Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.814.125, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA MARIA VENECIA DE BONYUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.507.807, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha 02 de diciembre de 1998, siendo reformada y admitida la misma en fecha ocho (08) de abril de 1999, sustanciado dicho proceso hasta la etapa ejecu-tiva, ordenándose en fecha 19 de diciembre de 2006, el libramiento de un único cartel de re-mate.
En fecha 11 de agosto de 2015, se llevo a efecto acto de Remate Judicial, del inmueble ubicado en la Calle KL, entre avenidas 7 y 8, signado con el No. 8-83, de la Urbanización Monte Claro de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se le adjudico el referido inmueble al ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, suficientemente identifi-cado, la mencionada acta de remate fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Regis-tro Inmobiliario, en fecha 21 de agosto de 2015, bajo el No. 2015.1349, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.6080 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, de igual modo se dejó constancia del levantamiento de la medida recaída sobre el referido bien.
Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2015, se libro oficio dirigido a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A (DEJUMACA), informándole que el inmueble en cuestión, bajo su custodia fue adjudicado al ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ.
Seguidamente, fijada la fecha para llevar a efecto la entrega material del inmueble co-rrespondiéndole al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco su ejecución por efectos de distribución, el mismo dejó constancia que el inmueble objeto de la comisión se encontraba habitado por una familia, los cuales alegan ser arrendatarios del mismo, en razón de ello el Tribunal se abstuvo de ejecutar la comisión conferida remitiendo las resultas a este Juzgado.
No obstante, en fecha 02 de agosto de 2016, el abogado en ejercicio JORGE ANDRES VASQUEZ, presento escrito de denuncia por fraude procesal, en el cual expones los supues-tos fácticos que fundamentan su denuncia, acompañado de las documentales señaladas en el mismo.
En fecha 18 de octubre de 2016, este Juzgado dictó auto ordenando la notificación del ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, para que alegue lo que a bien tenga con respecto a la denuncia de fraude procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2016, el abogado EUGENIO LOPEZ, presentó diligencia consignando copias fotostáticas, con ello configurándose su notificación.
En fecha 31 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio JORGE VASQUEZ OSTEICOCHEA, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano OSCAR DARIO PETIT, presentó escrito solicitando se proceda a dictar pronunciamiento.
Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2016, compareció ante este Juzgado el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, a consignar escrito de contestación a denuncia de fraude procesal.
En la misma fecha anterior el abogado en ejercicio JORGE VASQUEZ ESTEICOCHEA, antes identificado, presento escrito de pruebas.
En este estado, verificadas las actas procesales y habiendo analizado los escritos pre-sentados por las partes y por cuanto el lapso a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra precluído considera necesario este Juzgador pasar a realizar las siguientes observaciones:
Planteamientos
Primero: Manifiesta el abogado en ejercicio JORGE ANDRES VASQUEZ OSTEICOCHEA que en fecha 11 de agosto de 2015 se realizó en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, acto de remate judicial del inmueble ubicado en la calle KL, entre avenidas 7 y 8, signado con el No. 8-83, de la urbanización Monte Claro de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, donde quedo como adjudicatario del referido inmueble el ciudadano OSCAR DARIO PETIT, antes identificado, y que posterior a ello fuera asentada tal condición por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de fecha 21 de agosto de 2015 bajo el No.2015.1349, asiento registral 1, del inmueble matricula-do con el No. 479.21.5.2.6080 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, para lo que se dejó constancia del levantamiento de las medidas que venía poseyendo el inmueble, ello con ocasión al beneficio legal enmarcado en la purga de la hipoteca, que se ejerce con fines liberatorios y poder así transmitir la propiedad libre de todo gravamen.
Seguidamente expuso, que en fecha 04 de agosto de 2015, este Juzgado procedió a li-brar oficio dirigido a la depositaria designada en fecha 14 de junio 2005, por medio del cual se le informa que en el juicio que los atañe, se realizó remate judicial del inmueble en su custo-dia, ahora bien, tramitada como fuera la orden de entrega material impartida por este Juzgado, correspondiendo al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, llevar a efecto la entrega material del inmueble, en fecha 01 de febrero de 2016, luego de trasladarse y constituirse el mencionado Tribunal dejó constancia que se en-contraba en el inmueble una familia, indicando ser inquilinos con ocasión a un contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 15 de junio de 2015 por el ciudadano EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, actuando en representación del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, portador de la cédula de identidad No. V-7.978.796, en calidad de arrendador y la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, portadora de la cédula de identidad No. V-17.087.325, en calidad de arrendataria. Así las cosas, el Tribunal suspendió el acto de entrega material y procedió a remitir las resultas de la referida comisión al Tribunal de la causa.
Que con miras a los hechos esgrimidos, y con apego a todas y cada una de las acciones judiciales realizadas por el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, actuando en nombre del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, se puede denotar sen-cillamente la intención maliciosa del referido profesional del derecho al estar en noción de no constar con los extremos de ley para ostentar la condición de propietario del inmueble, cuyo titulo de propiedad le corresponde al ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, por poseer un titulo de propiedad debidamente registrado con ocasión a la sanción que da el estado dentro de un proceso judicial sustanciado conforme a derecho y consumado materialmente hasta su final con la realización de un remate judicial para así resarcir una acreencia, que producto de ello fue adjudicado como propietario del inmueble en cuestión el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ y que consecutivamente asentara tal condición con la protocolización del cita-do acto de remate por ante la Oficina Subalterna de Registro.
En otra sintonía expuso que, esta es la sexta (6º) vez que el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, actuando en nombre del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, intenta por vía judicial quitarle la propiedad a su representado ciu-dadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ del inmueble antes señalado, así las cosas el inmue-ble en cuestión que dice haber comprado la parte actora en lo que a su decir se configuro co-mo una venta con pacto de retracto, hecho que según dice ha sido desvirtuado y/o desechado en todas y cada una de las acciones judiciales propuestas, todas ellas impulsadas por el aboga-do EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS.
Por todo lo expuesto, y con fundamento en los documentos presentados, cuya relación se hace más adelante, el ciudadano JORGE ANDRES VASQUEZ OSTEICOCHEA solicita al Tribunal se sirva admitir la presente denuncia y sustanciarla conforme a derecho y en la defi-nitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Segundo: En descargo, el Abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, ac-tuando en nombre propio, manifiesta que rechaza y contradice en todas y cada una de sus par-tes la denuncia formulada por el ciudadano OSCAR PETIT, a bien que se habla de la comi-sión de un delito probado, tal como lo expone su abogado siendo que se está en presencia de un juicio civil, no obstante se mezclan la materia penal con la civil al hablar de daños materia-les y morales que supuestamente se han ocasionado.
De igual modo resalta, que en el presente juicio de ninguna manera pretende determi-nar que título es el más adecuado para determinar la propiedad del inmueble, por lo cual al tener un título válido para hacer uso y disfrute de la propiedad suficientemente identificada en autos, destacando el estado de abandono total de dicho inmueble el cual nunca estuvo bajo resguardo de la depositaria que señalaba vigilarlo, se procedió a firmar un contrato de arren-damiento con toda la legitimidad que le otorga al acta material de entrega del bien inmueble emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual falazmente se le puede acusar de fraude procesal a su persona o a su repre-sentado si se esta actuando en base a un título homologado y el carácter de cosa juzgada que le acredita nuestra legislación adjetiva a tales actos.
En virtud de lo expuesto, señala que resulta poco útil elaborar una lista de las acciones intentadas en defensa de los intereses de su representado para presentar una queja por fraude procesal, como si la única defensa posible sería la resignación a aceptar un procedimiento que sí se encuentra viciado de nulidad, por diferentes razones.
Que su poderdante ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, posee la condición de propietario del inmueble que se adjudico desde el año 1999 y así lo anexa según conveni-miento homologado realizado por los ciudadanos JUAN BONYUET y YOLANDA VENECIA DE BONYUET con ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, ahora bien, el hecho que se debate en otros juicios es un derecho que tiene su representado, ya que desde esa oportunidad año 1999, este no ha podido registrar dicho convenio porque la casa posee varias medidas cautelares de varios juicios y no es hasta el 7 de abril de 2015 que se realiza la ejecución de dicho convenio por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Cir-cunscripción Judicial y la entrega material forzosa del inmueble al ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, propietario de la casa desde 1999.
Con respecto, al contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ROBERTO BARRIOS y la ciudadana ZULAIMA PASION, este punto se esta debatiendo actualmente en una articulación probatoria que se abrió en defensa de la ciudadana Zulaima Pasión actual arrendataria del inmueble.
En relación a la indefensión de la víctima en algún proceso que se sostenga, igualmen-te este requisito no se da ya que las acciones intentadas fueron amparos declarados inadmisi-bles por existir otro tipo de acciones para realizar una defensa de un remate judicial sobre la propiedad que se dice estar atacada, la única causa que es el juicio de reivindicación intentado por parte del ciudadano ROBERTO BARRIOS en contra de OSCAR DARIO PETIT, este último ciudadano ha tenido su derecho a la defensa, la ha ejercido y no se le ha violentando ese derecho en ningún momento, con esto quiere decir que solo existe un proceso fuera de este que los ocupa y que dicho sea de paso en este 45968, no son partes son terceros intervinientes existiendo un solo proceso donde esta como parte y contraparte en el expediente 45988, en el Juzgado Primero de Primera Instancia.
Medios probatorios:
De la parte denunciante de fraude procesal:
• Copia certificada de Acta de Remate Judicial, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario.
• Copia certificada del Acta levantada en fecha 14.07.2005m en la comisión sig-nada con el No. 1.197/05 llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordina-rio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossa-da, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judi-cial del estado Zulia en donde se designa a la Depositario Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA)
• Copia certificada del escrito de oposición formal al acto de remate judicial sus-crito en fecha 25.01.2007, por el profesional del derecho EUGENIO ENRIQUE LOPEZ asistiendo al ciudadano EUGENIO SEGUNDO ENRIQUE PEREZ.
• Copia certificada de Poder Autenticado otorgado por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS al profesional del derecho EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS.
• Copia certificada de Querella de Amparo Constitucional interpuesta por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Cir-cunscripción Judicial, en donde se declaró inadmisible, en el asunto signado con el No. 12.854.
Con relación a dichas documentales, este Tribunal considerando que están constituidas por documentos públicos, al no ser impugnadas por la parte adversaria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Copias fotostáticas simples de sentencia referida al Recurso de Invalidación in-terpuesto por el profesional del derecho EUGENIO LOPEZ SIMANCAS por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde se declaró inadmisi-ble en fecha 04.11.2015 por este mismo Tribunal, en el asunto signado con el No. 45.968.
En referencia a este medio probatorio, se evidencia que la parte demandada no desco-noció dicho documento, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Proce-dimiento Civil y 1.371 del Código Civil le otorga el valor probatorio correspondiente
• Copias fotostáticas simples de Sentencia, de fecha 10.12.2015, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara improcedente la oposi-ción a la entrega material interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, a través del abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, en el asunto signado con el No. 45.968.
• Copia certificada de Sentencia, de fecha 28.01.2016, en relación a la Querella de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mer-cantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se declaró in-admisible, en el asunto signado con el No. 12.981
• Copia certificada de Sentencia de fraude procesal, interpuesto por el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS en representación del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, expe-diente 3081 en el cual se declaró inadmisible de fecha 30.03.2016
• Copia certificada de Sentencia de fraude procesal, interpuesto por el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS en representación del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Mu-nicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zu-lia, expediente 0111 en el cual se declaró inexistente (no firmo) de fecha 31.03.2016
Con relación a dichas documentales, este Tribunal considerando que están constituidas por documentos públicos, al no ser impugnadas por la parte adversaria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Copias simples de solicitud de inhibición interpuesta por el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS en representación del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Ins-tancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue declarado NEGADA, en fecha 05.02.2016, en el asunto sig-nado con el No. 45.968.
En relación a esta prueba, se evidencia que la parte denunciada no desconoció dicho documento, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil le otorga el valor probatorio correspondiente
• Copia certificada de Certificación de gravamen expedida por el Registro Públi-co del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19.10.2015
Las anteriores actuaciones refieren hechos que constan en oficina pública y que debían ser ratificados mediante prueba informativa conforme al artículo 433 del Código de Procedi-miento Civil, por lo que al no haberse evacuado adecuadamente se desecha sin otorgársele valor probatorio.
• Copia certificada de solicitud de cancelación de gastos a la Depositaria Judicial Maracaibo C.A (DEJUMACA), que guarda relación a la causa signada bajo expediente No. 45.968, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Ci-vil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con relación a dichas documentales, este Tribunal considerando que están constituidas por documentos públicos, al no ser impugnadas por la parte adversaria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Copia fotostáticas simples de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito en fecha 15 de junio de 2015, por el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS actuando en representación del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, en calidad de arrendador y la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, portadora de la cedula de identidad No. V-17.087.325 en calidad de arrendataria.
• Copia simple de oficio emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS, con sede en el Zulia, por medio del cual en fecha 17.10.2016 indica al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que conforme a los archivos e información llevados por dicha dependencia, en la misma no se guarda ningún tipo de información con relación al supuesto contrato de arren-damiento suscrito por el ciudadano EUGENIO LOPEZ SIMANCAS en repre-sentación del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, actuando como arrendador y la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, en calidad de arren-dataria.
Las anteriores actuaciones refieren hechos que constan en oficina pública y que deben ser ratificados mediante prueba informativa conforme al artículo 433 del Código de Procedi-miento Civil, en razón de ello se evidencia que consta en actas oficio original remitido por la Superintendencia respectiva, es por ello que se le otorga todo su valor probatorio.
• Copia simple de oficio emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 13.10.2016.
• Copia simple de diligencia suscrita por el abogado EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, en fecha 20.10.16.
Con relación a las documentales previas, se evidencia que la parte denunciada no des-conoció dichos instrumentos, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil se les otorga el valor probatorio correspondiente
De la parte denunciada de fraude procesal:
• Copia simple de convenimiento homologado realizado por los ciudadanos JUAN BONYUET y YOLANDA BONYUET con ROBERTO CARLOS BARRIOS.
• Copia simple del Acta de entrega material ejecutado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracai-bo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco.
• Copia de oficio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual informa al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Ma-racaibo del estado Zulia, de medida cautelar innominada de anotación de la litis.
• Copia simple de de documento poder otorgado por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, al ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, debidamente autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En referencia a los anteriores medios probatorios, este Tribunal considerando que es-tán constituidas por documentos públicos, al no ser impugnadas por la parte adversaria, con-forme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor probatorio co-rrespondiente. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Frente a todos los señalamientos efectuados por el abogado JORGE VASQUEZ OSTEICOCHEA, actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR DARIO PETIT, merece especial dedicación en análisis, la denuncia referida al eventual fraude proce-sal presuntamente configurado por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, a los fines de despojársele a aquel de un bien de su propiedad.
Al efecto, en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia se han establecido las situaciones a través de las cuales aquellas personas que pretender perpetrarlo se valen para dar apariencia real a situaciones que carecen de valor jurídico.
Así puede a continuación mencionarse el fallo emitido en fecha 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificado por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), donde la Sala Constitucional dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal cuando se trata de acciones de amparo constitu-cional, criterio que aun cuando no sea precisamente el caso objeto de esta decisión, no puede dejarse de mencionar, ya que en el mismo queda plenamente detallada la noción del fraude procesal y las situaciones que se pueden presentar, para y a través del cual se puede concretar.
En tal sentido, la sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dre-ger), estableció lo siguiente:
“Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucio-nal, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
(Omissis)
...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artícu-lo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máxi-mo exponente del dolo procesal).
(Omissis)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instru-mento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas si-tuaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concre-tamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justi-cia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cau-telares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quie-nes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero code-mandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de cita-ción de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (ter-cerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, pa-ra evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios jui-cios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos apa-rezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de in-tereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(Omissis)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo de-muestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatar-lo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(Omissis)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber pro-cesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anula-ción de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir contro-versias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de mar-zo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(Omissis)
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público pro-cesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le correspon-de. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la de-cisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamen-te no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invo-car un derecho, para accionar.
(Omissis)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de frau-de procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un térmi-no probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nun-ca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requie-re de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de mani-fiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, median-te proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas pre-fabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
(Omissis)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actua-ciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violen-cia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedi-miento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corres-ponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aun-que siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación proce-sal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.
(Omissis)
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Supre-ma de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mu-cha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Es-tado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autori-dad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de mar-zo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con senten-cia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden pú-blico, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de es-ta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines di-versos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas consti-tucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál princi-pio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invali-dación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete con-ciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la se-guridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden pú-blico, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sa-la Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apa-riencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita en-tronizar la injusticia notoria.
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autó-nomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
‘[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los re-cursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondie-ra), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pro-nóstico.
También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficien-temente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusi-ve las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sen-tencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba’.
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pre-tensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:
1. a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
2. b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
3. c) Como corresponde exigir de toda nulidad con reso-nancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una senten-cia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘mis-ma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
4. d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente produc-tor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- de-ben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
5. e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordina-rios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole sub-sidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padeci-do.[...]”.
El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un frau-de procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inapli-cable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantí-as Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante”. (Subrayado de la Sala para esa ocasión).
Esta es la mayor expresión en materia de fraude procesal, dictada por nuestro Máximo Tribunal donde se consideran los elementos, las formas y se abarcan de manera completa todas las circunstancias que lo determinan.
Ahora bien, siendo la función jurisdiccional del Estado, la administración de justicia dentro de una sociedad organizada, evitándose así que los particulares se la procuren por ma-no propia, dicha actividad se despliega por medio del proceso judicial que tiene como finali-dad única lograr el respeto de los derechos materiales de los justiciables.
Ese proceso judicial debe cumplirse en respeto de los derechos y garantías constitucio-nales reconocidos por la Carta Magna y en los Tratados Internacionales relativos a los Dere-chos Humanos, y será en perfecta armonía con estos principios y con los establecidos en las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, que los Tribunales deben bien de oficio, bien a instancia de parte, declarar la nulidad del proceso que se encuentre en curso o incluso en pro-cesos con sentencias con carácter de cosa juzgada, cuando existan evidencias que lleven a la convicción de que la función jurisdiccional del Estado ha sido utilizada maliciosamente con el único propósito de causar un perjuicio a un sujeto ajeno a la causa, o a una de las partes.
En sentencia de igual importancia que soporta todo lo hasta ahora desarrollado, de fecha 09 de Marzo de 2000, dictada en Sala Constitucional (caso: Zavatti) se estimó que: “(…) la autocitación, el convenimiento inmediato, la aceptación de pagar una suma elevada en un breve tiempo, y la causa de que el inmueble rematado estuviese ocupado por un tercero que no pudo ejercer su defensa, son elementos suficientes para evidenciar que el proceso no buscaba ninguna utilidad, pues de lo contrario se hubiese celebrado una dación en pago y no el remate- y que por tanto debía concluirse que se hizo con el ánimo de desalojar al tercero ajeno al proceso (…)”
Pues bien, en atención a todo lo expuesto, en el caso de autos consta:
1.- Que el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, es se-guido por STANISLAO LUBERTINO FEOLA contra los ciudadanos JUAN BONYUET y YOLANDA DE BONYUET.
2. Que el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ y la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, antes identificados, son terceros intervinientes en la causa por cuanto, ambos ciudadanos alegan tener derechos sobre el inmueble indicado en actas, sobre el cual el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ obstenta titulo de propiedad en virtud de adjudi-cación en remate judicial celebrado en la presente causa, en fecha 11 de agosto de 2015, y la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, se encuentra en calidad de arrendataria del inmue-ble objeto del remate, en virtud de contrato privado suscrito con el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, quien actúa en calidad de mandante del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS.
Vistas las jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, en la cual extiende el estudio del fraude procesal, se pueden extraer ciertos elementos que deben concu-rrir para que se materialice un fraude procesal, siendo que en el caso bajo estudio se apertura denuncia de fraude procesal por vía incidental teniendo lugar a la promoción y evacuación de pruebas dentro del lapso establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, evidenciando este Jugador que el denunciante, señala la existencia de un fraude procesal y delata la creación de varios juicios dirigidos a perjudicar al adjudicatario en la causa, concluye que en observancia de lo anteriormente fijado, el apoderado judicial de la parte denunciante debe intentar la acción de fraude a través de juicio ordinario en el que pueda ejercer su derecho a la defensa contando con los lapsos pertinentes para demostrar la proce-dencia y validez de su accionar. Por consiguiente, este Tribunal declara improcedente la de-nuncia de fraude procesal realizada por el apoderado judicial del ciudadano OSCAR DARIO PETIT. Así se establece.
Dispositivo
Por los todos los fundamentos expuestos, en este juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET y YOLANDA DE BONYUET domicilia-dos todos en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1. Se declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano OSCAR DARIO PETIT, contra el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS.
2. SE CONDENAN AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte de-nunciante del fraude procesal, en el presente juicio, en virtud de la naturaleza de este fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Proce-dimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º Independencia y 157º de la Fe-deración.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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