenombrado era parte del grupo.
Que en fecha 22 de enero, se constituyó una sociedad mercantil bajo la figura de Compañía Anónima, que fue la sociedad mercantil Instituto de Educación Privada Mixto “Camino de Luz, C.A”, configurando así el Acta Constitutiva de la misma, teniendo como socios a la ciudadana Ana Hilda González y al ciudadano Ligg Félix Salazar, por recomendación de la abogada que la asistió en el momento, quien para esa fecha ya mantenía un noviazgo formal con su representada.
Que luego del cambio de la razón social nunca se pudo utilizar dicha denominación para el área de bachillerato, es por ello que surge en enero de 1992 la sociedad mercantil Unidad Educativa Martín Lutero, C.A, que igualmente se constituyó por orden y cuenta de su mandante la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA, por cuanto se evidencia actualmente dichas instituciones se han convertido en unas de las más reconocidas y respetadas en el medio educativo y que son el resultado del trabajo que con esfuerzo, esmero y constancia desde la adolescencia de su representada.
Igualmente la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que su mandante haya adquirido compromisos que sobrepasan la capacidad económica, que pudieran llegar al extremo de ocasionar problemas económicos y espirituales, que alteraran la paz y la calma personal. Destaca además, que la prenombrada ciudadana desde su adolescencia labro con su trabajo y constancia, el capital que permitió la constitución y consolidación de todos los bienes, se puede observar que su poderdante se apego únicamente a su misión espiritual con las instituciones y no material, pues ella no aparecía como socia de las instituciones por recomendación legal en ese momento y en honor al amor profundo que sentía y aun siente por el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA, decisión que tomo dos (2) meses antes de contraer las nupcias de colocar en manos de su futuro esposo, el fruto de su trabajo, con todo el agrado de hacerlo socio y propietario de una de las acciones en las instituciones mencionadas, pero el capital social no fue enterado por este, ni mucho menos por fruto de su trabajo.
Continua alegando que el demandante al manifestar en el libelo de la demanda que dichas instituciones se han convertido hasta el día de hoy, en dos de las instituciones educativas más reconocidas y respetadas se contradice en los hechos que fundamenta su acción, dejando constancia que es verdadero que la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA, se apego a la fe religiosa que profeta y sobre todo el cumplimiento fiel y estricto de sus deberes conyugales.
Por otra parte manifiesta, que en ningún momento la relación matrimonial se vio afectada por situaciones de tipo laboral o económicas, al contrario al giro comercial y laboral de las instituciones, que tenían que enfrentar situaciones de tipo legal o tomar decisiones trascendentales, el vínculo entre ellos era reforzado, pues existía un apoyo mutuo, que les permitía acordar la toma de decisiones, todo enmarcado en el amor que se profesaban y en la oración que con fe hacían juntos cada día, en el respeto y la consideración, lo cual era notado por las personas que lo rodeaban.
Así mismo, tal como lo menciona en el libelo el demandante que se describe como una persona trabajadora y fiel creyente de sus convicciones religiosas, y que nunca ha sido una persona ambiciosa de bienes materiales, cuando recientemente ha dejado ver claramente sus intereses por los bienes y por tomar parte de la gerencia de las instituciones, cuando solamente se ha limitado a cumplir con las obligaciones que le impone la ley conforme al cargo que desempeña en dichas instituciones hasta tanto la asamblea de socios decida lo contrario.
Que niega, rechaza y contradice, que su representada haya sostenido con el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA discusiones en el trabajo, ni mucho menos en el hogar, alega que lo cierto es que la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA estuvo siempre pendiente de los cuidados y atenciones debidas a su cónyuge. Asimismo, niega, rechaza y contradice, que haya adquirido algún tipo de amor por el dinero, así como de haber pasado de ser una persona bondadosa a ser una persona prepotente y tiránica que solo le preocupaba por el dinero, alega que lo verdaderamente cierto es que el demandante si se preocupaba exageradamente por el dinero y así se evidencia al solicitarle a la demandada en el mes de mayo de 2011 una Rendición de Cuenta en el ejercicio de sus funciones como administradora de la Unidad Educativa Martín Lutero, C.A.
De igual manera niega, rechaza y contradice, lo mencionado por el demandado al respecto a que la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA es Directora de las Instituciones Educativas, alegando que lo cierto es que en ambas instituciones existe un organigrama empresarial, y ella es la Administradora y Gerente Administrativa de la Instituciones Educativas.
Que niega, rechaza y contradice, que llevan una vida llena de apariencia y fastuosidades, llenas de discusiones, agresiones, pleitos y ofensas, alegando que lo cierto es que nunca hubo de parte demandante alguna manifestación o negativa en vivir en el hogar que voluntariamente constituyeron en el último domicilio conyugal mencionado por el demandante. Que además niega, rechaza y contradice, lo mencionado por el demandante en auto cuando menciona que siempre ha mantenido la posición y el criterio de residir del contrato de arrendamiento y mudarse a su casa en la Urbanización Pomona, alegando que lo cierto es que la casa mencionada por el demandante es casa de los padres de la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA, ya difuntos, los cuales vivieron en ella alquilados por mas de treinta y un (31) años y su representada decidió comprársela y colocar la titularidad a su nombre.
Por último negó rechazó y contradijo, que el 03 de abril de 2009 haya ocurrido una violenta discusión donde su representada conjuntamente con la servidumbre lo echaron a la calle con todos sus efectos y enseres, alegando que lo cierto es que el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA, procuraba tener cierta privacidad para usar su computadora portátil y en la fecha señalada y su poderdante lo sorprendió sosteniendo una conversación comprometedora por las redes sociales con una mujer, al solicitarle esta una explicación al respecto, la reacción del prenombrado ciudadano fue decir que si no respetaría su privacidad el se marcharía del hogar, así lo hizo efectivamente.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

El representante Judicial de la parte demandada, presento junto con el libelo las siguientes documentales:
-. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, No.175, Libro 1, del año 1992, suscrita ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
La anterior documental constituye un documento público emitido por autoridad competente, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Posteriormente, promovió dentro del lapso probatorio correspondiente, las siguientes probanzas:
.- Promueve las Testimoniales de las ciudadanas RUBI DEL VALLE NAVA MUNDO, HIDALFI GUADALUPE ATENCIO FINOL, IGKYS SHARON SALAZAR GONZALEZ y EDELIS YOBANA PEREIRA VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 58.282.691, 13.244.066, 21.165.950 y 13.014.005, todas domiciliadas en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana RUBI DEL VALLE NAVA MUNDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 15.282.691, domiciliada en el Sector Amparo Av. 57C, No. 83-20 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico: que conoce al señor LIGG FELIX SALAZAR GUERRA desde hace 20 años porque vive al lado de la casa de su mamá que es donde esta viviendo él en estos momentos y que conoce de vista a la ciudadana MIRIAN GONZALEZ PIRELA cuando empezó a frecuentar la casa de la señora PATRA la mama del señor; que si cierto y le consta que ellos se casaron el 14 de marzo de 1992 por el civil en esa fecha en casa del papa de la señora; que además le consta que el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA estableció su primer domicilio conyugal en la Residencia La Colina, Edificio Anzoátegui en Maracaibo Estado Zulia porque fue varias veces con su mama de visita; que le consta que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Coromoto Municipio San Francisco, Casa Villa Termo, a mediados del 2008 en junio porque fue a un cumpleaños; que es cierto y le consta que el día 3 de abril del 2009 siendo las 5 de la tarde presenció una discusión que tuvo con la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ, cuando su cónyuge lo hecho a la calle con todos sus enseres personales en presencia de varias personas, que ella presencio tal hecho en virtud, que estaba haciendo unas compras en el centro 99 que esta a dos cuadras mas adelante, cuando estaba subiendo para agarrar carro, la señora estaba tirando todas las cosas en la calle y le estaba gritando un poco de cosas; que si es cierto y le consta que la ciudadana MIRIAN GONZALEZ lo ha ofendido constantemente de forma publica diciéndole “ me das fatiga, desagraciado anda vete, no sirves” el día que presencio el hecho en su casa a parte de otras. Seguidamente la testigo procedió a contestar las siguientes repreguntas; que la dirección donde los ciudadanos LIGG SALAZAR y MIRIAN GONZALEZ contrajeron matrimonio civil fue en la vivienda de los papa de ella, en la Pomona parroquia Chiquinquirá; que la dirección del apartamento que visitaba y frecuentaba con la mama del ciudadano LIGG SALAZAR, es en Las Colinas sector Los Claveles por la Circunvalación 1, el piso no lo recuerda porque era muy niña cuando eso tenia 12 años, que cuando ella visitaba el apartamento de los ciudadanos LIGG SALAZAR y MIRIAN GONZALEZ en compañía de la mama de él tenia doce (12) años; que la persona que cumplía años el día que visito el ultimo domicilio conyugal en las residencias ubicadas en Villa Téramo de la Urbanización Coromoto Municipio San Francisco fue la Señora Mirian; en la siguiente repregunta la parte promovente se opone y la parte repreguntante insiste en ella, el Tribunal exonero al testigo a responder la mencionada; respondió además que habían más de ocho (8) personas el día que la señora MIRIAN GONZALEZ hecho a la calle al ciudadano LIGG SALAZAR con todos sus efectos y enseres; que el día 3 de abril de 2009 en horas de la tarde 4:30 presenció los hechos referidos en la pregunta anterior.

Durante su declaración ciudadana IGKYS SHARON SALAZAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.165.950, domiciliada en la calle 8B avenida 15A, Sierra Maestra Casa No 15A-106 del Municipio San Francisco del Estado Zulia; expuso: que es cierto y le consta que conoce a los ciudadanos MIRIAN GONZALEZ y LIGG SALAZAR, ya que estos fueron a su casa porque la señora envió a realizar unos vestidos para su sobrina y de hay la conoce; que es cierto y le consta que el último domicilio conyugal de la ciudadana MIRIAN GONZALEZ fue en la urbanización Coromoto Municipio San Francisco de Villa Téramo desde el mes de junio de dos mil ocho (2008) aproximadamente, porque su mama es costurera y la señora mando a hacer unas cortinas para su casa, entonces ella acompaño a su mama y allí vio al señor y a la señora en su casa, que estaban todos en la sala, eso fue como a mediado del dos mil ocho y ella mando a hacer la cortina como en julio, de allí fueron otra vez en tres semanas a llevarles la cortinas y también lo vio; que el día 3 de abril del dos mil nueve siendo aproximadamente las cinco de la tarde presencio y escucho que la señora MIRIAN GONZALEZ lo ofendió, diciéndole como insultos, desgraciado, no sirve para nada, tu presencia me fatiga, y escucho porque ella estaba allí en ese momento cuando lo estaba insultando, le dijo un poco de cosas en ese momento que no servia, que le daba asco, que era un desgraciado. Seguidamente la testigo procedió a contestar las repreguntas ejercidas por la contraparte afirmando que fue en el año dos mil ocho cuando la señora MIRIAN GONZALEZ, mando a hacerlo unos vestidos a su sobrina, a principio del año enero, febrero, ella le mando a hacer ropa para el transcurso del año; a su vez afirmó que tenia quince (15) años de edad cuando visito a los ciudadanos MIRIAN GONZALEZ y LIGG SALAZAR en Villa Téramo en compañía de su mama; respondió asimismo que le consta que el día 3 de abril de 2009 la demandada de autos hecho a la calle al demandante en virtud de que ella estaba averiguando como todas las personas que estaban allí y a pesar de que esa casa era toda cerrada el portón es bastante grande, y por allí vio lo sucedido, por ultimo respondió no poseer ningún parentesco con el ciudadano LIGG SALAZAR, y que solo conoce a la demandada por el trabajo de costura que le envió a realizar.

La ciudadana EDELIS YOBANA PEREIRA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.014.005, domiciliada en Sierra Maestra Av. 15, Calle 8, No15a-42 Municipio San Francisco del Estado Zulia; declaro: que simplemente conoce por coincidencia a los ciudadanos MIRIAN GONZALEZ y LIGG SALAZAR, en virtud de que han coincidido en tres oportunidades, la primera en una entrevista de trabajo en el colegio del cual ellos son dueños, la segunda en casa de la costurera que esta cerca de su residencia y llegaron ambos a enviar a hacer unos vestidos, y tercera oportunidad fue en la Alcaldía de San Francisco, que presenció la discusión exactamente el 03 de abril del 2009, después de allí no los ha visto mas; que es cierto que el día 3 de abril de 2009 siendo aproximadamente a las 5:00 p.m., presenció como la ciudadana MIRIAN GONZALEZ hecho a la calle con todos sus enseres personales al ciudadano LIGG SALAZAR; que es cierto que el 03 de abril de 2009 siendo aproximadamente las 5 de la tarde presencio y escucho como la ciudadana MIRIAN GONZALEZ ofendió diciendo los siguientes insultos tales como, desgraciado, no sirves para nada, tu presencia me fatiga.Siendo la oportunidad la parte repreguntante expone la apoderada judicial de la parte demandada que existen suficientes pruebas que acreditan a la ciudadana EDELIS YOBANA PEREIRA VILLEGAS se haya incursa en una inhabilidad relativa que evidencia claramente en las resultas del presente juicio, específicamente en contra de su representada, en el cual consta en el expediente signado con asunto VP01-L-2008-001335, el cual cursa por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (del cual anexo copias certificadas), en contra de la sociedad mercantil Instituto Cristiano Privado Mixto Caminitos de Luz, C.A, el testigo procedió a contestar las siguientes preguntas: que exactamente el día en que coincidió con los ciudadanos LIGG SALAZAR y MIRIAN GONZALEZ no lo sabria decir, pero eso fue el año 2007 y que simplemente esa fue la ultima vez que los vio; que el mes que coincidió con los esposos LIGG SALAZAR y MIRIAN GONZALEZ fue marzo pero el día exacto no lo sabia, sabia que fue un miércoles en la tarde a eso de las 5 o 6 mas o menos.

En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos coinciden al afirmar que el ciudadano LIGG SALAZAR, luego de una fuerte controversia con su cónyuge y luego que esta profiriera contra las múltiples ofensas, el referido ciudadano abandono la vida en común con la demandada de autos.

En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil otorgándole valor probatorio formal, hasta su apreciación en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
La parte de demandada promovió dentro del lapso probatorio correspondiente, las siguientes probanzas:
-. Copia Mecanografiada Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Maida Isabel González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.536.910, signada con el No. 712, del año 1954, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, signado con el No.4901, expedida por el Consejo Municipal de Maracaibo, de la ciudadana Mirian González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.810.190.
En relación a la fuerza probatoria de esta documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las referidas actas fueron expedidas por autoridad competente para ello, no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

.- Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 1983, bajo el No. 8, tomo 1-B.
.- Copia simple del Documento Firma Unipersonal del fondo comercio Instituto Cristiano Privado Mixto “Caminito de Luz”, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1983, bajo el No.258, Tomo 1-B.
.-Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil Instituto de Educación Privada Mixto “Caminito de Luz C.A”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Diciembre de 1990, bajo el No. 19, tomo 33-A.
. -Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista del Instituto de Educación Privado Mixto “Caminito de Luz, C.A.”, celebrada en fecha 04 de febrero de 21991, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 19992, bajo el No. 41, Tomo 9-A.
.- Copia Simple del Documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Instituto Cristiano Privado Mixto “Caminitos de Luz, C.A.”, celebrada en fecha 22 de diciembre de 1999, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el No.79, tomo 66-A.
-.Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Instituto Cristiano Privado Mixto “Caminito de Luz, C.A.”, celebrada en fecha 18 de octubre de 2010, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2010.
.- Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil Unidad Educativa Martín Lutero, C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 1992, bajo el No. 37, Tomo 13-A.
-. Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Martín Lutero, C.A.”, celebrada en fecha 29 de abril de 2011, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2011, bajo el NO.41, Tomo 58-A RM1.
.- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la sociedad mercantil “Unidad Educativa Matin Lutero, C.A.”, celebrada en fecha 29 de abril de 2011, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2044, bajo el No. 17, tomo 31-A RM1.
.- Documento Original de la Solicitud de Inscripción o Renovación año escolar 83-84 de la Institución Caminito de Luz, C.A, recibida en fecha 09 de mayo de 1984 por el ciudadano Franklin Marcano, Supervisor del Ministerio de Educación Oficina Ministerial de Apoyo Docente Departamento de Planteles Privados Inscritos.
-.Original del acta de Visita de Supervisión de Caminitos de Luz, realizada en fecha 09 de mayo de 1984 por el ciudadano Franklin Marcano, Supervisor del Ministerio de Educación Oficina Ministerial de Apoyo Docente Departamento de Planteles Privados Inscritos
.- Copia simple del Documento Resumen Final del Rendimiento Estudiantil de la Unidad Educativa Caminitos de Luz, año escolar 1989-1993 de fecha 23 de enero de 1991.
.- Copia Simple del Documento Resumen Final el Rendimiento Estudiantil de la Unidad Educativa Caminito de Luz, C.A, entregado al Ministerio de Educación, año escolar 1990-1991, de fecha 04 de diciembre de 1991.
.- Copia certificada del Expediente signado con el No. 13857, llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de apelación al expediente No. 2923, cuyas partes son el demandante ciudadano LIGG SALAZAR y la demandada MIRIAN GONZALEZ.
El anterior grupo de instrumentales fue presentado en juicio por la parte demandada con la finalidad de demostrar los haberes dentro de la comunidad matrimonial, constituyendo elementos probatorios para demostrar la vida en común, al no ser impugnadas por la parte contraria este Tribunal les otorga el valor formal que de las mismas se desprende. Asi se decide
.- Copia certificada de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “vencedores del Rosario solarte”, del ciudadano Carlos González, portador de la cedula de identidad No. V- 2.865.601, ya difunto, suscrita por la ciudadano Leyda Boscan en su condición de representante de la Unidad Educativa y Financiera Comunitaria.
Dicha constancia de residencia es un documento público emanado de un tercero, que para su validez en el proceso amerita ser ratificado mediante la prueba documental, por cuanto, consta en actas dicha ratificación testifical llevada a efecto ante Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual la ciudadana LEYDA BOSCAN CEDEÑO, ratifica su firma y el contenido del documento, por lo que en virtud del cumplimiento formal de la prueba este Juzgador le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende.
.-Documentales Fotográficas extraídas de la red Social Facebook, constante de onces (11) fotografías.
La anterior documentales fotografías, se enmarcan dentro del grupo de pruebas libre y de acuerdo con criterios de Sala de Casación Civil para ser valoradas positivamente dichas pruebas deben ser adminiculadas con otro medio probatorio, por cuanto no se observa tal ratificación este Órgano Jurisprudencial las desecha sin otorgarle ningún valor probatorio.
.- Copia Simple del Documento de Compra Venta, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2008, bajo el No. 10, Tomo 19.
.- Documento Original de Comunicación enviada por el demandante de autos a las accionista de la Unidad Educativa Martín Lutero, C.A” las ciudadanas Ana Hilda González Carrillo y Génesis Carolina Vizcaya González.
.- Documento Original de Primera Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de accionistas de la Unidad Educativa Martín Lutero, C.A.
Las anteriores documentales fueron presentadas en juicio por la parte demandada con la finalidad de demostrar los haberes dentro de la comunidad matrimonial, constituyendo elementos probatorios para demostrar la vida en común, al no ser impugnadas por la parte contraria este Tribunal les otorga el valor formal que de las mismas se desprende. Así se decide.
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos EMMA VISLA, MAYERLIN GUTIERRES VISLA, GLENIS MARTINEZ AÑEZ, ZULMA BUSTAMENTE CABARCAS, AUXILIADORA MONTILLA MOLINA, RIZCALA CHAKKAL MOUSRIE, ELBA PAZ ALIZO, MANEL REINOSO, BLANCA PRIETO COELLO, CELIA HINOJOSA, CARLA BERNANDONI YANEZ, YELIXA JOSEFINA TORES, ANA HAIDE RAMIREZ, MARLY CONTRERAS, CARMEN MARQUEZ, FRANCIS PEREZ, LUZMILA ATENCIO, MARION LLENERA, MARIA RIVERO, ANA KARINA RIVERA, GERSON COBOS, LUIYIMAR TORRES, DARLY LUCENA GONZALEZ, OSMELY CLARET BOSCAN, TERESA MOUSRIE DE CHAKKAL, NEFFER ORTEGA DE RIVAS, KELLYN ULLOA MANTILLA, HENRY UZCATEGUI HERNANDEZ, JOSE SUAREZ y HILIDA CORDEDO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.690.765, V-13.879.108, V-4.763.681, V-13.823.487, V-7.627.360, V-12.867.555, V-5.842.029, V-18.430.699, V-4.162.664, V-5.417.104, V-20.071.464, V-5.816.235, V-7.713.239, V-7.491.017, V-14.280.633, V-19.450.002, V-10.453.012, V-13.974.102, V-17.925.734, V-19.766.393, V-16.354.360, V-16.150.568, V-7.785.811, V-12.622.451, V-7.723.153, V-5.623.848, V-26.229.261, V-14.800.446, V-7.758.706 y V-5.041.857, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Parcialmente cumplida la comisión los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana EMMA ROBERTINA VISLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.690.765, domiciliada en la Urbanización Pomona, Calle C, bloque 100B-101, Apt 7, de esta Jurisdicción, quien declaró: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mirian Zulia González Pirela, desde hace mas de 40 años, ella enseño a sus hijos mayores a leer, y todavía visitaba su colegio porque sus hijos menores estudiaron en el colegio de ella y sus nietos estudiaron en el colegio, y es vecina de de la casa de sus padres, que vivían frente a su casa, cuando empezó a vivir allí ella estaba joven y todavía no tenia en colegio; que si sabe y le consta que la ciudadana Mirian González es la administradora del colegio, ella monto un colegio a una cuadra de la casa de sus padres y ella inscribió a sus hijas menores cuando tenían 6 y 7 años, y con su hermana que es la directora del colegio, siempre que ha dedicado a tiempo completo al colegio; que exactamente no recuerda la fecha y el año que fundo la Institución Caminito de Luz, sus hijas menores tenían 5 y la otra 6, y ahora tienen 39 y la otra 38, para ese momento estaba muy joven la señora Mirian, soltera era de su casa, solo trabajaba y para su casa, no conocía al señor Ligg ella no tenia novio; que conoce al ciudadano LIGG SALAZAR, cuando ella iba al colegio siempre lo veía, que tampoco recuerda exactamente cuando lo conoció, fue cuando empezó a ser novio de la señora Mirian, en ese tiempo sus hijas tenias como 10 y 11 años; que la edad que tiene actualmente sus dos hijas es la mayor de 39 años y la menor de 38 años; que la señora MIRIAN GONZALEZ y el señor LIGG SALAZAR se conocieron porque ella tenia un gripo de payasa, y ella se acercaba con su hija a ver loe ensayos en la casa de sus padres y el tocaba furro para el grupo de payasos, y ella ya tenia su colegio, porque ella siempre fue muy trabajadora como su padre el señor Carlos, bueno ellos son muy trabajadores y gozan del aprecio de todos los vecinos; que la relación matrimonial entre los ciudadanos MIRIAN GONZALEZ y LIGG SALAZAR, que desde que los conoce siempre los ha visto juntos, tranquilos, ambos en el colegio, el sale y entra porque esta pendiente de las cosas que hacen falta en el colegio, y ella siempre esta en el colegio, siempre los he visto muy bien, hace poco fue a pagar el colegio de su nieto y estaban ambos en el colegio; que jamás en los cuarenta años que tiene conociendo a Mirian González la ha visto brava, ella siempre ha demostrado amar a su esposo, siempre están juntos en el colegio, siempre los ha visto en contacto.

La ciudadana MAYERLIN JOSEFINA GUTIERREZ VISLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.879.108, domiciliada en la Urbanización Pomona, Bloque 100B-01, Calle B, Piso 3, apt. 07, de esta Jurisdicción, quien declaro: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mirian González, desde que tiene uso de razón, ella vivía con sus padres y familia frente a mi casa, ella estudio en su colegio toda la primaria, sus sobrinos y sus hijos estudian en eso colegio, ella la ha visto crecer, por estar en la comunidad desde que tiene uso de razón y su mama tenia una quincalla en su casa y ella siempre iba a comprar allí; que sabe y le consta que la ciudadana Mirian González es dueña del colegio, donde estudio y ahora sus hijos, y en la comunidad todos la conocen por ser muy trabajadora, y han luchado mucho tener sus colegios; que si sabe y le consta que la ciudadana Mirian González que fue la fundadora del colegio, sus hermanos que son mayores también estudiaron allí y para ese entonces no estaba con el señor Ligg Félix, y estaría yo como en quinto grado cuando el señor apareció, porque había un grupo de payasos al cual él pertenecía; que si conoce al ciudadano Ligg Salazar desde eso entonces que antes dijo, cuando apareció en el grupo de payasos y ella estaba en quinto grado y desde allí lo conoce siempre lo ha visto en el colegio y en otras partes; que si sabe y le consta que la señora Mirian Gonzáles tenia las instituciones al momento de conocer al señor Ligg Salazar, porque ella estudio allí primaria y el no estaba por allí, el apareció como en el año 88; que la relación matrimonial que tienen los ciudadanos Ligg Salazar y Mirian González es armoniosa, súper cariñosa, ella lo ama, siempre están en el colegio juntos; que en el tiempo que tiene conociendo a Mirian González y Ligg Salazar no ha percatado que la soñera Mirian insulte al señor Ligg, siempre los ha visto en una relación cordial, de buen trato sin ningún conflicto, con mucho respeto y por ser representante del colegio siempre va y los ha visto en su relación bien y normal.

La ciudadana GLENIS GUADALUPE MARTINEZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.763.681, domiciliada en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Caribeña II, apto 2-D, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaro: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mirian González; que conoce a la señora Mirian desde niña, porque asistía a la iglesia con su familia a la cual ella se congregaba, tenia en ese entonces como 8 años de edad; que conoció al señor Ligg Salazar en el colegio, cuando comenzó a trabajar en el colegio en noviembre del 2009, haciendo un trabajo de gestión de calidad y trabajo allí hasta agosto de 2015; que nuca presencio que la ciudadana Mirian González allá insultado, maltratado, vejado, humillado o discutir problemas personales con el ciudadano Ligg Salazar, durante todo el tiempo que ejerció su cargo dentro del colegio, nunca presencio ninguna situación adversa, incomoda que haya generado un conflicto entre ellos, siempre vio un trato de trabajo, de cordialidad dentro de la situación laboral, donde cada quien ejercía sus funciones; que hay una estructura organizacional que ella estructuro y que siempre se ha cumplido, y en el cargo que el señor Félix le correspondía era el área de mantenimiento de infraestructura del plantel, lo cual abarca la compra de insumos, el cual siempre desempeño y en el ejercicio de su cargo le toco pasarle requerimientos que realizaba la señora Mirian en su cargo de administradora, dado de que cada uno cumplía con las actividades de su cargo.

La ciudadana AUXILIADORA JOSEFINA MONTILLA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.627.360, domiciliada en el Barrio el Silencio, calle 163, casa 163-39, de esta jurisdicción, quien declaro: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadana Mirian González y Feliz Salazar; que ella conoce a la señora Mirian González a lo que entro a la Institución en 1983, fue a hacer unas pasantias y allí se la presentaron como dueña y administradora, su hermana Mayda de Prado es la directora; que si conoce al ciudadano Ligg Salazar en el año 1988, cuando la señora Mirian monto un grupo de Payasos y ella era payaso y él se desempeñaba como payaso furrero, y de allí lo conoció, porque es grupo tenía percusión; que la señora Mirian González, como lo dijo anteriormente, que cuando llego a hacer las pasantias su hermana se la presento como dueña y administradora, y cuando se celebraba los actos siempre se le daban medallas por haber fundado el colegio, en los cuales participaban la comunidad; que para la fecha es que ingreso a la Institución Caminito de Luz, en los actos y aniversarios no pudo percatarse de la presencia del ciudadano Ligg Salazar, porque en ese entonces el no pertenecía a staff de trabajadores de la institución; que al entra el señor Félix a la compañía, se vio el intercambio de mirada y la forma de tratarse, se veía en los ensayos y presentaciones, que estaban pendiente uno del otro y hasta mostraban celos de otras personas. En las presentaciones se veía el respeto y las atenciones, luego me invitaron a la boda en el año1992, fue muy hermosa en el Hotel Maruma y nos invitaron a la compañía de payasos y el gremio docente; que jamás presencio que la señora Mirian González dirigiera al señor Ligg Salazar insultos, ofensas, maltratos o vejaciones, dentro o fuera de la institución, que ella siempre lo admiro porque tiene control y ética, que en momentos fuertes, han demostrado su control en su momento, nuca ha perdido la ética para nada; que si sabe y le consta de ello cuando ha suscitado algún inconveniente referente a las instalaciones, se ha avocado a él y él le me dice que me dirija a la administración con la señora Mirian, y luego los ha visto conversando y ellos dos le han solucionado el problema; que no cree que la ciudadana Mirian González haya echado a la calle al ciudadano Ligg Salazar, porque ella tiene mucho control sobre sus actuaciones.
La ciudadana MAINEL YUDAHS REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.340.699, domiciliada en la Avenida Milagro Norte, Calle 13, casa 19-32, de esta Jurisdicción, quien declaro: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mirian González y Ligg Salazar; que si trabajo en la institución, primero como profesora y luego en el departamento de apoyo docente, desde febrero de 2010 hasta abril de 2014; que si sabe y le consta que los ciudadanos Mirian Gonzalo y Ligg Salazar son esposos, de hecho al inicio de su instancia laboral en la institución la señora Mirian se lo presento como su esposo; que ellos se mostraron como una pareja normal, había mucho respeto entre ellos, en la institución nunca se presento ningún tipo de problema, que ella en el área administrativa y él en el área de mantenimiento, que era lo que le correspondía; que no presencio que la señora Mirian Ofendiera verbalmente al señor Ligg Salazar, la señora Mirian siempre ha sido una persona muy educada, incapaz de insultar a nadie, al contrario siempre se mostró muy interesada en las necesidades del señor Félix, si había comido, si se encontraba cómodo en el trabajo que realizaba, o si le faltaba algo; que no es cierto, que la señora Mirian siempre delegaba funciones, siempre respeto el organigrama de funciones que realizo la directora para ese entonces Glenis Martínez, siempre ha sido una persona humilde, nuca se ha mostrado sedienta de poder, ni mostrando autoridad sobre las personas; que ella diría excelente, para ninguna persona que labora en las instituciones Martín Lutero y Caminitos de Luz, por eso brillan como brillan y son tan reconocidos en el sector.

La ciudadana BLANCA THAIS COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.935.931, domiciliada en la Avenida Los Haticos, avenida 17 D casa 118-100, de esta Jurisdicción, quien declaro: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mirian González y Ligg Salazar; que en el año 2009 ella si prestaba servicio a los esposos Mirian González y Ligg Salazar en su domicilio en la Urbanización Coromoto, Av. 171, No. 44-181, Villa Téramo, en el Municipio San Francisco; que actualmente no le presta servicio a los esposos Mirian González y Ligg Salazar; que el día 03 de abril de 2009 ella fue a trabajar a casa de los esposos Mirian y Ligg en la dirección antes señalada y pudo percatar porque fue a trabajar y subió a llevarles café a su habitación y encontró a la señora Mirian llorando y le pregunto que le pasaba y le respondió, que le señalo la computadora, ella miro la computadora y no recordaba todo lo que decía, pero si recuerda que leyó que le había besado en la boca las veces que no se imaginaba a la persona que le estaba escribiéndome eso fue lo que se le quedo grabado en ese momento, luego salio el señor Ligg del baño y empezó a recoger sus cosas, cuando salio ella se fue detrás de el, y le dijo que no se fuera, que se disculpara y le dijo que no podía hacer mas nada, cuando volvió a entrar, estaba la señora Mirian llorando en una sala que le dicen la sala azul porque allí se oraba; que el día 04 de abril de 2009 ella estaba limpiando el patio, el área de la piscina, allí estaba el señor Celso que estaba de cumpleaños y le estaban haciendo una parrilla, el compartió con ellos y luego subieron y ella pensó que se habían reconciliado; que no presencio el 03 de abril de 2009 una discusión muy fuerte entre los ciudadanos Mirian y Ligg, que ellos delante de ella nunca se trataron con ofensas o cosas así, ellos eran un ejemplo para ella. Seguidamente la testigo procedió a contestar las siguientes repreguntas; que la dirección exacta donde establecieron el domicilio conyugal los ciudadanos Mirian y Ligg es San Francisco, Urbanización Coromoto Villa Téramo; que ella le lavaba, les cocinaba, limpiaba y atendía a lo que estuvieran en la casa; que desde el año 2008 en Villa Téramo, pero antes trabajaba con ellos en el colegio y a que sus padres, y dejo de trabajar porque a su mama le dio un infarto y no había quien la cuidara y ella tuvo que retirarse y eso fue como en junio de 2009.

Durante su declaración la ciudadana RIZCALA CHAKKAL MOUSRIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.867.555, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, informó que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mirian González, desde que era niña pues comenzó con ella el maternal en el colegio, que le consta que la ciudadana en cuestión es una mujer intachable y fue la fundadora de los colegios, asimismo, afirmó no saber si para el momento en que fundo la institución Caminitos de Luz ésta estuviere casada con el ciudadano Ligg Salazar, que conoció al ciudadano Ligg Salazar después que se caso con la ciudadana Mirian González, sin embargo no recordó exactamente la fecha, ya que estudio siempre en los colegios pero ya se había graduado de bachiller cuando tuvo conocimiento de él, que en virtud del conocimiento que tiene de la señora Mirian González, la considera incapaz de echar a la calle a su esposo Ligg Felix Salazar, que actualmente visita la institución Caminitos del Sol pues es representante allí de su sobrina, por ultimo afirmo que cada vez que asiste al colegio ve a los ciudadanos Mirian González y Ligg Salazar como una pareja normal y que incluso desconocía que poseían algún problema.

Durante su declaración la ciudadana CELIA BEATRIZ HINOJOSA DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.417.104, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, expuso que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mirian González y Ligg Salazar, que a la profesora Mirian la conoció en el año 86 cuando le fue presentada como la dueña de la institución Caminito de Luz, en la cual solicito trabajo y al señor Ligg Feliz Salazar lo conoció dos o tres años después, cuando comenzó a involucrarse en las actividades del colegio, cuando eran novios, de igual forma informó que ella prestó servicio a la referida institución por 20 años desde 1986 hasta 2006, trabajó como docente y luego como coordinadora docente en ambas instituciones, que describiría la relación personal de ambos ciudadanos como una pareja normal de esposos ambos direccionando y gerenciando la institución en la cual trabajo por muchos años, siempre se esforzaron junto con el equipo de trabajo, para que el colegio fuera el mejor del sector, tanto a nivel educativo como en valores, brindándole a la comunidad el servicio, asevero que durante el tiempo que prestó servicio en la institución referida la ciudadana Mirian en el en ejercicio de sus funciones laborales delegaba funciones, pues sería imposible que la institución funcionara como funciona si estuviera direccionada por una sola persona, que el colegio es formador en todos los aspectos, que cada uno de los trabajadores indistintamente de la función que presta sabe la labor que le corresponde desempeñar, ninguna institución funcionaria sino se delega, que nunca observó que la ciudadana Mirian profiriera ofensas contra su cónyuge pues no constituye parte de su vocabulario, que cuando ésta quiere llamar la atención a un trabajador lo hace en la oficina, que del tiempo que tiene conociendo a la referida ciudadana no la cree capaz de protagonizar un espectáculo publico, echando a su esposo de la casa y ofendiéndolo, pues es una mujer llena de valores cristianos, donde las vulgaridades no son parte de ella, pues es figura y modelo para muchas personas dentro y fuera de la comunidad. En la oportunidad la contraparte procedió a la repreguntar a la testigo, repreguntando donde los referidos ciudadanos habían establecido su primer domicilio a los que esta respondió, que fue en la Colina, y que no recuerda si fue exactamente en la circunvalación 1 o 2, con relación a la segunda repregunta realizada está respondió, que había laborada en ambas instituciones Caminitos de Luz y Martín Lutero, como docente y como coordinadora recibiendo ordenes directas del director del plantel, por ultimo asevero en respuesta en respuesta a la tercera repregunta que en 1986 la profesora Mirian González era la propietaria de las instituciones y que luego del matrimonio ambos son los propietarios.

Durante su declaración la ciudadana CARLA ANDREINA BERNARDONI YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.071.464, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mirian González y Ligg Salazar, que le consta que ambos eran esposos, porque estudio en la institución Martin Lutero desde el séptimo a cuarto año, y hoy en día es representante en Caminito de Luz, teniendo dos niños y un sobrino allí, que para aquel entonces la pareja le recordaba al matrimonio de sus padres por ser cristianos , que incluso recuerda que una vez murió un familiar de él, fue un hermano, y ellos andaban juntos, que durante el tiempo que estudio en la institución y en la actualidad como representante, no presencio ninguna situación en que la ciudadana Mirian ofendiera a su cónyuge, en virtud a que ella no es una mujer grosera o shoucera, es una mujer preparada, es una persona de trato cordial, elegante y muy respetuosa y con principios cristianos, que no se dio cuenta hasta que la citaron para fungir como testigo que estaban en planes de divorcio, pues siempre que va al colegio a retirar a sus hijos y sobrino observa entre ellos un trato cordial y ameno, una relación de respeto, pensó que la relación estaba igual, porque siempre los veía en patio de una forma muy cordial como es que una mujer que se esta divorciando es tan cordial con cónyuge, que del tiempo que tiene conociendo a la referida ciudadana no la cree capaz de protagonizar un espectáculo publico, echando a su esposo de la casa ofendiéndolo y humillándolo, porque es una mujer muy educada, temerosa de Dios a los niños los enseña a orar desde pequeños y no los deja deir ni una sola mala palabra, es una mujer muy respetuosa, que no hace show ni espectáculos en la calle en primer lugar por ser cristiana y en segundo por ser educada, que conoce la calle en la cual vive la ciudadana en referencia porque es allí donde realiza la fiesta de los niños y la invitación siempre dice Villa Teramo, San Francisco.

Durante su declaración la ciudadana CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 140.280.633, expuso conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mirian González y Ligg Salazar, que los conoce porque cuando llegó a solicitar empleo se presentaron como esposos, que actualmente presta servicio en ambas instituciones como docente de aula, que del tiempo que tiene conociendo a los referidos ciudadanos estos mantienen una relación de respecto, armónica, propia de una relación de esposos, que dentro de las instituciones existe un organigrama, que inicia de la gerencia administrativa, asistentes, abogados, directora, docentes y maestras, personal obrero y administrativo, que la referida ciudadana es una mujer temerosa de Dios creyente, que es lo que principalmente se imparte en ambas instituciones, como delegación de ellas y la directora; que del tiempo que tiene conociendo a la referida ciudadana no la cree capaz de protagonizar un espectáculo publico, echando a su esposo de la casa ofendiéndolo y humillándolo, pues es una mujer que tiene como testimonio ser una buena persona, asimismo la ciudadana asevero que la señora Mirian vive actualmente en Villa Teramo, San Francisco pues ella organiza actividades de la escuela en su hogar, que en las fiestas de fin de año de las instituciones el ciudadano Ligg Salazar siempre estaba allí prestaba colaboración y se apoyaban el uno al otro como esposos.

La ciudadana DARLY LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.785.811 declaro: conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Mirian González y Ligg Salazar desde el 2002-2003, que saben que dichos ciudadanos son esposos, porque en el momento que inscribió a su hija en la institución, en las reuniones de padres y representares se va conociendo a los profesores, directores, a la señora Mirian administradora y entre los comentarios de los demás padres y el trato entre ellos pudo confirmar que eran esposos, que actualmente ha visitado la institución Martin Lutero, en virtud de que le faltaba un horario de sus hijos y se acerco hasta la oficina de la Señora Mirian a verificar el estado de pago en el liceo, que en su visita a la institución pudo percatarse que entre los ciudadanos en referencia existía un trato normal, cordial, como pareja que trabajaban justos cada quien con su responsabilidades, que del tiempo que tiene conociendo a la referida ciudadana no la cree capaz de protagonizar un espectáculo publico, echando a su esposo de la casa ofendiéndolo y humillándolo, pues desde que estaba embaraza anhelaba que mi hija estudiara en esa por las referencias que tenia de quienes las dirigen, que su hija estudio desde el maternal en dicha institución y hoy tiene quince años y es testigo de los valores espirituales que se imparten en dicho colegio y los cuales le llevaron a que sus hijos estudiaran allí, motivo por el cual una persona con esos valores no puede actuar así.

Durante su declaración el ciudadano HENRY UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.800.446, expuso: conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Mirian González y Ligg Salazar desde hace quince años, que le consta que son esposo porque cuando los conoció le dijeron que eran esposos y se veían felices dándose besos y abrazos, que le consta que a finales de marzo de 2009 realizaron un viaje al estado Mérida, porque para esa fecha a él le habían dado un permiso en el trabajo para ir al Albarico, estado Trujillo, donde vive su mamá y ellos pasaron por allí en esa fecha y le informaron que iban a Mérida a un paseo con familiares y amigos y se veían felices.

Durante su declaración la ciudadana ELIZABETH GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.601.342, expuso: Conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Mirian González y Ligg Salazar, que a la ciudadana Mirian la conoce desde que ambas eran adolescentes, cuando sus padres y los de ellas asistían a la misma iglesia, que la referida ciudadana desde los 16 años tenia una guardería escolar, una quincalla en casa de sus padres en la Pomona, y administraba una especie de tintorería en casa de sus padres, era una trabajadora incansable desde niña, que conoce al demandante desde el año 1988 cuando ingreso a Trabajar en una compañía de payasos de la señora Mirian González como furrero y desde allí se hicieron novios, que estuvo muy involucrada en la creación de la documentación de ambas instituciones y sus posteriores modificaciones, incluso en los documentos donde se colocaron acciones a nombre del ciudadano Ligg Salazar que para ese momento era su prometido, pero ha sido la ciudadana Mirian la que ha estado frente a dichas instituciones, que las acciones que el accionante ha tenido no fueron compradas con su capital sino asignadas por la señora Mirian ya que el referido demandante no ha tenido recursos económicos suficientes para realizar tal inversión, que del tiempo que tiene conociendo a la referida ciudadana esta no es ambiciosa, pues de serlo tuviera muchos mas bines propios, al contrario todo lo ha reinvertido en las instituciones además de que se traslada en un carro muy modesto y desde la adolescencia se ha esforzado a trabajar prácticamente sola.

Del anterior cúmulo de testimoniales observa este Juzgador que las mismas estuvieron dirigidas a demostrar los haberes de la comunidad conyugal y la forma en que estos han sido adquiridos por las partes, cuestión que es impertinente en este procedimiento, asimismo, observa que estuvieron inclinados a demostrar el vinculo matrimonial entre ambos ciudadanos punto que no esta controvertido en el presente juicio, sin embargo los testigos fueron contestes en afirmar que entre ambos ciudadanos existía una relación de cordialidad y respeto mutuo propia de un matrimonio normal, por lo que en virtud de estas circunstancia este Juzgador las aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Argumenta el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR en su escrito libelar, que tal como se evidencia en el acta de matrimonio de fecha 14 de marzo de 1992, No.175, contrajo matrimonio con la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.935.931, que luego de la ceremonia nupcial religiosa, ellos establecieron su domicilio conyugal en un apartamento ubicado en el conjunto Residencial La Colina, Edificio Anzoátegui, piso 5, apartamento 5-A, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde residieron en total y completa armonía, dispensándose de amor y respeto de acuerdo a sus creencias religiosas, hasta que aproximadamente en el año 1994,se mudaron a una vivienda situada en la Urbanización Richmond, calle C No. 5, Jurisdicción de la Parroquia Manual Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, alega que de su trabajo mancomunado fueron incrementando sus bienes incluso los que poseían cada uno antes de casarse, compuestos por la Institución Educativa “INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITO DE LUZ”, de la cual ambos son socios y de la Institución Educativa MARTÍN LUTERO, donde posee el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, ambas acciones han crecido hasta convertirse el día de hoy en dos de las Instituciones Educativas más reconocidas y respetadas en el ámbito educativo de nuestra ciudad y sobre todo dentro de la fe religiosa que profesan, sin embargo su cónyuge se volvió una persona vanidosa apegada a las cosas materiales poniendo en peligro la seguridad económica que ambos habían trazado, dándose lujos exorbitantes, que su negativa de continuar con esa vida de apariencia y fastuosidad dieron origen a las discusiones, agresiones, pleitos y ofensas, que la tensa situación hizo que luego de una violenta discusión, su cónyuge conjuntamente con la servidumbre lo echaron a la calle con sus objetos personales y enseres en frente de varias personas que se encontraban en ese momento en la mansión, y para evitar males peores tomo sus pertenencias y se fue a vivir en casa de sus padres.

Continuo aduciendo la parte accionante, que a través de muchas personas que pertenecen a su congregación ha intentado de que su cónyuge recapacite y vuelva a ser una persona creyente y bondadosa como lo era anteriormente, pero ella no cambia su actitud, así mismo, los problemas se han dirigido hasta el lugar de trabajo, tomándose el mismo un sitio de combate por los insultos e indirectas que continuamente eran proferidos por su cónyuge, en virtud de los antes argumentado es por lo que decide demandar a la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, por divorcio fundamentado en las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada con relación a la pretensión de divorcio, rechaza y contradice, que su representada haya sostenido con el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA discusiones en el trabajo, ni mucho menos en el hogar, alega que lo cierto es que la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA estuvo siempre pendiente de los cuidados y atenciones debidas a su cónyuge. Asimismo, niega haber adquirido algún tipo de amor por el dinero, así como de haber pasado de ser una persona bondadosa a ser una persona prepotente y tiránica que solo le preocupaba por el dinero, que lo verdaderamente cierto es que el demandante si se preocupaba exageradamente.
En ese mismo orden de ideas, negó que ambos llevaran una vida llena de apariencia y fastuosidades, llenas de discusiones, agresiones, pleitos y ofensas, alegando que lo cierto es que nunca hubo de parte del demandante alguna manifestación o negativa en vivir en el hogar que voluntariamente constituyeron en el último domicilio conyugal mencionado por éste en el libelo de la demanda. Por último negó que el 03 de abril de 2009 haya ocurrido una violenta discusión donde su representada conjuntamente con la servidumbre lo echaron a la calle con todos sus efectos y enseres, alegando que lo cierto es que el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA, procuraba tener cierta privacidad para usar su computadora portátil y en la fecha señalada y su poderdante lo sorprendió sosteniendo una conversación comprometedora por las redes sociales con una mujer, al solicitarle esta una explicación al respecto, la reacción del prenombrado ciudadano fue decir que si no respetaría su privacidad el se marcharía del hogar, así lo hizo efectivamente.

Planteados así los puntos controvertidos en el presente juicio procede este Sentenciador al estudio de la institución del divorcio con especial énfasis en las causales esgrimidas para solicitar su procedencia:
En primer lugar el demandante de autos solicita la desilusión del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, No.175, Libro 1, del año 1992, suscrita ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, instrumental que acompaño al libelo de la demanda y que fue valorada positivamente por este Juzgador

Precisado lo anterior, la parte actora fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”


En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión., a pesar de que la prueba testimonial fue parcialmente cumplida las testominiales que lograron concretarse como lo fueron la de las ciudadanas RUBI DEL VALLE NAVA MUNDO y IGKYS SHARON SALAZAR GUERRA son contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento que entre los ciudadanos MIRIAN GONZALEZ y LIGG SALAZAR, surgió una controversia que genero actos de violencia verbal entre las partes y que como consecuencia ocasionó que el demandante de autos abandonara el hogar común. En este contexto resulta imprescindible para este Juzgador, establecer que a pesar de que el abandono ocurre por parte del demandante el ciudadano LIGG SALAZAR, este abandono es el resultado de las controversias surgidas que hacian insostenible la continuidad de la relación.

En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha planteado que el abandono voluntario, no puede fundamentarse en simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros, además considera este Jurisdicente que dicha circunstancia deben ser determinante para romper con el hilo de tolerancia existente entre los cónyuges y que además imposibilite la vida en común, en el caso de marras se puede extraer que el ciudadano LIGG SALAZAR, en su escrito libelar alega que los conflictos surgidos entre él y su cónyuge devienen de una serie de conductas continuadas que se han agudizado de forma que le ha impedido continuar con la relación y que el hecho detonante para que el referido ciudadano decidiera abandonar el hogar común y mudarse a casa de su padres fue el ocurrido en fecha 3 de abril de 2009, tal cual lo corrobora las testimoniales ut supra precisada, razón por la cual estima este Tribunal procedente la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIRIAN GONZALEZ y LIGG SALAZAR, de conformidad con dicha causal. Así se decide.

En cuanto a la causal tercera, sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”

En el mismo sentido Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano comentado, nos define que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”.

Precisa el autor que para que el exceso, la sevicia o la injuria se configuren como causales de divorcio, deben necesariamente reunir ciertas características concurrentes, es decir, ser graves, intencionales e injustificadas, que dicho actos de violencias deben ser ejercidos de cónyuge al otro, poniendo en peligro no solo su integridad física, si no también su estabilidad emocional y psicológica, generando además un ultraje a la dignidad y honor del cónyuge afectado.

Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador de la revisión efectuada a las pruebas aportadas, que la parte demandante demuestra un indicio de agresiones y excesos con la prueba, sin embargo, dichas presunciones solo fueron determinantes para demostrar las causas que generaron el abandono voluntario, no siendo suficientes para demostrar la continuidad de las agresiones y su concertación, por lo que es concluyente declarar improcedente la disolución del vínculo matrimonial según la causal tercera del artículo 185 del Código de procedimiento civil. Así se decide.


VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR, contra la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo.