Se dio inicio al presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO, seguido por la sociedad mercantil MEZCLADORA DE CEREALES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el día 11 de marzo del 2013, bajo el No. 11, tomo 24-A RM 4to domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia y representada por su Presidente el ciudadano ANGEL RENATO VILLALOBOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.711.291 de igual domicilio, en contra de la ciudadana YEINYS MARÍA GUZMAN CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.302.521, de este mismo domicilio.
Admitida la demanda en fecha 17 de junio de 2016, se amparo provisoriamente la posesión de la sociedad mercantil MEZCLADORA DE CEREALES, C.A, asimismo, se ordenó la remisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que diera ejecución a la medida dictada por este Juzgado.
En fecha 21 de junio de 2016, el representante legal de la sociedad mercantil MEZCLADORA DE CEREALES, C.A otorgó poder apud-acta.
En fecha 1 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora solicito copias certificadas, en la misma fecha fue librado despacho de comisión, mediante oficio No. 585-55-16. En fecha 15 de julio de 2016, se le dio entrada al oficio No. 5978 proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitan se remita decreto de amparo, en la misma fecha se libró nuevamente despacho de comisión con el No. 649-64-16.
En fecha 19 de julio de 2016, el Alguacil de este Juzgad consignó como constancia de recibido el oficio No. 649-64-16.
En fecha 4 de agosto de 2016, se le dio entrada a las resultas de la comisión antes referida proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 5 de agosto de 2016, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 9 de agosto de 2016, la parte demandada la ciudadana YEINYS GUZMÁN, debidamente asistida consignó escrito de contestación de la querella incoada, en la misma fecha la referida ciudadana otorgó poder apud-acta.
En fecha 11 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se aperturara la incidencia probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibieron y admitieron las pruebas presentadas por la parte accionada, asimismo se libraron oficios en la misma fecha.
En fecha 19 de septiembre de 2016, este Tribunal mediante auto, negó la solicitud del apoderado judicial de la parte actora realizada en fecha 11.08.2016, en la misma fecha fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la parte accionante, librándose los correspondientes oficios.
En fecha 23 de septiembre de 2016, fue agregado y admitido a las actas procesales el escrito de pruebas presentado por la parte accionante.
En fecha 26 y 27 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte querellada presentó escritos de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se pronunciara sobre la solicitud hecha en fecha 27.09.2016, en la misma fecha este Tribunal agrego y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte accionante.
En fecha 5 de octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó como constancia de recibidos los oficios Nos. 770-16, 769-16, 771-16, 767-16, 766-16.
En fecha 7 de octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó como constancia de recibido el oficio No. 768-16.
En fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal ordenó el cese de los actos perturbatorios y la ejecución de la medida de amparo provisional, en la misma fecha se dio a las resultas de los oficios No. 767-16, 771-16, 770-16, 769-16.
En fecha 27 de octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó como constancia de recibido el oficio No. 772-16.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó como constancia de recibido el oficio No. 773-16.
En fecha 3 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A (CORPPROSERCA) y INVERSIONES YOLMAR S.R.L, consignó escrito mediante el cual opone tercería.
En fecha 7 de noviembre de 2016, las partes del proceso presentaron acuerdo transaccional.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se le dio entrada al oficio No. 333-16 proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 noviembre de 2016, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONCENTRADOS MARACAIBO C.A (COMASA), solicitó se expidieran copias certificadas, consignando para ello las copias simples en fecha 23 de noviembre de 2016.
CONSIDERACIONES
Este Tribunal del estudio de anteriores actuaciones evidencia que en fecha 3 de noviembre de 2016, la representación judicial de las firmas mercantiles INVERSIONES, CONSTRUCCIONES, PROYECTOS y SERVICIOS, C.A (COPROSERCA), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estad Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1987, bajo el No. 36, tomo 84-A y de INVERSIONES YORMAL S.R.L, de este mismo domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 1979 bajo el No. 81, tono 11-A presentó escrito mediante el cual solicita se le admita como tercero en la presente causa basado en los siguientes términos:
Que una de sus representadas, específicamente COPROSERCA previo convenio verbal con INVERSIONES YOLMAR, SRL y con INVERSORAS YAMA, C.A, celebró contrato de arrendamiento con la firma mercantil COMERCIALIZADORA FRANCO. C.A. (CONFRACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 3 de junio de 1996, bajo el No. 23, tomo 30-A, sobre un inmueble formado por un galpón comercial signado con el No. 2 situado en el Km 18 de la vía que conduce a Perijá, esquina vía la Cañada, municipio San Francisco del estado Zulia y destinado para la comercialización de molienda de maíz y donde estableció su sede la arrendataria.
Que dicho galpón fue adquirido por la arrendadora en terrenos propiedad de la empresa CONCENTRADOS MARACAIBO.C.A (COMASA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de julio de 1988, bajo el No. 12, tomo 54-A, la cual nace de la fusión de sus representadas INVERSIONES, CONSTRUCCIONES, PROYECTOS y SERVICIOS, C.A (COPROSERCA), INVERSIONES YORMAL S.R.L e INVERSORAS YAMA, C.A, y que la propiedad del terreno consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en el presente procedimiento se han realizado hechos que atentan contra su derecho adjetivo, y que en efecto el ciudadano Ángel Renato Villalobos Pérez, actuando como Presidente de la sociedad mercantil MEZCLADORA DE CEREALES, C.A demanda por querella interdictal en la posesión a la ciudadana YEINYS MARÍA GUZMAN CARO, de un inmueble constituido por un terreno y galpón industrial, ubicado en el Km 18 de la vía que conduce a Perijá cruce con la carretera INOS, margen izquierdo en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, que dicho inmueble posee una superficie aproximada de SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (6.314, 33 Mts.2) cuyas características y linderos se encuentran en el antes referido título de propiedad.
Que alega la parte actora estar en la posesión legitima de ese inmueble desde marzo de 2013 y que ha sido objeto de perturbación por la querellada, para lo cual hace una explanación de sus alegatos consignando como medio probatorio un justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el cual impugna en todo su valor probatorio por constituir un subterfugio legal para sorprender al Tribunal en su buena fe, obteniendo de esta manera una medida de amparo en la posesión la cual fue ejecutada en fecha 2 de agosto de 2016, actuaciones que constan en el presente expediente.
Seguidamente la referida representación judicial alegó que tal como consta el título de propiedad mencionado con anterioridad la empresa COMASA adquirió el lote de terreno construido por un galpón cuyas medidas y linderos están perfectamente determinados en el mencionado instrumento, lo cual hace evidenciar la falsedad de los argumentos explanados por el querellante contra la querellada al demandar la posesión tal como lo argumenta pero identificando el inmueble con linderos totalmente falsos.
Que la legítima propiedad del inmueble objeto de la presente querella es de la empresa COMASA, por cuanto la pretensión del querellante no está ajustada a derecho, aunado al hecho de que ninguna de las partes ha tenido relaciones comerciales con su representada, que en razón de dicha circunstancia y en defensa de los derechos e intereses de su representada es que invoca para dicha actuación lo pautado en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para con ello hacerse parte como tercero interviniente y ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses ya mencionados.
En virtud de los alegatos antes explanados este Juzgador evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil CONCENTRADOS MARACAIBO.C.A (COMASA), realiza su solicitud de tercería en base al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la tercería adhesiva o intervención ad adiuvandum.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
De la misma manera, el especialista en Derecho Procesal Civil, Dr. Patrick J. Baudin L., en su análisis del Código de Procedimiento Civil, Edición 2004, en cuanto a la Tercería del ordinal 3, Artículo 370 del Código Adjetivo, nos dice:
“…interviniente adhesivo es un tercero en el proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso…Cita el exponente, la sentencia de fecha 10 de Julio de 1991, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temelta. Caso Tarjeta Banvenez .Exp.7776.
Por otro lado ha sido clara la jurisprudencia y la doctrina al precisa que el tercero que se adhiere a una de las partes principales, está sujeto a ciertas limitaciones en su participación, debido a que no es un proceso propio, como se ha visto, a pesar que ejecuta en su nombre actos del proceso, lo hace con el propósito de ayudar a la parte principal. Estas limitaciones, además de las generales a todo proceso, son las consagradas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tercero debe aceptar la causa en el estadio procesal en el cual se encuentra e incluso estar sujeto a la voluntad de la parte a la cual se ha adherido.
En consecuencia, una vez analizados los alegatos explanados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COMASA, es ineludible para este Sentenciador concluir que las razones expresadas en la solicitud referidas, son contradictorias a la esencia misma de la Tercería Adhesiva en virtud de la cual fundamentan legalmente su pretensión de hacerse parte en el proceso, por cuanto sus razones conllevan a una acción principal y no a una intervención adhesiva tal cual fue alegada, por tales razones este Tribunal declara INADMISIBLE referida solicitud de Tercería. Así se decide.
Precisado lo anterior, en el mismo orden consecuente de ideas, en fecha 7 de noviembre de 2016, la representación judicial de la Sociedad Mercantil MEZCLADORA DE CEREALES, C.A, parte querellante en el presente procedimiento y por otro lado la representación judicial de la parte querellada la ciudadana YEINYS GUZMAN CARO, manifestaron el deseo de sus respectivos representados de poner fin al presente litigio, mediante mutuas y reciprocas concesiones, establecidas de las siguiente manera:
“PRIMERO: La querellante MEZCLADORA DE CEREALES C.A. desocupa y hace entrega a la querellada YEINYS GUZMAN CARO del área del galpón objeto de la presente querella interdictal, libre de personas y bienes, quien así lo recibe.
SEGUNDO: Por su parte la querellada YEINYS MARIA GUZMAN CARO, hace entrega a la querellante MEZCLADORA DE CEREALES C.A de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país por concepto de justa compensación de los gastos en que incurrió la querellada para el mejoramiento y reacondicionamiento del área del galpón de la presente querella interdictal.
TERCERO: Ambas partes declaran que nada quedan a deberse por este, ni por ningún otro concepto. Que no hay costas que reclamarse y que cada una de ellas canceló los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal sirva de impartir su homologación al presente acuerdo”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, considerando este Juzgador que el acto de Transacción consignado por las partes en fecha 7 de noviembre de 2016 se enmarca dentro de lo ut supra trascrito, estando dirigido a dirimir la controversia en forma de auto composición procesal, y en observancia de que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Operador de Justicia de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación, declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Se declara terminado el juicio. No se archive el expediente hasta que exista constancia en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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