Habiéndose recibido la demanda interpuesta por el ciudadano ELEAZAR EDUARDO UZCATEGUI MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.957.982, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en por la abogada KARINA VALLES DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.297.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.525, del mismo domicilio, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA VILLALOBOS OJEDA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 10.242.410, de igual domicilio; y dictado Auto en fecha 2 de Noviembre de 2016 en el cual se acordó que la parte querellante produjera elementos de prueba sobre la posesión alegada, pudiendo ser admisible cualquier dispositivo instrumental viable para apoyo fáctico de la demanda; en tal sentido se observa que dicha parte presentó diligencia en fecha 9 de Noviembre de 2016, indicando la fecha exacta del despojo y promueve las declaraciones de los ciudadanos JUAN ARIAS y ANDREINA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.775.409, 16.781.625.
Asimismo junto con el escrito libelar acompaña las siguientes documentales:
Documento original privado de construcción de vivienda y adherencias otorgado por el ciudadano SERGIO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.612.773, al ciudadano EDMUNDO EMILIO UZCATEGUI MENDOZA, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el 8 de agosto de 2008, anotado bajo el No.03, Tomo 65 de los Libros respectivos.-
Documento de compra-venta autenticado ante la notaria la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el 10 de noviembre de 2010, anotado bajo el No.58, Tomo 114 de los Libros respectivos, donde el ciudadano EDMUNDO EMILIO UZCATEGUI MENDOZA le vende al ciudadano ELEAZAR EDUARDO UZCATEGUI MENDEZ, el bien inmueble objeto del presente litigio.-
Formularios para liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias, emitido por el servicio autónomo municipal de administración tributaria (SAMAT).-
Estas probanzas pasan a ser tasadas bajo el cristal de la norma contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual determina:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas, diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Negrillas de este Tribunal)
Así claras las cosas, se deben extraer los indicios básicos para la determinación del acto del despojo, elemento fundamental base sobre la cual se fijará la procedencia o no de la petición de protección posesoria que se ha postulado.
El accionante produjo al inicio de la demanda sólo elementos documentales arrojantes de su condición de propietario del inmueble objeto de litigio, así como instrumento privado de construcción de la vivienda o inmueble que ahora constituye el reclamo de protección posesoria que se examina.
Frente a estas débiles probanzas, este Órgano Jurisdiccional en aras de habilitar la vía interdictal instaurada con preponderancia de los presupuestos elementales que exige la norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en preservación del derecho de petición que asiste al querellante, lo instó para que reportara otro tipo de probanzas documentales, tendientes a la reafirmación de los supuestos fácticos de la demanda, en cuanto a la deducción de sus derechos posesorios sobre la vivienda se encuentra ubicada en la comunidad Udon Pérez II, sector Ciudad Lossada, circunvalación número 2, de la parroquia Idelfonso Vázquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderada así: Norte: Propiedad que es o fue de Yuly Benavides; SUR: Circunvalación No.2 (su frente); ESTE: con propiedad que es o fue de Richard Araujo; Oeste: Propiedad que es o fue de Viviana García. En consecuencia, este Tribunal tampoco puede de la relación fáctica de la demanda desgajar la posesión del querellante sobre el referido inmueble y menos aún existe en autos prueba mejorada o fehaciente, que cimienten convicción sobre el hecho de despojo.
No queriendo este Sustanciador emitir pronunciamientos que involucren o fijen un criterio que interese o importe la posesión deducida por el referido querellante respecto del inmueble que identificó en su escrito de demanda, sólo se atiene al plexo en cuanto a la total ausencia de elementos que demuestren la posesión y en consecuencia la ocurrencia del despojo, y por ende no traen convicción grave que la ocurrencia del acto de despojo haya sido perpetrado por la querellada que indica la parte querellante, ni las condiciones de clandestinidad o violencia que involucran estos actos de tal naturaleza, toda vez que como se señaló las pruebas aportados para tales fines nada dedujeron sobre estos aspectos elementales o básicos pero influyentes en el Decreto de Protección Posesoria que se le requirió a este Tribunal.
De forma que, en apego a la labor de análisis realizada por disposición de la norma contenida en el artículo 699 del código de Procedimiento Civil, al no haber el interesado demostrado al juez la ocurrencia del despojo, y no encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la protección posesoria que se pide.
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 699 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO HABIENDO PRUEBA SUFICIENTE DE LA OCURRENCIA DEL DESPOJO DECLARA IMPROCEDENTE DECRETAR LA PROTECCION POSESORIA RECLAMADA por el ciudadano ELEAZAR EDUARDO UZCATEGUI MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.957.982, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA VILLALOBOS OJEDA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad número 10.242.410, de igual domicilio; sobre el inmueble ubicado en la comunidad Udon Pérez II, sector Ciudad Lossada, Circunvalación número 2, de la parroquia Idelfonso Vázquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderada así: Norte: Propiedad que es o fue de Yuly Benavides; SUR: Circunvalación No.2 (su frente); ESTE: con propiedad que es o fue de Richard Araujo; Oeste: Propiedad que es o fue de Viviana García. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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