Ocurre ante este Juzgado el ciudadano EDGAR JESUS LOZANO SALAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.693.144, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre de su difunta hija MORELBA THAYS LOZANO RAMIREZ, asistido por la Abogada en ejercicio NURINARDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.848.433, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.660, a los fines de solicitar la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, la admite de cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y a la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se ordeno la citación de los ciudadanos MARIBEL TIBISAY LOZANO RAMIREZ, EDGAR JESUS LOZANO RAMIREZ y ENDER JUNIOR RINCON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nos. 7.774.154, 9.714.190 y 11.866.629, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente se emplazó a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de díez días de despacho, después de la publicación de un edicto en el diario El Universal o El Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha catorce (14) de marzo de 2016, el ciudadano Edgar Jesús Lozano Salas, parte actora, asistido del abogado en ejercicio Nurinarda López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.660, consigna copias fotostáticas, a los fines de que se provea la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la citación de los demandados, de igual manera proveyó al Alguacil del Tribunal los mecanismos necesarios para los traslados. Siendo que en fecha once treinta (30) del mismo mes y año, se libraron boleta al Fiscal, y a los demandados.-
El Alguacil del Tribunal expuso, en fecha doce (12) de abril de 2016, que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de junio de 2016, según se evidencia de exposición del Alguacil de este Tribunal, que fueron citados los ciudadanos Maribel Lozano, Edgar Lozano y Ender Lozano, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nos. 7.774.154, 9.714.190 y 11.866.629, respectivamente, en su condición de parte demandada.
Dentro del lapso procesal, en fecha trece (13) de junio de 2016, los ciudadanos Maribel Lozano, Edgar Lozano y Ender Lozano, plenamente identificados, en su condición de demandados dieron contestación a la solicitud.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2016, se libró edicto, el cual fue consignado por el actor el veintiocho (28) del mismo mes y año. Siendo desglosado y agregado a las actas mediante auto dictado el once (11) de julio de año en curso, en la misma fecha, según lo establecido en el artículo 771 el Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a pruebas, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Según se evidencia en exposición del Alguacil Temporal de este Tribunal, de fecha veintiuno (21) de julio de 2016, expresó que fue notificada la Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.
Estando en tiempo hábil la parte actora, en fecha tres (03) de agosto del referido año, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano EDGAR JESUS LOZANO SALAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.693.144, postula la rectificación por el error asentado en el acta
de nacimiento de su hija MORELBA THAYS LOZANO RAMIREZ, emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, signada con el No. 8.328 y el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se cometió el error material involuntario, al transcribir el nombre de la progenitora como “ANA AMERICA”, siendo lo correcto “AMERICA”, razón por la cual es por lo que acude a solicitar dicha corrección, y darle curso legal a la presente rectificación, dicho pedimento es fundamentado de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil
III
. DE LA CONTESTACION:
En tiempo hábil los ciudadanos Maribel Tibisay, Edgar Jesús y Ender Junior Lozano Ramírez, plenamente identificados, dan contestación a la demanda, en los siguientes términos, Consta en partida de nacimiento No. 8328, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el registro Principal del Estado Zulia, donde existe un error al colocar el nombre de su progenitora como “Ana América”, lo cual es incorrecto, ya que lo cierto es “América”, tal como aparece asentado en el acta de nacimiento No.1436, que el referido error ha acarreado serios problemas en todas sus actividades, por lo que dan contestación a los fines de que se corrija el error causado.
IV
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso en los siguientes términos:
En fecha tres (03) de agosto de 2016, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentada por la parte actora, quién promovió:
Prueba Documental: Ratificó todos y cada una de las pruebas consignadas con el escrito de la demanda, como fueron:
- Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la oficina de Registro Civil Municipal, expediente Nro. 396-2014.
- Copia certificada del Acta de nacimiento No. 8328 año 1962, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Zulia.
- Copia certificada del Acta de nacimiento 8328, año 1962, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa.
- Copia de la cédula de identidad del solicitante y de su hija.
- Copia de la cédula de identidad de la progenitora ciudadana América Ramírez.
- Datos filiatorios de la progenitora de la difunta ciudadana América Ramírez.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la progenitora de la difunta ciudadana América Ramírez., emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa.
- Copia certificada del Acta de defunción de la progenitora de la difunta ciudadana América Ramírez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila.
Prueba Testimonial: Promovió a los ciudadanos Luís Alberto Villalobos Reyes, Ivonne Beatriz Duran de Luengo, Maiger Mariel González Ramírez, todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio.
Este Juzgador del estudio efectuado al plexo documental, observa que las documentales presentadas y ratificadas, en relación a las actas de nacimiento y defunción, así como los datos filiatorios, fueron expedidas por autoridad competente para ello, por cuanto son documentos públicos, y no siendo impugnado dentro del término legal establecido por la parte contra la cual se promueven, es por lo que en aplicación a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, el cual establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”…
Es por lo que este Sentenciador en aplicación a las normas antes señaladas, le otorga el valor probatorio correspondiente, a la documental promovida. Así se establece.
En razón a la prueba testimonial, una vez juramentados y cumplidas con las formalidades previstas, en relación con los pedimentos para ser testigos, el comisionado procedió con el interrogatorio a los testigos, quienes dieron contestación al interrogatorio formulado, quedando contestes en las preguntas realizadas por el promovente, se toman como validas dichas declaraciones. Por lo que se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que el solicitante, manifiesta que su hija MORELBA THAYS LOZANO RAMIREZ, fue presentada por el hoy Registro Civil Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de nacimiento signada bajo el No. 8328, con duplicado emanado de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, refiriere que en la referida acta se incurrió en asentar el nombre de la progenitora de su hija como “Ana América”, concurriendo que lo correcto es “América”..
Para demostrar la pretensión incoada fueron consignados junto al escrito liberal una serie de documentos, en los cuales se aprecia el nombre de la progenitora como América Ramírez, tales documentales son:
Copia del Acta de nacimiento, signada con el No. 8328, expedida por el Registro Principal y el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa.
Copia del Acta de nacimiento, signada con el No. 1468, expedida por el Registro Principal y el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. 3.505.435, de la ciudadana América Ramírez.
Datos Filiatorios, de la ciudadana América Ramírez, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Copia del Acta de Defunción, signada con el No. 064, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. 1.693.144, del ciudadano Edgar Jesús Lozano Salas.
Procedimiento Administrativo ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maracaibo.
Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados y alegatos de las partes, observa este Tribunal que a través de los documentos acompañados, se coteja que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana MORELBA THAYS LOZANO RAMIREZ, signada con el No. 8328, asentada en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), asentada ante el Prefecto del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, siendo el caso que en el acta llevada por duplicado por el Registro Principal del Estado Zulia, se incurrió en el error al asentar el nombre de la progenitora de la mencionada ciudadana como: “ANA AMERICA”, siendo lo correcto: ”AMERICA”.
Estando de esta manera en presencia de un simple error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual señala: “ cuando los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil sean de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles… ”.
Vista las normas citadas y examinadas las pruebas presentadas, este Juzgador evidencia que el acta de nacimiento No. 8368, asentada ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se observa en el duplicado expedido por la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, se incurrió en un error material, por lo que existen suficientes elementos de convicción que ciertamente el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, al alterar el nombre de la progenitora como “ANA AMERICA”, cuando lo correcto es “AMERICA”, de forma que resulta procedente la solicitud de rectificación planteada, así será pronunciada en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento signada No. 8328, de la ciudadana MORELBA THAYS LOZANO RAMIREZ, de fecha quince (15) de diciembre de 1962, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto donde se lee: “ANA AMERICA”, debe leerse: “AMERICA”. Así se declara.
Publíquese. Regístrese. Remítase copia certificada de la Sentencia al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PEPRDOMO
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