Se dio inicio al presente procedimiento de RETRACTO LEGAL, incoado por la sociedad mercantil LOGOS INDUSTRIAS PUBLICITARIAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 32, tomo 57-A, en contra de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A, (COMUNICA) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1968, bajo el No. 52, tomo 28, y contra los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, extranjero de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad No. E- 81.265.056 y BELKIS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.721.065, ambos de este domicilio.
Admitida la presente demanda por este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2016, en virtud de la recusación ejercida contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se le da entrada a la presente causa y se ordena la continuidad del procedimiento.
Asimismo en fecha 27 de septiembre de 2016, fue admitida la Tercería propuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.).
Ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2016, la representación judicial del tercero interviniente en la causa la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.), presentó denuncia de fraude procesal continuado.
Por lo que este Sentenciador en fecha 9 de noviembre de 2016, libró auto ordenando la notificación de las partes en la presente causa a fin de que expusieran lo alegatos que a bien tuvieran con relación a la denuncia de Fraude Procesal Continuado incoada por la antes referida representación judicial del tercero.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.) consignó escrito mediante el cual fundamentaba la denuncia de fraude procesal incoada, en la misma fecha tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada consignaron escritos mediante los cuales explanaron sus alegatos en cuanto a la denuncia de fraude ejercida por el apoderado judicial del tercero.
Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2016, la representación judicial del Tercero Interviniente, solicitó a este Tribunal fuera aperturada la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así pues una vez realizada la relación sucinta de los actos procesales correspondientes a la presente incidencia, pasa el Tribunal a resolver los planteamientos efectuados, previas las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTOS
Alega el abogado en ejercicio SALVADOR DE JESÚS GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.857, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.), en la condición de Tercero Interviniente en la presente causa que su denuncia de Fraude Procesal Continuado se fundamenta en la relación sucinta de actuaciones, hechos y circunstancias que hacen presumir que en el presente caso se está frente a un fraude administrativo y procesal, devenido de las múltiples actuaciones administrativas y jurisdiccionales previas y actuales, las cuales han sido instrumentadas con el objeto de obstaculizar u obstruir la ejecución de la sociedad deudora de su mandante. Asimismo realiza una secuencia descriptiva de los hechos referidos planteándolos de la siguiente forma:
PRIMERO: Que actuando en litis como concesionaria de los derechos del entonces BANCO CONSTRUCCION C.A. su representada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.), suscribe acuerdo transaccional con la hoy codemandada COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A, (COMUNICA), todo lo cual consta en el expediente No. 93.3228 (luego AH-18-V-1993-000011), en la causa cuya litis era conocida por el entonces Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Que dicho acuerdo transaccional conjuntamente con la cesión de derecho y garantía hipotecaria cursan también inscritos en fecha 24 de octubre de 2003, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio de Maracaibo del estado Zulia. Que el documento de cesión de garantía hipotecaria se registro bajo el No. 23, tomo 9 y el acuerdo transaccional bajo el No 22 del mismo tomo 9, ambos del protocolo primero.
TERCERO: Que el referido acuerdo transaccional que previamente fue autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas anotado bajo el No. 64, tomo 138, de los libros respectivos fue incorporado al expediente de la causa de la cual estaba conociendo el ya identificado Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Que en fecha 8 de octubre de 2003, el Juez de la causa, homologó el acuerdo transaccional suscrito entre CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.) (parte demandante en la referida causa) y COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A, (COMUNICA) (parte demandada), que en dicho acuerdo transaccional una vez homologado y ejecutoriado las partes mutaron la deuda cuyo cobro se ventilaba ante dicho Juzgado y en el mismo fue acordad que la deudora demandada haría el pago de CIENTO SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($160.000,00), intereses del diez por ciento anual (10%) anual, acordándose a su vez un plazo de garantía de diez (10) meses, pudiendo realizar la deudora pagos parciales durante dicho lapso, que su convertibilidad lo sería al cambio de mercado para el día del pago y se mantendría vigente la hipoteca (ahora mutada) y continuaría la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juez de la causa.
QUINTO: Que estando pendiente en litis la ejecución del acuerdo transaccional homologado, con autoridad de cosa juzgada y ejecutoriado (desde el 08-10-2003), en documento visado por la abogada BELKIS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ y actuando ella misma como compradora (en comunidad con GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS) autentica la compra en fecha 24 de febrero de 2015 por ante la Notaria Octava de Maracaibo en fecha 24/02/2015, el cual cursa inserto bajo el No. 61, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que para ese entonces otorga el documento de Presidente de la sociedad vendedora CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A (C.M.T.C.A), el ciudadano PATRIC IVIC MORTON CIRIACO, identificado con la cedula de identidad No. 4.540.882, que en dicho “sui generi” documento de compra-venta ocurrieron un conjunto de irregularidades administrativas, las cuales han sido detalladas en la demanda por tercería y otras serán valoradas en el presente escrito a los fines de demostrar los sustifugios y maquinaciones puestas en escena para lograr la traslación de la propiedad a su persona, a los fines de sustraerla del alcance del poder ejecutor en nombre de su mandante el acuerdo transaccional homologado y ejecutoriado antes aludido, entorpeando y obstaculizando con ello la administración de justicia y conculcándole a su representada los ya citados artículos 26 y 257 constitucional.
SEXTO: Que luego de autenticar irregularmente el documento de compra- venta en fecha 24-02-2015, abogada BELKYS NOREIDA JIMENEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), en fecha 27-03-2015 (un poco más de un mes después) incorpora sendos escritos (2) por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia, el cual había ya homologado el acuerdo transaccional y estaba definitivamente firme y ejecutoriado.
Que en los referidos e irregulares escritos incorporados al expediente No.93-3228 que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia ya identificado (ahora con nuevo No- el expediente: AH-18-V-1993-000011), que la abogada BELKYS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ con tan irregular e ilegal petitorio entorpeció la administración de justicia al obstruir la ejecución del acuerdo transaccional homologado y ejecutoriado.
SÉPTIMO: Que seguidamente acogiendo la pretensión de la peticionante y trasgrediendo el orden público adjetivo y elementales normas sustantivas en cuanto a la prescripción iudicati, el Juzgado Octavo de Primera Instancia ya identificado, calculándote a su representada descaradamente el derecho a la defensa, profiere una actuación y supuesta sentencia, acordándole a la peticionante, el inconstitucional requerimiento de la abogada actuante, el cual consistió, nada más y nada menos que decretar la prescripción extintiva de la obligación, la extinción de las hipotecas que gravaban el inmueble dado en garantía de la obligación, y lo más grave aún, sin estar definitivamente firme la actuación y supuesta sentencia, y sin ninguna otra motivación, ordenó el registro de la misma para que sirviera de justo título de propiedad. Que dicho acuerdo o sentencia preferido por el ciudadano Juez de la causa, tal como consta en la tantas veces citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, fue decretada su nulidad (incluido por supuesto el levantamiento de la medida, y repuesta la causa para la continuidad de fa ejecución), ordenando igualmente la remisión del expediente para conocimiento disciplinario.
Que un aspecto significativo y aclaratorio sobre esta actuación del Juez en dicha causa, consiste, en que la misma sea valorada como antecedente del caso actual por el vínculo actual con el contenido de la sentencia, y no en si mismo como actuación fraudulenta en otra causa por demás ya concluida, la cual será asumida por el órgano disciplinario competente, la Inspectoría General de Tribunales y los Tribunales Disciplinarios Jurisdiccionales y mediante el procedimiento ordinario de considerar fraudes múltiples o en el supuesto de dolo por órgano de la Fiscalía, por cuanto en el presente caso, se valora el fraude in singuli actual por vía incidental.
OCTAVO: Que vista la actuación y supuesta sentencia proferida por el ya identificado Juzgado Octavo de Primera Instancia, la misma fue apelada e incorporado escrito por ante el Registro Inmobiliario Primero competente que de su contenido y previo al Registro de la venta, se le hace constar al Registrador que una sentencia (sic) no ejecutoriada es ilegal su registro y que en todo caso y a todo evento deben preservarse los derechos de su patrocinada en el documento de venta que se pretendía registrar en fraude a la ley. Asunto que dimanó que el registrador no le diera curso al registro de la supuesta sentencia y ordenó en nota registral al píe de página del título registrado los gravámenes y la litis pendencia registrada como acuerdo transaccional que fuera homologado.
NOVENO: Que al haberse realizado la traslación de la propiedad los "adquiriente de mala fe” como lo son los actuales compradores, la abogada BELKYS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y GABRIEL ANTONIO PONTÓN SIMÓNOS ya identificados, fue se hizo posible la sustracción de dicho patrimonio del dominio de la deudora de su representada mediante el levantamiento fraudulento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia ya identificado, y en virtud de dicho título se pretendía se hiciera valer ante los terceros sub. adquirientes compradores, y lógicamente por tratarse de una obligación personal aún con garantía hipotecaria, la misma ante los terceros sub. adquirientes estaría prescrita y operaría dicha prescripción como defensa, no obstante, estando insolvente la sociedad mercantil vendedora como en efecto lo está, y teniendo conocimiento (de dicha insolvencia), la comunera compradora de la susodicha insolvencia, ha sido su representante judicial y ha revisado el expediente mercantil, a ambos los alcanza la acción pauliana, sin embargo, el fraude se consolida con el desistimiento del demandante, el cual fue inducido a interponer demanda por retracto, y así obstaculizar la eventual ejecución del fallo de resultar perdidosa en el juicio que estaba conociendo el Juzgado Octavo de Primera Instancia ya identificado, como efecto ocurrió según sentencia TSJ-SCC Exp. 2015.000731 de fecha 25 de abril de 2016. Sin embargo, este desistimiento luego de un largo y complejo proceso de cognición donde los compradores en comunidad inician sin haber registrado el susodicho documento de compra, ofreciendo la preferencia arrendaticia a la sociedad LOGOS INDUSTRIAS PUBLICITARIAS, C.A., mediante notificación judicial {Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), inducida por el bajo precio de venta. Incluso la misma dimanente estima su demanda en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES {Bs. 35,000.000,00) y la oferta fue por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
Que dicha manipulación precisamente entorpeció el ejercicio de la acción pauliana autónoma ante el riesgo de resultar gananciosa la demandante por retracto, y por otra parte, lograba la capacidad de negociación mediante un convenimiento o transacción judicial entre el demandante y los litisconsortes demandados en retracto. Así, al desistir y aceptar el desistimiento, se le estaría mediante estas maquinaciones inducidas por el bajo precio de compra y la oferta de la preferencia arrendataria, obstruyendo la ejecución de la sentencia ya comentada y también el ejercicio de la acción pauliana autónoma y lógicamente con este fraudulento desistimiento y aceptación, que de levantarle la medida, se procedería a la traslación a un sub. adquiriente, que de serlo de buena fe, al momento de ejercer su representada la acción pauliana autónoma, por no estar prescrito esta, ni la sentencia, se podría encontrar con un adquiriente de supuesta buena fe, y así violentar la administración de justicia para con su mandante, incluso tendría su poderdante que ejercer otras acciones, incluido el ilícito dimanente de la obstrucción de la justicia en contra de tos adquirientes, o en contra del Juez de Primera Instancia y la República, por haber proferido una actuación o sentencia en error judicial o por actuaciones ante la Fiscalía por actuaciones dolosas contra la fe pública, y tales actuaciones llevarían procesos de cognición de años, lo cual atentaría contra un justicia oportuna que tutela el artículo 26 Constitucional.
DÉCIMO: Que de la atenta y exhaustiva revisión de la traslación de la propiedad del inmueble objeto del litigio y luego de la exhaustiva revisión del expediente de la sociedad deudora de su representada COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), el cual riela en todas sus asambleas en copia certificada con la solicitud de la medida, puede observarse lo siguiente.
a.- PATRIC IVICIC MORTON actuó en representación de la vendedora, como una sociedad de hecho por cuanto para el momento dé la supuesta venta, el lapso de la sociedad había concluido en el año 2008 (20 años), todo según consta en asamblea que cursa por ante el Registro Mercantil Primero el 30 de junio de 1988, donde fue prorrogada hasta el 01 de julio 2008 (folios 113-115, pieza principal 1o legajo).
b- De la atenta lectura de las bases sexta y octava de los estatutos modificados (RM 9-01-1995 bajo el Nº 5, Tomo 1ª y del 18 de junio de 1985 Nº 43, Tomo 33-A), el presidente para otorgar poder judicial debe hacerlo por órgano de la junta directiva y al no constar esta reunión, lógicamente que los apoderados que actuaron en nombre de COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A. (COMUNICA) carecen de legitimidad para aceptar el desistimiento.
c- Que del contrato de compra venta, insólita o fraudulentamente refiere el registro mercantil de la sociedad vendedora COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), que cursa por ante el Registro Mercantil Cuarto (hecho que es falso, cursa por ante el Registro Mercantil Primero) y más grave es el fraude en el susodicho documento, donde consta que la legitimidad que ostenta PATR1C 1VICIC MORTON dimana de una asamblea que dice haberse realizado el 26 de mayo de 2008, inscrita en el Tomo 48-A-RM, Numero 3, y del Registro de todas las actas que en copia certificada rielan con el expediente (pieza de medida) la tal asamblea no existe.
d.- Finalmente en la irregular asamblea que dice haberse celebrado en el año 2004 y cursa inserta en el año 2015 (once años después) y la cual cursa inscrita el 28 de mayo de 2015 bajo el Nº 24, Tomo 28-A del Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se pretende subsanar la sociedad de hecho mediante una prórroga en dicha asamblea, se les olvidó el ratificar las actuaciones del administrador o presidente de hecho (PATRIC IVICIC MORTON), y por lo tanto, sus actuaciones carecen en absoluto de soporte jurídico en su legitimidad y lógicamente no ha podido otorgar poder sin la previa aprobación de la junta directiva. Así, no pueden las abogados BELKYS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y VIVIANA ZAMUDIO, actuar en representación de COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), en la aceptación del desistimiento concertado en fraude del tercero CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.).
DECIMA PRIMERA: Que el demandante en retracto arrendaticio cuando interpuso su demanda conocía por haberlo alegado, el conjunto de prohibiciones sobre el inmueble y su condición de litigio, por cuanto el documento de transacción que fuera homologado se encontraba registrado por ante el Registrador Inmobiliario competente, no obstante, que para el momento de hacerle la oferta de preferencia arrendaticia con la habilitación del Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tenía conocimiento de que el título de propiedad sobre el inmueble plenamente identificado en el pieza principal, solo lo era con efecto ínter partes por no haber sido para el momento protocolizado, en razón de no haber todavía obtenido la codemandada el levantamiento de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar. Incluso fue alegado en el íter del proceso, y resulta por lo tanto ilógico e irrazonable, que después de explanar un conjunto de pruebas demostrativas de su solvencia como inquilino, la sociedad LOGOS INDUSTRIAS PUBLICITARIAS, C.A., luego ante la tercería y acción pauliana, y sin motivo aparente o diferente conocido, e incluso en conocimiento de la insolvencia de la sociedad vendedora, desista del proceso y de la acción (no habitual en los arrendatarios) y seguidamente le fuera aceptado dicho desistimiento por la apoderada de las codemandadas en retracto arrendaticio, cuando lo habitual en estos casos es una transacción dado el daño dimanente del desistimiento en una sociedad mercantil arrendaticia, a menos que el mencionado desistimiento hubiese sido consentido para dañar al tercerista.
Por ultimo aduce el Tercero interviniente, que la narrativa expuesta hace presumir que en el presente caso se esta ante una actuación fraudulenta de colusión entre partes que se materializó o presentó litigiosamente como un desistimiento y su concertada aceptación, en detrimento de los derechos al debido proceso y una justicia oportuna para con el tercerista voluntario preferente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Frente a todos los señalamientos efectuados por el abogado SALVADOR DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.), es preciso prestar sutil atención a la determinación efectuada de la denuncia planteada como supuesto Fraude Procesal Continuado, devenido de la relación sucinta de actuaciones, hechos y circunstancias que hacen presumir que en el presente caso se está frente a un fraude administrativo y procesal, producto de las múltiples actuaciones administrativas y jurisdiccionales previas y actuales, las cuales han sido instrumentadas con el objeto de obstaculizar u obstruir la ejecución de la sociedad deudora de su mandante.
En tal sentido, en la sentencia dictada por la Sala constitucional, el 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), se define la figura del Fraude Procesal de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio (de) éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”. (Negrita de este Juzgado)
Esta es la mayor expresión en materia de fraude procesal, dictada por nuestro Máximo Tribunal donde se consideran los elementos, las formas y se abarcan de manera completa todas las circunstancias que lo determinan, en ella se señala que puede el Fraude Procesal intentarse por vía incidental o por juicio autónomo, siendo obligación del juzgador, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio del derecho a un debido proceso, implicando con ello el aseguramiento de la tutela judicial efectiva que les corresponde.
En ese mismo orden de ideas y en vinculación del fallo parcialmente trascrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 798 de fecha 13 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ha indicado lo siguiente.
“En relación al fraude, se ha indicado que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible. (Sent. S.C.C. de fecha 14-04-11, caso: Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela DALCA, C.A., contra Cooperativa Colanta LTDA, de Colombia)”
Del anterior compelió jurisprudencial, se puede extraer que el fraude procesal está determinado como las actuaciones maliciosas o artimañas dentro del proceso, que se utilizan a fin de generar una situación que produzca la indefensión de una de las partes o incluso de un tercero que se consideren afectados por dichos actos, asimismo, ha establecido la jurisprudencia que el fraude procesal puede intentarse por dos vías, la primera de ellas es de forma incidental dentro de un solo juicio, donde puede detectarse e incluso probarse dentro del procedimiento las artimañas o maquinaciones fraudulentas ejercidas en detrimento del derecho de alguno de los sujetos procesales, a razón de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda vía se configura por la acción autónoma, cuando se trata de varios procesos articulados de forma fraudulenta, es decir, que la configuración de varios procesos de los que se desprenden las actuaciones maliciosas y que han sido incoados a fin de generar la indefensión y el engaño en la víctima debe ser intentada mediante un procedimiento autónomo, que posea un lapso procedimental amplio, como lo es el del juicio ordinario, por lo que dicha circunstancia posee su fundamento en razón de que mediante un juicio ordinario la víctima del fraude puede solicitar la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, no siendo así en una incidencia pues estaría obligada a pedir la nulidad en cada uno de los procesos de manera independiente, imposibilitándosele de forma práctica probar los hechos fraudulentos y la colusión a la que haya lugar dentro del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien con relación al caso de marras, alega la representación judicial del Tercero Interviniente en la causa que su denuncia de fraude procesal continuado deviene de una serie de hechos y circunstancias que se han efectuado a través de múltiples actuaciones administrativas y jurisdiccionales, previas y actuales, que se han instrumentado con el objeto de obstaculizar y obstruir la ejecución de la sociedad deudora de su mandante COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A (COMUNICA), por lo que, este Operador de Justicia en abocamiento al estudio efectuado de la secuencia descriptiva de los hechos explanados como fundamento del fraude, extrae que el primer antecedente en virtud del cual la parte alega la supuesta acción fraudulenta deviene del proceso de cognición ejercido ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que la circunstancia más novísima está determinada por el desistimiento de la acción en el presente juicio de RETRACTO LEGAL ejercido por parte de la sociedad mercantil LOGOS INDUSTRIAS PUBLICITARIA C.A y su aceptación concretada por la parte demandada COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A (COMUNICA), planteada así la situación es ineludible para este Sentenciador concluir que el pretendido fraude procesal continuado denunciado por parte del Tercero Interviniente es producto de diversas actuaciones administrativas como jurisdiccionales, donde las partes de los procesos son distintas, excepto la aparente víctima y uno de los incursos en la supuesta colusión, por lo que la forma de intentarlo no es mediante la vía incidental tal cual se pretende en la presente causa, sino por medio de una acción principal o juicio autónomo mediante el cual se configure un procedimiento amplio que permita solicitar la nulidad de los presuntos actos fraudulentos explanados,.
En ese mismo orden de ideas y con relación a la solicitud de la apertura del lapso probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que resultaría desacertado aperturar dicho lapso probatorio, ya que al tratarse de una situación de derecho que ya esta determinada, como es la presunta continuidad de la acción fraudulenta planteada, no existen circunstancias hecho que cambien la percepción de derecho ya establecida, por cuanto, la vía jurisdiccional pertinente para intentar este tipo de denuncia es una acción autónoma o juicio ordinario, en consecuencia, por los razonamientos antes explanados es que este Juridicente se ve ineluctablemente obligado a declarar IMPROCEDENTE por la vía incidental la presente denuncia de Fraude Procesal Continuado incoada apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.) Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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