El presente juicio iniciado mediante demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ Y MARIDENA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.608.917 y V-7.885.694, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.891.516, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado recibió y le dio entrada a la demanda fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal a fin de pronunciar la admisión de la presente demanda, insta a la parte interesada a que consigne copias del procedimiento administrativo previo de conformidad con el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha 12 de diciembre de 2013, mediante diligencia los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARINEDA NUÑEZ, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOCELIN PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.670, solicita se le sean devueltos los originales consignados con el libelo de la demanda y copias certificadas del expediente y la anterior diligencia, a los fines de cumplir con lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 20 de diciembre de 2013, el Tribunal niega la devolución de originales solicitado en atención a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena expedir copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2015, mediante diligencia el ciudadano NERIO ENRIQUE NUÑEZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio JOCELIN PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.670, consigna copias certificadas del Procedimiento Administrativo de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la presente Ley.
En fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal en vista que se dio cumplimiento a lo ordenado la presente causa es admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, y ordena la citación de la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2015, mediante diligencia el ciudadano NERIO ENRIQUE NUÑEZ, plenamente identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio JOCELIN PRIETO MARTINEZ, consigna copias fotostáticas simples a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 04 de febrero de 2015, expuso el Alguacil de este Tribunal que recibió los mecanismos de transporte necesario para practicar la citación.
En fecha 09 de febrero de 2015, se libro recaudos de citación a la demandada.
En fecha 19 de febrero de 2015, el Alguacil expuso que fue citada la demandada. En la misma fecha se recibió y se le dio entrada.
En fecha 05 de marzo de 2015, mediante diligencia la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, asistida en este acto por los abogados YUSMARY HERNANDEZ y GARDIANA FRANCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 84.363 y 41.054, donde confiere Poder Apud Acta a los referidos abogados.
Seguidamente en fecha 24 de marzo de 2015, la demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de abril de 2015, la Secretaria de este Tribunal deja constar que la parte actora presento escrito de pruebas. En la misma fecha la parte actora mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, MIGVELYS PIER y JOCELIN PRIETO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 120.268, 168.751 y 67.670.
En fecha 17 de abril de 2015, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 20 y 27 de abril de 2015, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas. De igual manera, se ordena comisionar a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de mayo de 2016, se libro despacho de comisión signado bajo el No. 345-61-15. En la misma fecha se libraron oficios signados bajos los Nos. 342-15 y 343-15-.
Seguidamente, por auto de fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal hace pronunciamiento con respecto a la evacuación de las pruebas testifícales de la parte demandante, y ordena librar nuevo despacho de comisión con oficio.
En fecha 01 de junio de 2015, expuso el Alguacil que consigna a las actas oficios sellados y firmados como constancia de recibo.
En fecha 03 de junio de 2015, se libro despacho de comisión signado bajo el No. 452-77-15.
En fecha 21 de junio de 2015, mediante diligencia las abogadas en ejercicio JUSMARY HERNANDEZ y GARDIANA FRANCO, antes identificadas, solicitan se libren recaudos de citación con el fin de promover las posiciones juradas.
En fecha 31 de julio de 2015, este Tribunal ordena librar boletas de citación con el objeto de promover las posiciones juradas. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 04 de agosto de 2015, se recibió y se le dio entrada las resultas de la comisión referida del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de enero de 2016, mediante diligencia los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOCELIN PRIETO MARTINEZ, plenamente identificados en actas, donde se dan por notificado para absolver las posiciones juradas.
En fecha 01 de febrero de 2016, se celebro acto de posiciones juradas de la parte promovente y se declaro desierto. Posteriormente en fecha 02 de febrero de 2016, se lleva a efecto el acto de posiciones juradas solicitada por la parte demandada en el cual se procedió a tenor de lo establecido en el articulo 412 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2016, mediante diligencia la abogada en ejercicio JOCELIN PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.670, donde solicitó a este Tribunal fijara oportunidad legal correspondiente para la presentación de informe.
En fecha 22 de febrero de 2016, mediante auto este Tribunal en apego al principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, ordena ratificar los oficios Nos. 342-15 y 343-15 por haber pasado un lapso prudencial sin obtener las resultas, otorgando un lapso perentorio de diez (10) días de despacho.
En fecha 03 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna oficios con firma de que fueron recibidos, enviados a CORPOZULIA y EMPRESA SOCIALISTA METRO DE MARACAIBO, C.A. En la misma fecha se recibió y se le dio entrada.
En fecha 10 de mayo de 2016, mediante diligencia la ciudadana MARIDENA NUÑEZ, asistida por la abogada en ejercicio JOCELIN PRIETO, plenamente identificada en actas, que en vista que la ratificación de oficios emitidos a CORPOZULIA y EMPRESA SOCIALISTA METRO DE MARACAIBO, C.A, no han suministrado la información requerida, solicita se fije oportunidad legal para consignar informes.
En fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y para mantener el equilibrio procesal entre las partes, fija para presentar informe y ordena librar boletas de notificación a las partes. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 06 de junio de 2016, expuso el Alguacil de este Tribunal que fueron notificados los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ. En la misma fecha se recibió y se le dio entrada.
En fecha 16 de junio de 2016, expuso en Alguacil de este Tribunal que fue notificada la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN OCANDO NUÑEZ. En la misma fecha se recibió y se le dio entrada.
En fecha 12 de julio de 2016, la parte demandante presenta Escrito de Informe a los fines legales pertinentes.
II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Exponen los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ Y MARIDENA NUÑEZ, que consta en documento autenticado por ante la Oficina Notarial Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el No. 93, tomo 69, suscribieron contrato de mejoras y bienhechurias, el cual iba a servirle como justo titulo de propiedad. De igual manera se evidencia la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el No. 2012-479, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.681, mediante el cual la Gobernación del estado Zulia a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), les vende una extensión de terreno propio que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el barrio Panamericano, calle 76, sector 2, signado con el No. 74A-203, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble consta de sala-comedor, cocina, tres (3) dormitorios, una sala de baño y una pieza adicional de 3.80 metros de largo por 3,50 metros de ancho, construida con paredes de bloques , techo de zinc, pisos de cemento comprendido dentro de los siguientes linderos; NORESTE: linda con vía pública o calle 76, y mide 7, 01 metros. SUROESTE: Linda con propiedad que se dice ser o fue de la ciudadana Maritza Fleides y mide 3,58 mts. SURESTE: Linda con propiedad que es o fue de Nieve Villalobos y mide 54,96 mts y por el NOROESTE: linda con propiedad que es o fue Olga Fernández, Huber Márquez, Sabina de Guanipa y mide 55,73 mts. El terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (333,16) que forma parte de mayor extensión.

Que hace aproximadamente cinco (05) años, su sobrina ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.891.516, les solicitó por medio de su difunta madre BARBARA LUISA NUÑEZ MACHADO, de 88 años de edad, quedarse en su casa hasta que el partido (PSUV) le entregara los recursos para realizar un local para que funcionara el Consejo Comunal Panamericano 2, en la parroquia Caracciolo Parra Pérez, Consejo Comunal que su sobrina antes identificada preside, de igual manera les solicito el apoyo para que le facilitaran su casa anteriormente descrita para construir el referido local, para que el Consejo Comunal funcionara en su casa y ellos como propietarios de inmueble la autorizaron.

Que les informo que el Consejo Comunal le había aprobado unas mejoras para su casa y para poder realizar dichas mejoras de una forma mas rápida, debían mudarse por un tiempo, lo que significo un gran reto para ellos, pues sin dinero y con su madre gravemente enferma, por muy poco que fuese el tiempo no era fácil encontrar donde quedarse, aun así lo lograron con la esperanza de mejorar sus condiciones de vida

Que nunca pensaron que el pago que recibirían por querer crecer y colaborar con el Proceso Revolucionario, sería perder su casa y andar viviendo de la caridad del prójimo. Que han transcurrido cinco (05) años ni a su madre, ni a ellos como legítimos propietarios se les permitió la entrada a su inmueble; la ciudadana ELIZABETH OCANDO, los manipulo y engaño al decirles que se iban a realizar unas mejoras al inmueble, para su bienestar. Vale destacar que posteriormente a ello transcurría el tiempo sin respuesta alguna, ante aquella situación tuvieron que verse en la obligación de solicitarle que desocupara su casa, pero se negó a ello alegando que ella tenia derechos sobre dicho inmueble.

Que la ciudadana ELIZABETH OCANDO, se ha negado rotundamente a hacerles entrega del inmueble en cuestión a quienes son los verdaderos propietarios del mismo, alegando un supuesto derecho por la ocupación del referido inmueble, además amenazándolos con realizar una nueva documentación al inmueble para alegar la propiedad que ella no tiene y que nunca ha tenido.

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, la representación judicial de la demandada de autos, expuso que niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho contenido en la presente demanda, en cuanto al primer párrafo referente al documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de mayo de 1993 bajo el No. 33, Tomo 69, el referido documento de mejoras y bienhechurias lo realizaron los demandantes, viviendo en dicho inmueble y estando en vida, la ciudadana BARBARA LUISA NUÑEZ MACHADO, madre de los demandantes, inmueble este que no pertenecía a los demandantes, perteneciendo la posesión legítima a la difunta ab intestato BARBARA NUÑEZ, en forma pacifica e ininterrumpida , por mas de sesenta y cinco años.

Que niega, rechaza y contradice que BARBARA NUÑEZ, de 88 años de edad autorizo a la parte demandante, hace cinco años a quedarse en la casa ya identificada, porque dicha demanda fue consignada el 20 de noviembre de 2013, ahora bien para el año 2005 la difunta ab intestato BARBARA NUÑEZ, ya había fallecido, según el acta de defunción No. 30, del día trece de febrero de 2008.

Que siempre tuvo el inmueble, ya descrito, bajo su posesión, legítima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y en donde poco a poco y con el transcurso de los años sus hijos pudieron mejorar la vivienda de su madre, en donde era un rancho y sin pisos, al morir DARIO NUÑEZ, hijo de BARBARA NUÑEZ, habían conflictos entre la familia, ninguno de sus hijos quería hacerse cargo de BARBARA NUÑEZ, es allí en donde los demandantes llaman a ELIZABETH OCANDO, para que se mudara al inmueble descrito y cuidara a BARBARA NUÑEZ, abuela de ELIZABETH OCANDO, para que se mudara al inmueble descrito y cuidara a BARBARA NUÑEZ, abuela de ELIZABETH OCANDO, comienza a vivir y cuidar de su abuela en el año 2002, llegando a un acuerdo que luego le reconocerían, los gastos por el cuido de su madre BARBARA NUÑEZ y los gastos por el cuido del inmueble.

Que su representada es poseedora de buena fe, ejerciendo actos regulares y sucesivos en la cosa y NO INTERRUMPIDA, porque el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil en donde se demostrara en su debida oportunidad procesal, que su representada no vive en ese inmueble desde hace 5 años, sino que tiene mas de diez años viviendo en el referido inmueble y pública porque la ha tenido a la vista de toda la comunidad.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el No. 480.21.5.8.681, mediante el cual el Instituto de Desarrollo Social (IDES) le vende a los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ.

En relación al documento de compra-venta suscrito por los demandantes, evidencia este Juzgador que es un documento que ha sido autorizado por funcionarios públicos, y que el mismo fue consignado en original; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. Documento de mejoras y bienhechurias debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el No. 93, Tomo 69, mediante el referido documento el ciudadano Antonio José Montesino Carroz declara que construyó unas bienhechurias para los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ, antes identificados.

En relación al documento de mejoras y bienhechurias suscrito por los demandantes, evidencia este Juzgador que es un documento que ha sido autenticado por funcionario público, y que el mismo fue consignado en original; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió original de constancia emitida por el Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catastro, No.0050860, de fecha 06 de agosto de 2012, del inmueble ubicado en Barrio Panamericano S/ No.2, calle 76, entre ave 74A y Ave.75.

La anterior documental se aprecia emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, un tercero ajeno al proceso quien es el órgano emisor, por cuanto no consta en actas su ratificación de conformidad con el artículo 433 de la Norma Adjetiva, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

4. Recibo de Instituto Municipal de Aseo Urbano correspondiente a la dirección Brr Panamericano (C.Parra Pere Calle 76 0003198000 casa 73-320 cerca del salón lubita mbo, Maracaibo Zul.

Con relación a la anterior promoción, se evidencia que la documental emanada de un tercero no interviniente en el juicio, específicamente de un órgano desconcentrado de la administración pública por lo cual aprecia este Juzgador que el mismo debió ser ratificado mediante prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Asimismo, es importante destacar que la documental en cuestión no es demostrativa de propiedad, pues los recibos o facturas pueden estar a nombre de cualquier persona que haya gestionado el servicio.

5. Prueba de Informes

a. Solicita al Tribunal oficie a la Gran Misión Vivienda Venezuela a través del ente ejecutor de viviendas en el estado Zulia, EMPRESA SOCIALISTA METRO DE MARACAIBO, en la persona de su presidente Ing. Rafael Colmenares, a los fines de que informe a este despacho los siguientes particulares.
i. Si la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN OCANDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.891.516, fue beneficiada con la adjudicación de una vivienda ubicada en el barrio La Victoria, calle 73, casa S/N entrando por el depósito de licores Licodonti, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, Maracaibo estado Zulia.
ii. Se sirva remitir constancia de la adjudicación de la vivienda y la fecha en que se le adjudico.

b. Solicita al Tribunal oficie a CORPOZULIA, en la persona de su presidente Pedro Alastre López, a los fines de que informe a este despacho los siguientes particulares.
i. Si la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN OCANDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.891.516, fue beneficiada con la adjudicación de una vivienda ubicada en el barrio La Victoria, calle 73, casa S/N entrando por el depósito de licores Licodonti, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, Maracaibo estado Zulia.
ii. Se sirva remitir constancia de la adjudicación de la vivienda y la fecha en que se le adjudico.

En este sentido, al no constar en actas la respuesta a los oficios de prueba de informes, este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio, desechando así el medio probatorio. Así se establece.

6. Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos ISABEL CARDENAS, IDARA OSORIO, IDA FLEIRES y MIRIAM ANDRADE. Con relación a esta promocional, se evidencia que habiéndose librado el despacho de prueba y los oficios tempestivamente los testigos no comparecieron a declarar y no habiendo impulso procesal de la actora en el Tribunal comisionado, fueron remitidas las actas al expediente. En este sentido, no existen elementos respecto a este aparte al cual otorgarle valor probatorio. Así se aprecia

DE LA PARTE DEMANDADA

1. Invoca el mérito favorable a la prueba que arrojan las actas procesales a favor de sus alegatos.

2. Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos BEATRIZ PEREZ, LILIA JOSEFINA NUÑEZ, GLADIS NUÑEZ, VINICIO ANTONIO NUÑEZ, ERICA MARGARITA GUANIPA, NORIS JOSEFINA FERNANDEZ y MARIBEL GOMEZ. Con relación a esta promocional, se evidencia que habiéndose librado el despacho de prueba y los oficios tempestivamente los testigos no comparecieron a declarar y no habiendo impulso procesal de la accionada en el Tribunal comisionado, fueron remitidas las actas al expediente. En este sentido, no existen elementos respecto a este aparte al cual otorgarle valor probatorio. Así se aprecia.

3. Promueve Posiciones Juradas, en relación a las mismas constata este Juzgador que habiéndose fijado oportunidad para ser absueltas las mismas, consta en acta la citación por parte de los demandantes. De igual modo, se evidencia que en el día fijado para llevar a efecto los actos de posiciones juradas, los mismos se declararon desiertos, dejándose constancia de la comparecencia de los demandantes. No obstante, el día fijado para los actos de posiciones juradas, en el cual a la parte demandada le correspondía absolver no compareció a ningún de los dos (2) actos. Es por ello, que este Jurisdicente tiene por confeso a la demandada, con respecto a todas las posiciones que le han sido estampadas por los demandantes de conformidad con el Articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole con ello todo su valor probatorio. Así se valora.
III
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:

Dispuso el legislador patrio en el artículo 548 del Código Civil patrio:
“Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Al respecto, indica el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 7ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2005, p. 273 y ss., que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

Asimismo, señala que la acción reivindicatoria es una acción real petitoria y restitutoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho de propiedad invocado si pretende obtener una sentencia que condene al reo a devolverle la cosa, por la cual presupone además que el demandado tenga la cosa en su poder.

En ese contexto, tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

En ese sentido, insertas en las condiciones relativas al actor, se encuentra la legitimación activa que dicho sujeto procesal debe ostentar para incoar la acción in comento, y así desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. En relación a dicho presupuesto, el citado autor considera que no es necesario sin embargo demostrar la propiedad al momento de incoar la acción reivindicatoria, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrar dicha titularidad en el devenir del proceso.

Seguidamente, en relación a las condiciones que deben configurarse en la persona del demandado, se haya igualmente su legitimidad, la cual viene a estar determinada por el hecho de encontrarse ocupando el inmueble para el momento en que el demandante intenta la acción reivindicatoria, de lo que se colige que la misma solo puede interponerse contra el poseedor o detentador, pues mal podría efectuar la restitución quien no se halle poseyendo o detentando la cosa.

Finalmente, en cuanto a los requisitos propios de la cosa que se pretende reivindicar, se exige la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Es por lo expuesto entonces que recae sobre el actor la carga de probar que es el propietario de la cosa reivindicada, que el demandado la posee o detenta y la identidad de ésta.

Ahora bien, en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004), caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, contenida en el expediente N° 00-822, estableció lo siguiente:

“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...). En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)”. (Subrayado del Tribunal)


Asimismo, dicha Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, expediente N° 03-653, ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil nueve (2009), caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente N° 08-642, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (…) El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) La existencia del derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; por lo que en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

Por lo tanto, considera la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

De los antes expuesto, observa este Juzgador que dentro de los requisitos de la acción reivindicatoria encontramos el hecho que el demandante sea el legítimo propietario de la cosa a reivindicarse, es por lo que este Tribunal observa entre los medios de pruebas aportados por la parte actora, el derecho de propiedad invocado se deriva del documento original contentivo de de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el No. 480.21.5.8.681, mediante el cual el Instituto de Desarrollo Social (IDES) le vende a los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ; el cual se encuentra incorporado en actas, así como documento de mejoras y bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el No. 93, Tomo 69, mediante el referido documento el ciudadano Antonio José Montesino Carroz declara que construyó unas bienhechurias para los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ, siendo el mismo justo titulo de propiedad sobre las mencionadas mejoras, por lo cual este Juzgado declara que la parte demandante cumplió con el primer requisito exigido por la doctrina y jurisprudencia ut supra citada, al demostrar ciertamente el derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble objeto del litigio. Así se establece.-

En cuanto al segundo y cuarto requisito, es decir, la situación de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar y la identidad del inmueble objeto de la demanda, este Tribunal luego de analizados las defensas opuestas por la parte demandada, puede observar que dichos hechos se encuentran relevados de prueba conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al señalarse en el escrito de contestación de la demanda que la parte demandada se encuentran poseyendo el bien con el consentimiento de la parte actora de que dicha posesión seria temporal y que se trata del mismo bien inmueble singularizado previamente, de igual modo al quedar firmes las posiciones juradas estampadas por la parte actora, este Juzgador tiene como confesa a la parte demandante quien detenta el inmueble en los particulares allí señalados, en consecuencia, este Tribunal declara cumplido el segundo y cuarto requisito exigido por la doctrina y jurisprudencia ut supra citada. Así se establece.-

En cuanto al tercer requisito referido a la falta del derecho del demandado de poseer la cosa, de un estudio a los alegatos expuesto por la parte actora, se observa que en el escrito libelar expresan que la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, ocupa el inmueble objeto de reivindicación hace cinco (5) años, negándole a la parte actora el acceso al mismo, manifestando que dicha ocupación sería temporal a cambio de unas mejoras a realizar sobre el inmueble, y que al solicitarle la entrega del inmueble dicha ciudadana se negó y continua ocupando sin el consentimiento de los propietarios del inmuebles en caso de marras la parte actora; de forma tal que alega tener derechos sobre el referido inmueble, evidenciándose del escrito de contestación de la demandada que la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, solicita indemnización por concepto de cuido, mantenimiento continuo, pacifico e ininterrumpido del bien, por lo que al reconocer la parte accionada que posee el inmueble objeto del presente proceso, no logrando sustentar dichos alegatos por ningún medio probatorio, ni pudiendo demostrar la cualidad que aparenta obstentar sobre el mismo, este Juzgador considera que el demandado carece de derecho de posesión legítima sobre el bien objeto de reivindicación cumpliendo con ello el tercer requisito en cuestión. Así se decide.

En derivación de lo antes expuesto, siendo que se han presentado concurrentemente los elementos necesarios para que proceda en derecho la presente acción, no queda más a este Juzgador que declarar Procedente la presente demanda de Reivindicación y en consecuencia se ordena a la ciudadana ELIZABETH NUÑEZ OCANDO, parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio constituido por una extensión de terreno propio que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el barrio Panamericano, calle 76, sector 2, signado con el No. 74A-203, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble consta de sala-comedor, cocina, tres (3) dormitorios, una sala de baño y una pieza adicional de 3.80 metros de largo por 3,50 metros de ancho, construida con paredes de bloques , techo de zinc, pisos de cemento comprendido dentro de los siguientes linderos; NORESTE: linda con vía pública o calle 76, y mide 7, 01 metros. SUROESTE: Linda con propiedad que se dice ser o fue de la ciudadana Maritza Fleides y mide 3,58 mts. SURESTE: Linda con propiedad que es o fue de Nieve Villalobos y mide 54,96 mts y por el NOROESTE: linda con propiedad que es o fue Olga Fernández, Huber Márquez, Sabina de Guanipa y mide 55,73 mts. El terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (333,16) que forma parte de mayor extensión. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ Y MARIDENA NUÑEZ, en contra de la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, hacer entrega del inmueble comprendido por una extensión de terreno que forma parte de mayor extensión con sus mejoras y bienhechurias ubicado en el Barrio Panamericano; suficientemente descrito en actas, a la parte demandante en el presente proceso.

• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO.