Visto el escrito contentivo de solicitud de medida que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBAN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.511, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROQUIMICOS, C.A., (DISERSUCA), sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14/02/1997, bajo el N° 17, Tomo 7-A, hoy inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del cambio de domicilio acordado en Asamblea Extraordinaria de fecha 10/09/2001, asentada en fecha 09/11/2001, bajo el N° 19, Tomo 3-A, participación inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, que se hiciera el 26/07/2005, anotada bajo el N° 58, Tomo 44-A, contra la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1965, bajo el N° 50, Libro N° 59, Tomo 1°, siendo sus estatutos modificados y refundidos en un texto único todas las modificaciones realizadas a su documento constitutivo estatutario en Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 22 de enero de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de febrero de 1998, bajo el N° 65, Tomo 7-A, en la persona de su Presidente JOHANN EDUARDO SCHNELL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.036.269 y/o vicepresidente ciudadano RANDOLPH MENDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.396.618, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete: 1) Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la deudora, hasta cubrir el doble de la suma liquida demandada, más las costas a causarse en el presente proceso.


Este Tribunal para resolver observa:

En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgado en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el Instrumento de la Pretensión:

- Factura aceptada No.00006777, emitido a nombre de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A librada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA, SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROQUIMICOS, C.A, de fecha 08 de Diciembre de 2015, evidenciándose así que en el instrumento objeto del litigio consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un cheque, que corre en las actas procesales en copia certificada, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 28.704.384,48), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal en el caso de que recaiga sobre bienes muebles estos deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 14.352.192,24), que corresponde al monto demandado, los cuales deberán ser remitidos mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No obstante, previo a concretar el embargo acordado, por cuanto la empresa demandada presta un servicio público, destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, conforme se deriva de su acta constitutiva, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica se acuerda notificar al Procurador General de la República mediante oficio, quedando en consecuencia suspendido el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, constados a partir de la constancia en actas de la notificación ordenada. Acompáñese a la referida notificación de copia certificada de la presente Resolución, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias indicadas, autorizado para ello al ciudadano John William Gómez Antinori, funcionario adscrito a este Tribunal. Ofíciese.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo