Vista la anterior solicitud, suscrita por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AXCEL DE JESUS MENDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.844.070 de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado contra la ciudadana DIGNA ROSA MENDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.797.059 de este mismo domicilio este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena la apertura de cuaderno de medidas y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decreten las siguientes medidas cautelares:
- MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, situado en la Urbanización Urdaneta, casa No. 8, Bloque No. 16, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, estando los linderos, medidas y demás especificaciones del citado inmueble según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 1998, quedando registrado bajo el No. 17, protocolo 1º, tomo 16, y se sirva nombrar depositario del referido inmueble al ciudadano AXCEL DE JESUS MENDEZ DIAZ.
- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes suficientes propiedad de su difunta madre la ciudadana NELLY JOSEFINA DIAZ, que se encuentran en el inmueble antes singularizado.
- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de litigio singularizado de la siguiente forma un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, situado en la Urbanización Urdaneta, casa No. 8, Bloque No. 16, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, estando los linderos, medidas y demás especificaciones del citado inmueble según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 1998, quedando registrado bajo el No. 17, protocolo 1º, tomo 16.
Ahora bien con relación a la medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de la presente causa y la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles que se encuentran dentro de dicho inmueble, este Juzgado considera necesario el análisis de los requisitos de procedencia para el dictamen de medidas cautelares, a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, en análisis al indicado requisito exigido por el articulo 585 de la norma adjetiva civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y respeto al estricto cumplimiento de los requisitos en la indicada norma procesal,
La Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en fecha diez (10) días del mes de octubre de 2006, Exp. Nro. AA20-C-2006-000296, con respecto al deber de cumplir con los requisitos recurrentes del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la motivación del fallo, se señaló:
“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.…omissis…
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
… De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….
…. De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284)….
…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).
Del análisis de la trascrita sentencia, establece que para considerar satisfecho el peligro en la mora, el solicitante debe indicar argumentos contundentes y acompañar un contenido mínimo probatorio, que hagan presumir a este Juzgado que el demandado este realizando actuaciones tendientes a burlar la eventual ejecución de la sentencia que se dicte en la causa.
Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa, y revisado el escrito en el cual se peticionan las medidas, este Juzgado observa que no existen argumentos de hecho ni medios probatorios para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo con relación a la medida de Secuestro solicitada, asimismo, a parte de no probarse el periculum in la medida de embargo ejecutivo carece de instrumentalidad con respecto al causa petendi del presente juicio y siendo estos requisitos indispensables para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA tanto la medida de Secuestro como la de Embargo Ejecutivo solicitadas.- Así se decide.
Ahora bien con respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de la copia certificada del acta de defunción No. 87 correspondiente a la ciudadana NELLY JOSEFINA DIAZ, la cual conjugada con las copias simples de las actas de nacimiento No. 2399 y 7806, correspondientes al ciudadano AXCEL DE JESÚS MENDEZ DÍAZ y a la ciudadana DIGNA ROSA DIAZ, así como el documento de propiedad de el inmueble objeto del litigio, probada en principio como ha sido en acta el carácter de comunero de la parte actora y demandada en virtud de los documentos antes identificados, y demostrado como ha sido que los inmueble sobre el cual se solicita la medida pertenece prima facie comunidad hereditaria de las partes en la presente causa, salvo la apreciación en la definitiva, hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento del requisito de la presunción del buen derecho o fumus bonis iures, y el peligro en la mora a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, situado en la Urbanización Urdaneta, casa No. 8, Bloque No. 16, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 1998, quedando registrado bajo el No. 17, protocolo 1º, tomo 16, cuyo terreno mide aproximadamente CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (177,30 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Noreste; su frente, la vereda No. 11 de la Urbanización Urdaneta y mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 Mts.) Sureste; casa marcada con el No.6 del bloque No. 16 y mide dieciocho metros (18,00 Mts.); Suroeste; fondo de la casa No. 7 del mismo bloque No. 16 y mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9, 85 Mts) y Noroeste; casa marcada con el No. 10 del ya nombrado bloque No.16 y mide 18 metros (18,00 Mts.)
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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