Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana ROSE MARIE VILLAMIL DE GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.478.202, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos HERBERTA GARCÍA DE NUÑEZ y NELSON RAMÓN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.745.432 y 1.651.114, respectivamente, de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Tramitada la causa, en fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal dictó sentencia definitiva, en la cual declaró:
…(Omissis)…
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos ROSE MARIE VILLASMIL de GALLEGOS, y RAMON ENRRIQUE GALLEGOS MORENO, en contra de los ciudadanos HERIBERTA GARCÍA de NÚÑEZ y NELSON RAMÓN NÚÑEZ.
2. SE ORDENA a los ciudadanos HERIBERTA GARCÍA de NÚÑEZ y NELSON RAMÓN NÚÑEZ, parte demandada, a otorgarle el documento definitivo de compra venta a los ciudadanos ROSE MARIE VILLASMIL de GALLEGOS y RAMON ENRRIQUE GALLEGOS MORENO, una vez que los actores paguen a los demandados el remanente del precio de venta representado por la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 318.003,50).
3. IMPROCEDENTE la Indemnización por Daños y Perjuicios reclamada por la parte actora y estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
4. PROCEDENTE el pago de la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.996,50), con ocasión a las erogaciones efectuadas por los promitentes compradores para la expedición de solvencias municipales, pagos de impuestos y de servicios municipales del inmueble objeto del litigio, suma de dinero la cual fue imputada al precio de venta definitivo determinado en el presente fallo.
5. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Posteriormente este, Despacho Judicial mediante auto de fecha 28.10.15 declaró en estado de ejecución la sentencia in comento, trascurrido los cinco (05) para oír apelación a que hubiere lugar, concediendo la oportunidad de cumplirla voluntariamente, así pues, discurrido el lapso voluntario, y por aplicación del artículo 526 del texto adjetivo civil, en fecha 26.11.15 se declaró en ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14.08.14.

Asimismo, en fecha 24.09.2015 el apoderado judicial de la parte demandante consignó en actas resolución de fecha 01.07.2015 emanada de la Oficina contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región-Zulia, donde se vierten disposiciones especiales de la Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, atinentes a la suspensión en sede judicial de las ejecuciones forzosas que comporten desalojos de bienes destinados a uso de vivienda hasta la asignación de refugio temporal o solución habitacional, solicitando en ese sentido el cumplimiento del término suspensivo conducente por ley para el cumplimiento del procedimiento administrativo.

En fecha 28.10.15, este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar en actas copia certificada mecanografiada debidamente registrada, como demostrativo de justo titulo de propiedad, a lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 04.11.15.

En fecha 4 de diciembre de 2015, este Juzgador dictó sentencia mediante la cual se ordenó la paralización del juicio hasta tanto no se acreditara en actas el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, previa solicitud de parte en fecha 19 de enero de 2016, se libró oficio No. 51-16 dirigida a la Oficina contra desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región-Zulia, a fin de que se diera inicio al respectivo procedimiento especial.
En fecha 18 de octubre de 2016, se le dio entrada al oficio No. 0369-2016, emitido por SUNAVI/ No 0369-2016, mediante el cual se lo otorga refugio temporal a los ciudadanos HERIBERTA GARCIA DE NUÑEZ y NELSON RAMON NUÑEZ en el Refugio General Rafael Urdaneta.
Planteados así los hechos que se han generado durante la fase de ejecución, desciende este Juzgador al estudio de las características propias que rigen la ejecutividad de la declaración que se busca con la sentencia definitiva, así pues en forma general las pretensiones que se declaran mediante un fallo judicial pueden ser de tipo declarativo, constitutivo o de condena
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:

“(…) Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna.

Modernamente, encontramos también en muchos autores, una clasificación de las sentencias y no de las pretensiones, y podría encontrarse más justificada ésta desde el punto de vista sistemático, en un sistema publicista de derecho procesal, en que la atención se fija principalmente en el fenómeno de la jurisdicción y en el juez, que es el órgano público encargado de ejercitarla, y no en las partes, que son los sujetos privados que piden justicia.

Sin embargo, dada la importancia sistemática que ha adquirido la noción de la pretensión, como objeto del proceso, aparece justificada una clasificación de las pretensiones en este lugar… A) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.
a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ha tenido lugar, pues, una transgresión del derecho por parte del obligado, y la pretensión exige de éste la prestación debida y, en caso negativo, la condena por el tribunal a la prestación, por lo cual han sido llamadas también estas pretensiones, pretensiones de prestación.

Para poder pronunciar la condena y actuar la pretensión, el tribunal debe encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justificaban la resolución pedida. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida.
b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica…’

c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se tiene en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (relaciones indisponibles) y aun en el campo negocial, cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación (resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes)…”

De igual forma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, respecto de los tipos de sentencia, expresó lo siguiente:

”La sentencia mero declarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias mero declarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo
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La sentencia de condena es aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero – caso de los derechos de crédito -, a hacer o abstenerse de hacer una acción u obra determinada, o a entregar una cosa.
La sentencia constitutiva es aquella que origina un estado jurídico que anteriormente no existía. Verbigracia, la sentencia de interdicción civil o inhabilitación, la sentencia de anulación de matrimonio; la sentencia que rescinde el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que éste se supone subsistente hasta el día del fallo de cosa juzgada. No así, el arrendamiento a tiempo determinado, pues éste concluye sin necesidad de desahucio, en el día prefijado en el contrato y no el día de la demanda o de la sentencia (Art. 1599CC).”

Del anterior compelió doctrinal se extrae que con los fallos jurisdiccionales se busca la satisfacción de una determinada pretensión, que va a depender de las características propias de lo solicitado y del análisis valorativo realizado por el Órgano Judicial, dichas sentencias pueden ser mero declarativas cuando generan la certeza en la existencia de un derecho, de condena cuando se constriñe a las partes a la realización u omisión de una acción, o constitutiva mediante la cual se crea se modifica o se extingue determinada relación jurídica, la ejecución de dicho mandato judicial se ve satisfecho durante la fase de ejecutiva del procedimiento.

Así las cosas en aplicación al caso del narras, la sentencia proferida por este Juzgador en fecha 14 de agosto de 2014, con respecto al juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra- Venta y Daños y Perjuicios, se puede subsumir dentro de las características propias de una sentencia de condena positiva (de hacer), pues en virtud del análisis valorativo realizado a las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes se llego a la conclusión de la existencia de relación jurídica reclamada y se constriño a ambas partes a la realización de determinados actos, ordenándose a los ciudadanos HERIBERTA GARCÍA de NÚÑEZ y NELSON RAMÓN NÚÑEZ, parte demandada, a otorgarle el documento definitivo de compra venta a los ciudadanos ROSE MARIE VILLASMIL de GALLEGOS y RAMON ENRRIQUE GALLEGOS MORENO, parte actora a los qué se les obligo a pagar a los demandados el remanente del precio de venta representado por la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 318.003,50).

Observa este Sentenciador que dichas acciones debían ser cumplidas por las partes dentro de la fase de ejecución para que con ello se considerara plenamente satisfecho lo ordenado por el referido fallo, concluida la fase ejecutiva y terminado el juicio, es decir, que la ejecutividad del este tipo de sentencia poseen a su vez características declarativas en virtud de que el cumplimiento de la decisión se ve determinado con el perfeccionamiento del contrato definitivo de compra-venta con los efectos traslativos que eso conlleva de los derechos de propiedad al nuevo titular( parte accionante en presente caso), por cuanto esté Operador de Justicia verifica del estudio de las actas procesales específicamente las actuaciones referidas a la estadio procesal ejecutorio, que en fecha 4 de noviembre de 2015 la parte actora consignó la realización de las gestiones regístrales, esto es el asentamiento registral de la copia certificada mecanografiada del libelo, el auto de admisión y la sentencia, a efectos de servir como justo titulo de propiedad con pleno valor frente a terceros, lo que hace concluir a este Jurisdicente que se ha cumplido rigurosamente con lo ordenado, por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal considera plenamente satisfecha la fase de ejecución del presente juicio. Así se decide.

Así mismo con respecto al procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, considera necesario este Sentenciador apartarse del criterio proferido en fecha 4 de diciembre de 2015, pues satisfecha como se encuentra la fase ejecutiva y terminada la labor de cognición y ejecución correspondiente a este Juzgador, se escapa de su límite de competencia el cumplimiento de dicha acción en virtud de ser este un procedimiento administrativo especial, corresponde pues a la parte interesada realizar las actuaciones pertinentes ante los órganos administrativos competentes. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria.

Abg. Aranza Tirado Perdomo.