Se inicia el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA seguido por el ciudadano ENRIQUE FERNANDEZ CESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.825.949, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana EGLEE TUA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V- 7.675.575, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Admitida la demanda en fecha 05 de diciembre de 2014, se ordenó citar a la demandada, ciudadana EGLEE TUA MARTÍNEZ.
En fecha 09 de diciembre de 2014, la parte actora otorgó poder apud acta amplio y suficiente a los abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA, JOSELYN GRACIELA GONZÁLEZ URDANETA Y LEYMAR MILAGROS PORTILLO MEJIA.
En fecha 14 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos correspondientes a efecto de practicar la citación de la demandada, en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios de transportes necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2015, se libraron los correspondientes recaudos de citación,
Ante la imposibilidad de realizar la citación personal de la demandada, tal como lo indica el Alguacil de este Despacho, en su exposición realizada en fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandante en fecha 23 de febrero de 2015 solicitó la citación cartelaria.
En fecha 02 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó practicar la citación cartelaria.
En fecha 21 de abril de 2015, el abogado de la parte actora consignó un ejemplar del Diario La Verdad, e igualmente un ejemplar del Diario Panorama donde aparece publicado el referido cartel de citación, los mismos fueron desglosados y agregados a las actas en fecha 27 de abril de 2015.
En fecha 11 de mayo de 2015, la Secretaria de este Juzgado realizó la fijación del cartel de citación librado.
Visto el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demanda se allá presentado por si o por medio de un apoderado judicial, el abogado de la parte actora solicitó al Despacho de este Tribunal el nombramiento de un defensor ad litem para la parte demandada en fecha 11 de junio de 2015.
En ocasión a la solicitud del nombramiento de Defensor, este Tribunal en fecha 12 de junio de 2015, designó como defensor ad litem al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973, siendo notificado el mismo por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de junio de 2015.
En fecha 25 de junio de 2015, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, aceptó el cargo y se juramentó como defensor de la parte demandada
En fecha 03 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos necesarios para proceder a la citación del defensor ad litem.
En fecha 13 de julio de 2015, el Despacho de este Juzgado ordena la citación del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, defensor ad litem de la ciudadana EGLEE MARÍA TUA MARTÍNEZ.
En fecha 16 de julio de 2015, fue citado el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA.
En fecha 29 de julio de 2015, la ciudadana EGLEE MARÍA TUA MARTÍNEZ, confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio GERARDO RAMIREZ, WILLIAM GONZALEZ BRACHO, ABRAHAM OJEDA Y CRISTIAN MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.672, 60.593, 210.618 y 224.377 respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte actora.
Ahora bien, en fecha 16 de octubre de 2015, este Juzgado profirió sentencia mediante la cual declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada en virtud de la incompatibilidad de procedimientos, por lo que la representación judicial de la parte demandada ejerció el correspondiente recurso de apelación en fecha 20 de octubre de 2015, siendo escuchada dicha apelación por este Sentenciador en fecha 26 de octubre de 2015.

En fecha 22 de octubre de 2015, la parte actora del presente juicio se da por notificada, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de octubre de 2015.

En fecha 09 de noviembre de 2015, las partes de la presente causa presentaron ante este Juzgado escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 16 de noviembre de 2015 y admitidos por este Despacho en fecha 26 de noviembre de 2015.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se libro oficio de prueba bajo el No. 1081-15 y despacho de prueba bajo el No. 1082-171-15.

En fecha 02 de diciembre de 2015, este Tribunal declara desierto el acto de Inspección Judicial, por no comparecer las partes ni por si ni por medio de sus apoderados.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó como constancia de recibido el oficio No. 1081-15.

En fecha 10 de marzo de 2016, se le da entrada a la comisión No. 1272-2015, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente a los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.

En fecha 21 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal fijara la oportunidad para la presentación de escritos de informes, la cual fue fijada por este Juzgado en fecha de 02 de mayo de 2016,
En fecha 11 de julio de 2016, fue notificado el ciudadano GERARDO RAMIREZ, apoderado judicial de la ciudadana EGLEE TUA MARTINEZ.
En fecha 12 de julio de 2016, la parte actora se dio por notificada.
En fecha 04 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.

Se deja constancia de que no constan más actuaciones en presente expediente, por lo que siendo la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

• De la parte actora:

El ciudadano ENRIQUE FERNANDEZ CESTEROS, antes identificado, alega en su escrito de demanda que en fecha 26 de junio del 2008, adquirió en compra el 50% de los derechos de propiedad que le asistían a la ciudadana MARIA DE JESÚS DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.089.951, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble tipo apartamento, documento que consta ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 8, tomo 37, protocolo primero. Que como consecuencia de la compra que hizo el demandante sobre el 50% de los derechos de propiedad que tenia la compradora quedo de hecho y de derecho en comunidad con la ciudadana EGLEE TUA MARTÍNEZ, quien es co-propietaria del otro 50% del inmueble, constituido por un apartamento señalado con las siglas 10-A, piso 10 de la Torre Santa María, etapa primera, del conjunto residencial Isla Playa Lago Mar Beach, ubicado en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia comprendido entre los siguientes linderos; Noroeste; Línea quebrada que sigue la configuración de los edificios y el paseo peatonal, la cual separa la zona ocupada por los edificios y sus obras exteriores anexas a la zona sin construcción que queda comprendida entre dicho paseo peatonal y la orilla del Lago de Maracaibo; Sureste; terreno propiedad de Guillermo García Méndez, Gonzalo Garcia Méndez y G.G.M Asociados, S.A y Suroeste; muro tablestacado y borde del canal de navegación, que dicho apartamento posee un área aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS ( 113,00 Mts2).

Que como consecuencia de haberse conformado la comunidad de co-propietarios del inmueble in comento entre su representado y la ciudadana EGLEE TUA MARTINEZ le corresponde a cada comunero un porcentaje igual y equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total del bien constituido por el valor del inmueble objeto de la presente causa.

Así mismo alega la representación de la parte actora que su representado ha tratado de manera amigable de efectuar la partición y liquidación de los derechos que le asisten sobre el bien objeto de la acción, pero dicha circunstancia no ha sido posible por la negativa absurda y sin razón asumida por la copropietaria antes señalada, quien ha llegado incluso a perturbar rompiendo en varias ocasiones negociaciones que su mandante ha concretado para la venta de la cuota parte del bien que los une en comunidad, alegando para ello cosas totalmente irracionales.

Por los hechos antes explanados es que solicita la disolución de la comunidad de bienes que unen a su mandante con la ciudadana EGLEE TUA MARTINEZ con relación del inmueble antes singularizado, en la proporción de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los comuneros.

• De la parte demandada:

Encontrándose la causa en la etapa procesal para dar contestación al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo alegando que la parte actora fundamenta su pretensión en una supuesta venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos acreditados sobre un inmueble singularizado de la siguiente forma: Un apartamento identificado con el número 10-A, del piso 10 de la Torre Santa María, primera etapa del conjunto residencial Isla Playa, Lago Mar Beach, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos se evidencian de las actas procesales.
Asimismo, realizó oposición a la partición, que le sirve de fundamento a la pretensión de la parte accionante, toda vez que el demandante mal podía adquirir el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la causa, por parte de la ciudadana MARIA DE JESÚS MENDEZ DURAN, cuando la realidad de los hechos es que su mandante es la única y exclusiva propietaria del mismo, en virtud de la disolución del contrato de matrimonio, que unió a su representada con el ciudadano JOSE BONIFACIO BARBOZA PIRELA, quien en vida fue su legitimo cónyuge, contrato de matrimonio que terminó por sentencia de divorcio y en cuya dispositiva se acordó que su ex cónyuge le cedía el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a su cuota parte sobre la comunidad conyugal disuelta.
Que una vez que fallece el ex cónyuge de su representada, mal puede el precitado inmueble formar parte del acervo hereditario del ciudadano JOSE BONIFACIO BARBOZA PIRELA, cuando para el momento de su fallecimiento éste no tenía derecho alguno de propiedad sobre el mencionado inmueble, razón por la cual ninguna persona podría vender derecho de propiedad alguno que en puridad de derecho no tenía, por lo que la referida ciudadana se encuentra incursa en el delito de estafa.
Que con ocasión de la temeraria e infundada demanda incoada por el actor, se ha causado un daño al patrimonio moral de su mandante, habida cuenta de los mecanismos de fraude que ha utilizado para apropiarse del inmueble que es de su propiedad, cuando la realidad de los hechos es que dicho ciudadano no tiene derecho alguno sobre el referido inmueble.
Que el referido ciudadano ENRIQUE FERNANDEZ CESTEROS, realizó actos y maniobras deliberadas tendenciosas y falsas con la intención de afectar el derecho a la propiedad de su representada al pretender aducir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble que de la absoluta propiedad de su mandante la ciudadana EGLEE TUA MARTÍNEZ.
En ese mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada alegó que todas las sedicentes maniobras y actuaciones realizadas por el accionante para apropiarse indebidamente del inmueble propiedad de su mandante, además de la responsabilidad penal que engendra, constituyen hechos ilícitos cuya consecuencia no es otra que el establecimiento de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito en razón del daño tanto material como moral que ha causado a su representada.

Que todas las actuaciones acometidas por el actor ENRIQUE FERNANDEZ CESTEROS, para producir el documento totalmente falso que le sirve de fundamento a su demanda, actuando en connivencia con la ciudadana MARIA DE JESUS MENDEZ DURAN, con evidente mala fe, han quebrantado gravemente el derecho a la propiedad de su mandante al igual que el derecho al honor y a la reputación ésta, pues ha sido sometida al escarnio público por parte del accionante, lo que ha generado en contra de su representada una circunstancia dañosa, al igual que en la cabeza del generador de dicho daño la respectiva responsabilidad civil extracontractual.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN LAS PRUEBAS


Ahora bien seguidamente pasa este Sentenciador a valorar los medios probatorios traídos al proceso con el libelo de la demanda, con el escrito de contestación y en los respectivos escritos de promoción de prueba.

-. Copia Certificada del documento de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 26 de junio de 2008, bajo el No. 8, tomo 37, protocolo 1.
Del anterior documento público se evidencia que el ciudadano ENRIQUE FERNANDEZ CESTEROS, compró cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le asistían a la ciudadana MARIA DE JESÚS DURÁN sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en el piso 10 de la Torre Santa María, etapa primera, del conjunto residencial Isla Playa Lago Mar Beach, de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia
Con referencia a este medio probatorio, expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Por consiguiente, considerando que dicho documento no fue impugnado o desconocidos por la parte demandada bajo el mecanismo legal correspondiente, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- Copia certificada del procedimiento de notificación judicial efectuado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se evidencia que el ciudadano ENRIQUE FERNANDEZ CESTEROS, procedió de forma judicial a la notificación de la ciudadana EGLEE TUA MARTÍNEZ, a fin de informarle su voluntad de disolver la comunidad que según sus alegatos existe entre ambos ciudadanos.
De la anterior documental se evidencia que dicho procedimiento de notificación judicial fue efectuado por un Órgano Jurisdiccional Competente, por cuanto no se observa que haya sido impugnado por la parte contraria este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.
En la oportunidad correspondiente al lapso de promoción de pruebas, la parte actora ratificó los documentos consignados con el libelo de la demanda.
Con respecto a la parte demandada, en el estadio procesal correspondiente a la contestación de la demanda acompañó su escrito de la siguiente documental.
-.Copia certificada del Acta de Matrimonio No.228 de fecha 30 de junio de 1991 celebrado entre los ciudadanos JOSÉ BONIFACIO BARBOZA PIRELA y EGLEE MARÍA TUA MARTÍNEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia.
La anterior documental es un instrumento público que demuestra el vínculo matrimonial existente entre la demandada de autos y el ciudadano JOSÉ BONIFACIO BARBOZA PIRELA, por cuanto no fue impugnada o tachada de falsa por la parte actora se le otorga plano valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
-. Copia certificada expediente signado bajo el No. 5438, que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el cual se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ BONIFACIO BARBOZA PIRELA y EGLEE MARÍA TUA MARTÍNEZ.
La anterior documental es una sentencia emitida por un Órgano Jurisdiccional Competente siguiendo para ello el procedimiento de ley establecido, sin embargo este Juzgador considera que de la misma solo se evidencia la disolución del vinculo matrimonial y no la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos JOSÉ BONIFACIO BARBOZA PIRELA y EGLEE MARÍA TUA MARTÍNEZ, debido a que se tratan de procedimientos diferentes, por lo que este Tribunal le otorga un valor probatorio formal.

-. Promovió prueba informativa mediante la cual solicita oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informara a este Tribunal sobre el expediente signado bajo el No. 5438, la identificación de las partes, la fecha de la decisión y los acuerdos convenidos.
Con referencia a la anterior prueba informativa, se libro el oficio No. 1081-15, por cuanto no se observan en actas las resultas de dicha prueba, este Tribunal la desecha sin otorgarle ningún valor probatorio.

-. Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: RAMIRO RUEDA ENCISO, ALFONSO FINOL PENA, MERVIN JULIO QUINTERO URDANETA, NANCY ROA DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.787.387, 3.712.603, 4.747.564 y 3.927.442, respectivamente.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, este Tribunal libró oficio bajo el No. 1082-171-15 en fecha 01 de diciembre de 2015, oficio que fue distribuido por la Unidad General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este Juzgador que en la oportunidad correspondiente para que los testigos prestaran sus declaraciones fue declarado desierto el acto por la incomparecencia de los mismo, por lo que al no ser satisfactorias la resultas de la comisión conferida este Operador de Justicia no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
-. Promovió prueba de inspección judicial a ser efectuada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que este Tribunal verificara en los archivos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, la existencia del expediente judicial identificado bajo el No. 5438, así como también, la identidad del demandante, el motivo de la demanda, la fecha de la sentencia definitiva y los acuerdos celebrados.

Se evidencia de actas que con relación a la anterior prueba de inspección judicial, en la oportunidad fijada por este Juzgador para llevarse a efecto la referida inspección, fue declarado desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de las partes y de sus apoderados judiciales, por lo que este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios probatorios promovidos por las partes y que rielan en el presente expediente este Sentenciador pasa a decidir en virtud de las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado el ciudadano ENRIQUE FERNANDEZ CESTEROS en fecha 26 de junio del año 2008, adquirió en compra el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le asistían a la ciudadana MARIA DE JESÚS DURÁN, sobre un inmueble tipo apartamento, venta que consta en el documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 8, tomo 37, protocolo primero, que en virtud de la compra que hizo el demandante sobre el 50% de los derechos de propiedad que tenía la compradora quedo de hecho y de derecho en comunidad con la ciudadana EGLEE TUA MARTÍNEZ, quien es co-propietaria del otro 50% del inmueble, constituido por un apartamento señalado con las siglas 10-A, piso 10 de la Torre Santa María, etapa primera, del conjunto residencial Isla Playa Lago Mar Beach, ubicado en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiéndole a cada co-propietario el 50% del inmueble mencionado, de tal manera que a cada uno de los comuneros les asiste el derecho de efectuar una partición y liquidación sobre el bien objeto de esta acción sin embargo la negatividad absurda de la co-propietaria antes identificada a realizar una partición y liquidación del bien propiedad de ambos es lo que ha llevado a su mandante a incoar la presente acción.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alego que la parte actora fundamenta su pretensión en una supuesta venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos acreditados sobre un inmueble singularizado de la siguiente forma: Un apartamento identificado con el número 10-A, del piso 10 de la Torre Santa María, primera etapa del conjunto residencial Isla Playa, Lago Mar Beach, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos se evidencian de las actas procesales, asimismo, realizó oposición a la partición, toda vez que el demandante mal podía adquirir el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la causa, por parte de la ciudadana MARIA DE JESÚS MENDEZ DURAN, cuando la realidad de los hechos es que su mandante es la única y exclusiva propietaria del mismo, en virtud de la disolución del contrato de matrimonio, que unió a su representada con el ciudadano JOSE BONIFACIO BARBOZA PIRELA, quien en vida fue su legitimo cónyuge, contrato de matrimonio que terminó por sentencia de divorcio y en cuya dispositiva se acordó que su ex cónyuge le cedía el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a su cuota parte sobre la comunidad conyugal disuelta.
Planteada así la situación, procede este Sentenciador al estudio de lo referente a la comunidad, su procedimiento y forma de disolución:

Explica Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil; “…que la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos y se clasifica en originaria o derivada, originario o forzosa e incidental o convencional. La comunidad originaria supone el nacimiento de un derecho, para una pluralidad de sujetos, con prescindencia de un nexo generador de la situación comunitaria, mientras que, la comunidad tiene su origen en un acto entre vivos o mortis causa; por otro lado, la comunidad puede ser ordinaria cuando se conserva el derecho especial de pedir la cosa o forzosa en caso de que la naturaleza de la cosa, o eventualmente, un pacto de indivisión, se oponga a la partición; por consiguiente, la comunidad es incidental si toma su origen de un hecho o actos extraños a la voluntad de los participes, o convencional, cuando surge por la voluntad de los intervinientes en la situación comunitaria. Esta última especie se regula por los pactos que ellos adopten, de conformidad con las normas generales que prescinden las relaciones negóciales. Así mismo Guillermo Cabanellas de Torres se refiere a la comunidad de bienes como aquella donde la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece a varias personas, es de uso común, le pertenece a varias personas.”

Del análisis efectuado al anterior extracto se colige que el efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad para dar cumplimiento a las exigencias de la ley, está referido a que el reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de dicha comunidad, pertenecen de por mitad a cada comunero; una vez que se demuestre mediante documento fehaciente la existencia de la referida titularidad.

Por su parte los preceptos legales que rigen la materia de partición están previstos en el Código Civil siendo la norma rectora la establecida en el artículo 777 del Código Civil que estipula lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Ahora bien con relación al caso de narras, la parte actora el ciudadano ENRIQUE FERNANDEZ CESTEROS manifestó en su escrito libelar su intensión de disolver definitivamente la comunidad de bienes que lo une a la parte demandada, sin embargo de conformidad con la perfecta distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a dicho ciudadano le correspondía probar mediante documento fehaciente la existencia de la comunidad de la cual se desprendía su titularidad y que lo configura como comunero de la ciudadana EGLEE TUA MARTÍNEZ con relación al bien inmueble objeto de la presente causa, por lo que este Juzgador del estudio efectuado al documento de compra venta consignado con el libelo de la demanda y debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2008, bajo el No. 8, tomo 37, protocolo 1, evidencia que la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ DURAN, dio en venta pura y simple el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le asisten sobre el bien inmueble ventilado en la controversia a la parte demandante en este proceso.
Así mismo, constata este Juzgador del mismo documento que la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ DURAN, adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, a través de un convenimiento celebrado en fecha 16 de abril de 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y luego homologado ante el mismo Tribunal en fecha de 5 de mayo de 2004, con posterior aclaratoria de fecha 20 de junio de 2008, sentencia aclaratoria anotada bajo en No. 518 del correspondiente Juzgado, constituyéndose la misma como comunera de la ciudadana EGLEE MARÍA TUA.
En ese mismo orden de ideas establece el artículo 765 del Código Civil respecto a la comunidad que “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte...” razón que justifica el acto traslativo de propiedad a favor de la parte accionante realizado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ DURAN, y del cual nacen los derechos que le fueron cedidos mediante la venta al ciudadano ENRIQUE FERNÁNDEZ CESTERO. Así se decide
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, alegó que a su representada la ciudadana EGLEE MARÍA TUA MARTÍNEZ le correspondía la totalidad de la propiedad del bien inmueble objeto de la controversia en virtud de la cesión de derechos realizada por su ex cónyuge con relación a la disolución del vinculo matrimonial que los unía y posterior partición de comunidad conyugal, por tanto le correspondía a la parte demandada desvirtuar lo alegado y probado por la parte demandante además de dar sustento a sus alegatos, para lo cual presentó el acta de matrimonio No.228 entre los ciudadanos JOSÉ BONIFACIO BARBOZA PIRELA y EGLEE MARÍA TUA MARTÍNEZ, otorgada ante el Registro civil de la Parroquia Santa Lucia, que constituye plena prueba del vínculo matrimonial que existió entre ambos ciudadanos, asimismo, consignó en copias certificadas el expediente signado bajo el No. 5438, que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de las cuales se evidencia la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos, sin embargo de dichas actuaciones no se comprueban los acuerdos o convencimientos que alega la parte demandada se efectuaron con relación a los bienes que integraban la comunidad conyugal, en los cuales está incluido el inmueble in comento, por lo que este Juzgador de las anteriores instrumentales no llega a la convicción de la plena propiedad aludida por la parte demandante. Así se decide.

En consecuencia y por los razonamientos antes explanaos este Juisdicente llega a la inalienable conclusión que entre el demandante ENRIQUE FERNANDEZ CESTEROS y la demandada EGLEE MARÍA TUA MARTÍNEZ en la presente causa existe una comunidad ordinaria originada en virtud de la compra efectuada por el referido ciudadano del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad correspondiente al inmueble objeto del litigio, y encontrándonos ante esta situación, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 768 del Código Civil que establece “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”, por lo que en virtud de la pretensión de demandante se ordena la partición del inmueble objeto de la presente causa. Así se decide
Ahora bien, determinada como se encuentra la existencia la comunidad ordinaria entre las partes, pasa este Sentenciador a determinar el bien inmueble susceptible de partición que forma parte de la comunidad ordinaria y que esta singularizado de la siguiente forma:
Inmueble constituido por un apartamento señalado con las siglas 10-A, piso 10 de la Torre Santa María, etapa primera, del conjunto residencial Isla Playa Lago Mar Beach, ubicado en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que tiene un área aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: entrada, pasillo de acceso, terraza de estar, cocina, lavadero, cuarto y baño de servicio, sala comedor, pasillo, dormitorio principal closet, vestier y baño, dos dormitorios secundarios con sus closet y baño secundario, correspondiéndole en propiedad un puesto estacionamiento marcado con el No. 165 ubicado en el edificio. Los linderos que comprenden el departamento son los siguientes: al noroeste, una línea quebrada que sigue la configuración de los edificios y el paseo peatonal, la cual separa la zona ocupada por los edificios y sus obras exteriores anexas a la zona sin construcción que queda comprendida entre dicho paseo peatonal y la orilla del Lago Maracaibo; al sureste, terreno propiedad de Guillermo García Méndez, Gonzalo García Méndez y G.G.M Asociados; y al sureste, muro tablestacado y borde del canal de navegación.
Siendo que el documento de compra venta demuestra la propiedad que tiene el demandante sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble anteriormente descrito, conformando el mismo, con todas sus bienhechurías y mejoras, el patrimonio común entre las partes, se ordena la partición de dicho bien en la proporción que le corresponde a cada comunero en atención a lo ut supra detallado. En este sentido, se acuerda proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho siguiente a la presente sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para designar partidor; asimismo, fija el tercer día de despacho siguiente a la presente sentencia, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al bien antes determinado. Así se decide.



VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por los ciudadanos ENRIQUE FERNANDEZ CESTEROS, en contra de la ciudadana EGLEE TUA MARTÍNEZ, plenamente identificados en actas. Así se decide.
- SE ORDENA la partición en cuotas iguales del inmueble descritos e identificado en el desarrollo del presente fallo. Así se decide.
- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.¬
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO