Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 15 de junio de2016 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana EDITZABET DELGADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.210.076, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ARGENIS AMESTY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 146.308, contra los ciudadanos RENE JOSE VARGAS DELGADO, ROSANA CAROLINA VARGAS DELGADO y GÉNESIS PAOLA VARGAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.283.170, V-19.987.562 y V-25.041.405, del mismo domicilio.
De un estudio sucinto de las actas procesales se observa lo siguiente:

En fecha14 de julio de 2016 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETEWNCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ZULIA y la citación de los ciudadanos RENE JOSE VARGAS DELGHADO, ROSANA CAROLINA VARGAS DELGADO y GÉNESIS PAOLA VARGAS DELGADO, antes identificado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de contestar la demanda incoada en contra de su representada, así mismo, este Tribunal ordena publicar edicto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 507 del Código Civil.

En fecha 27 de julio de 2016, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 04 de agosto de 2016, se libro edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. En fecha 09 de agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los mecanismos de trasportes necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por último, en fecha 17 de octubre de 2016, los ciudadanos RENE JOSE VARGAS DELGHADO, ROSANA CAROLINA VARGAS DELGADO y GÉNESIS PAOLA VARGAS DELGADO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.738, presento escrito de Contestación de la Demanda a fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, quienes convinieron en todos y cada uno de los hechos narrados por el actor.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que siendo librada la respectiva boleta de notificación en fecha 27 de julio de 2016, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, y no reposan en actas constancia alguna de haber sido recibidas, quien por tratarse de un procedimiento de orden público y de competencia de familia, tiene amplias facultades para actuar en el presente juicio, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 131
El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”

“Artículo 132
El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

En atención a lo expuesto, este Juzgador pasa a reproducir lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 310
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Asimismo, en concordancia con lo anterior, estatuye el artículo 206 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por otra parte el artículo 212 del Código Adjetivo, dicta: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Este Tribunal acogiéndose a la norma antes citada y en atención al precepto constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se notifique al FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL MIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto el escrito de contestación de la Demanda presentado por la parte demandada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016. En relación al Edicto consignado, este Tribunal en acatamiento al principio de economía procesal declara valido el mismo, haciendo la salvedad que la parte demandada se encuentra a derecho el lapso de emplazamiento comenzara a transcurrir una vez conste en actas la referida notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _VEINTICUATRO__ ( 24 ) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO