Consta en actas procesales que la abogada Angélica Rivera Paz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 148.344, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANGEL UMBRÍA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.340.656, interpone la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano JORGE ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.887.730, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la presente causa fue admitida por auto de fecha 13 de Junio de 2016, ordenándose la intimación del demandado para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, apercibido de ejecución la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 24.480.000,00), que le adeuda por concepto de capital; las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% por ciento sobre el capital de la demanda esto es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.224.000,00); la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.459.840,00) por concepto de los intereses de mora que se han generado más los que se sigan generando hasta la totalidad del pago; la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.5.832.768,00.) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.34.996.608.00), posterior a la referida admisión consta en actas diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2016, suscrita por el demandado JORGE ALBERTO RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado Manuel Alberto Casanova Hernandez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17150, mediante la cual manifestó lo siguiente: “Me doy por intimado en este acto en la demanda incoada en mi contra, y para todos los actos que se desprendan de la misma, y la cual se encuentra registrada ante este Tribunal bajo el expediente N° 58.611, razón por la cual estoy en conocimiento pleno del contenido de la misma”.

Así las cosas, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.


De lo anterior, verificado como ha sido que la parte demandada ciudadano JORGE ALBERTO RAMÍREZ, compareció ante este despacho a darse por notificado del decreto intimatorio, en virtud del presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado en su contra; acción que se encuentra sustentada en un contrato de crédito comercial que representa a favor del ciudadano LUIS ANGEL UMBRÍA REYES una suma líquida y exigible de dinero, consta que el intimado no ejerció oposición de forma expresa tal como lo prevé el artículo 651 de la norma adjetiva civil anteriormente transcrita, por lo que, encontradose completamente precluidos los lapsos otorgados para este caso, sin que exista constancia del pago, ni oposición expresa, debe procederse conforme a las facultades de la referida norma. Así se establece.

En consecuencia, este Sentenciador declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 13 de junio de 2016, quedando la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y formada en la sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los DIEZ (10) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo