En virtud de la diligencia consignada por el abogado de la aparte actora de la presente causa mediante la cual solicita se decline la presente demanda contentiva de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana NORIBEL RESTREPO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V – 19.695.898 contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER PIRELA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.433.074.-

De una revisión pormenorizada efectuada al escrito libelar y a las documentales consignadas, observa este Sentenciador que se deja sentado que durante la unión concubinaria, los identificados ciudadanos procrearon un hijo, que actualmente es menor de edad, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En tal sentido, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… l ) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”.
Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.

De las normas transcritas se deriva que el Juez puede declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que lo excluye del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado declara incompetente a razón de la materia para conocer de la presente demanda y declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en esta ciudad, que resulte competente por efectos de distribución. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de partición de Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana NORIBEL RESTREPO SALAS, contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER PIRELA BARROSO, antes identificado.-
SEGUNDO: Declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad, que resulte competente por efectos de la distribución.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria;
Abg. Aranza Tirado Perdomo.