El presente procedimiento iniciado mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano FERNANDO TREMONT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.886.320, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra el ciudadano LANOYS MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.988.718, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, mediante auto proferido en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2004. Cumplidos los requisitos para el impulso de la intimación, en fecha nueve (09) de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal, expone que intimo al demandado, en la dirección indicada por la parte actora, quedando consumadas las formalidades.
En fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, estando dentro de la oportunidad procesal, el ciudadano LANDYS MARCHENA, en su condición de parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio CELIDA ZULETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.786, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del código de Procedimiento Civil, hace oposición al decreto intimatorio.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, la parte demandada, da contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, el ciudadano FERNANDO TREMONT, plenamente identificado, parte actora, otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.015. En la misma fecha, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente de la causa mediante auto proferido el día veintisiete (27) del mencionado mes y año.
Posteriormente el día tres (03) de noviembre de 2004, el demandado hace oposición a la prueba de cotejo promovida por el actor.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2004, se providencia cuanto a lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte actora, negando la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte accionada.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2004, el abogado JUAN CAÑIZALEZ, en su condición de apoderado de la parte accionada, apela del auto de admisión de pruebas, siendo oída la misma en un solo efecto devolutivo, el día dieciséis (16) del mencionado mes y año.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2004, realizó computo de los días de despacho solicitados por la parte actora.
II
DE LA APELACION
En tal sentido, conoce de la apelación interpuesta por la parte actora el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que el accionante una vez el Tribunal A quem, conoce de la causa, conformidad con lo previsto en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, siendo admitidas por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2005, las cuales fueron posteriormente en fecha ocho (08) de marzo de 2005, declaradas extemporáneas ordenando su evacuación con posterioridad al acto de informes.
De igual forma en la oportunidad procesal correspondiente en su escrito de informes, el apoderado del demandante, alegó lo siguiente:
Que presentada la demanda ante la Oficina de Distribución del Circuito Judicial del Estado Zulia, admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, su mandante reclama la cantidad de NUEVE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.074.402,50), a través del procedimiento monitorio de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de la acción una letra de cambio, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano LANDYS MARCHENA. Indicando que el querellado fue intimado en fecha nueve (09) de agosto de 2004, quien formulo oposición al decreto intimatorio mediante escrito de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, correspondiendo la contestación de la demanda en fecha treinta y uno (31) del mencionado mes y año, negando los hechos, desconociendo el contenido y firma del instrumento cambiario como fundamento de la acción.
Posteriormente, el día veintitrés (23) de marzo de 2010, el ciudadano LANDYS MARCHENA, en su carácter de parte demandada, asistido en este acto por la abogada YOLANDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.177, requiere ante el Tribunal superior se declare extinguida la acción del juicio. Siendo declarado dicho pedimento IMPROCEDENTE, en fecha primero (1°) de junio de 2010.
Considerando que fueron cumplidos todos los extremos ante el Superior, procedió a dictar sentencia.
Por los cimientos aventurados el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2014, declara:
- Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en fecha nueve (09) de noviembre
de 2004.
- Confirma el auto dictado por este Tribunal, de fecha cinco (05) de noviembre de 2004.
- Condena en costa a la parte actora apelante.
Una vez notificadas las partes, se ordena la remisión de las resultas al Tribunal de la causa, quien le dio entrada mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2015.
En fecha seis (06) de julio de 2015, el ciudadano LANDYS MARCHENA, asistido por la abogada LORENA GALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.269, solicita la extinción de la acción, por haber transcurrido más de díez (10) años desde la última actuación en el proceso.
III
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:
La perención de la instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
“(…) La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (…)”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
“(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso. (…)”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”
Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte demandada en esta causa, solicitó se declarase la extinción de la instancia en el presente Juicio, por cuanto a su decir, han transcurrido más de díez (10) años desde la fecha en la cual se verificó el último acto de impulso procesal de las partes.
En efecto, revisadas las actas procesales, este Sentenciador evidencia que precluyó el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, sin que las partes interesadas solicitaran, se fijara oportunidad para llevar a cabo la presentación de los informes.
Sin embargo, aprecia este Sentenciador que habiéndose recibido las resultas de Juzgado Superior que conoció la apelación interpuesta por la parte actora, no se evidencia impulso alguno por la parte interesada, tendiente a la solicitud de fijar oportunidad para la consignación de los informes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente notoria la omisión en la que incurrió el demandante al no impulsar el proceso hasta su finalidad lógica, la sentencia definitiva correspondiente; pues nada impedía a los litigantes efectuar actos de procedimiento tendientes a lograr la continuación del presente juicio.
Conviene señalar a este punto, que no habiéndose dicho vistos en la presente causa, es decir, no habiendo precluido el lapso de presentación de los informes, ni estando en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia definitiva, toda vez que este proceso se encontraba a la espera del conocimiento de las partes para la fijación de los informes, se hace posible el decreto de la perención de la instancia conforme la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues transcurrió más de un (1) año desde la materialización del último acto de procedimiento, esto es, desde la fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió las resultas de la apelación.
Dicho criterio interpretativo se encuentra en estricto apego de la doctrina que de forma unísona, la Sala de Casación Civil –en un principio apartada-, la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantienen para considerar procedente la declaratoria de perención –anual- de la instancia en aquellos procesos en los que no se ha dicho ‘vistos’, es decir, que no se encuentran en estado de sentencia definitiva, pues, si es el caso que el juicio se encuentra en estado de resolver alguna incidencia planteada, a la espera de algún pronunciamiento del órgano jurisdiccional, habiendo transcurrido el término establecido por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura la perención de la instancia y no queda más al Juzgador que declarar consumada la misma, extinguiendo en consecuencia el mismo, más aun en aquellos supuestos en los que la continuidad del proceso no dependía de un acto de procedimiento imputable al Sentenciador sino a las propias partes, como el que enmarca la presente causa, donde correspondía a ellas la gestión de las resultas de los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
En consecuencia, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación procesal, esto es, sin que se haya configurado algún impulso de parte tendiente a lograr la continuación de este proceso, resulta procedente declarar consumada perención de la instancia en la presente causa. ASÍ SE CONSIDERA.-
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el
momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar extinguido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano FERNANDO TREMONT, en contra del ciudadano LANDYS MARCHENA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los díez ( 10 ) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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