Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 3 de octubre de 2011, se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79 y 80, tomo 51-A, representada por los apoderados judiciales DIOSCORO CAMACHO y ANDRÉS MELEÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 103.040 y 142.935, según consta de instrumento poder debidamente otorgado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2010, anotado bajo el No. 20, Tomo 105; demanda intentada contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL CESAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el No. 49, tomo A-26, con reforma de estatutos inscrita ante la indicada oficina registral el 27 de octubre de 2006, bajo el No. 6, tomo A-94, y en contra de los ciudadanos JULIO CESAR JAIMES, ALFONSO ATENÓGENES HILL, JENNI ACOSTA y AURA MARINA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.886.593, 4.745.577, 5.781.643 y 5.166.662, respectivamente, domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en su carácter de fiadores solidarios.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 3 de octubre de 2011, el Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo, a fin de solicitar información en relación a la demandada. En fecha 17 de enero de 2012, se reciben resultas de oficio dirigido al Ministerio Público. En fecha 28 de enero de 2013, este Juzgado mediante auto admite la presente demandada y ordena la intimación de la parte accionada, para que paguen dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación. En fecha 5 de febrero de 2013, se libró oficio al Registrador Público.
En fecha 13 de febrero de 2013, se libraron recaudos de intimación. En fecha 27 de febrero de 2013, el alguacil expone que fue intimado el ciudadano JULIO JAIMES en su condición de fiador solidario y presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CESAR, C.A.; en la misma fecha expone que no pudo intimar a los ciudadanos ALFONSO HILL, JENNI ACOSTA y AURA AGUIRRE. Seguidamente, este Juzgado mediante auto de fecha 2 de abril de 2013, ordena la intimación cartelaria de la parte demandada, a petición de la parte actora. En fecha 26 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna el primer ejemplar con la publicación respectiva, el cual es agregado en actas mediante auto de fecha 29 de abril de 2013. En fecha 8 de mayo de 2013, son consignados el segundo y tercer cartel de intimación, que se agregan a las actas el 10 de mayo de 2013. En fecha 10 de junio de 2013, son consignados el cuarto y quinto cartel de intimación, agregados a las actas en fecha 12 de junio de 2013. En fecha 9 de julio de 2013, la Secretaria deja constancia de haber cumplido las formalidades de ley.
En fecha 12 de agosto de 2013, la parte actora solicita la designación de defensor ad-litem a la parte intimada. En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal designa al abogado CARLOS ORDÓÑEZ como defensor ad-litem de la parte accionada, el cual fue notificado en fecha 31 de enero de 2014, manifestó su aceptación en fecha 5 de febrero de 2014, y en fecha 3 de abril de 2014, cumplidos los requisitos procesales, el Alguacil expone haberlo intimado.
En fecha 8 de abril de 2014, presenta escrito de contestación. En fecha 9 de abril de 2014, el abogado ROBERTO CÁRDENAS, consigna documento poder otorgado por los ciudadanos ALONSO HILL y AURA AGUIRRE DE HILL.
En fecha 15 de abril de 2014, el ciudadano JULIO JAIMES en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CESAR, C.A., debidamente asistido, realiza oposición a la ejecución de hipoteca; asimismo presenta escrito alegando defensas previas y de fondo. En la misma fecha, la parte actora solicita embargo ejecutivo mediante escrito. Asimismo, el apoderado judicial de los codemandados ALFONSO HILL y AURA AGUIRRE DE HILL, presenta escrito de oposición.
En fecha 25 de abril de 2014, la parte actora presenta escrito en relación a las defensas previas de la parte accionada.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal mediante resolución declara únicamente admisible la oposición realizada por el representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CESAR, C.A., y acuerda abrir la causa por los trámites del procedimiento ordinario. En la misma fecha, el Tribunal dicta resolución ordenatoria del proceso.
En fecha 30 de mayo de 2014, la parte actora se da por notificada de las resoluciones y solicita la notificación de la parte accionada. En la misma fecha apela de las resoluciones del Tribunal.
En fecha 11 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora Dióscoro Camacho, sustituye poder en el abogado en ejercicio José Alexy Farias. En fecha 16 de octubre de 2014, fue notificado el defensor ad-litem de la ciudadana JENNI ACOSTA. En fecha 30 de octubre de 2014, el alguacil expone haber entregado la boleta de notificación del ciudadano JULIO JAIMES en la dirección indicada, siendo recibida por una ciudadana que dijo ser su madre.
En fecha 14 de noviembre de 2014, previa solicitud de parte se libra cartel de notificación, el cual es consignado a las actas en fecha 16 de diciembre de 2014, y desglosado y agregado el 18 de diciembre de 2014, haciendo constar la secretaria temporal que fueron cumplidas las formalidades de ley.
En fecha 21 de enero de 2015, la parte actora presenta escrito de solicitud de medida de embargo. En fecha 21 de enero de 2015, se providencian pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 26 de enero de 2015, se agregan y admiten las pruebas presentadas por el defensor ad-litem.
En fecha 30 de enero de 2015, la Secretaria hace constar que la parte actora presentó pruebas.
En fecha 3 de febrero de 2015, el apoderado judicial de los codemandados ALFONSO HILL y AURA AGUIRRE, presenta diligencia. En fecha 6 de febrero de 2015, la parte actora insiste en el recurso de apelación.
En fecha 2 de marzo de 2015, el Tribunal mediante resolución acuerda la notificación personal del ciudadano JULIO JAIMES y en su carácter de representante de la sociedad mercantil demandada, deja sin efecto los autos que agregan los escritos de pruebas y decreta medida de embargo ejecutivo. En fecha 13 de marzo de 2015, se libró boleta de notificación.
Previa solicitud de parte, por auto de fecha 23 de marzo de 2015, este Juzgado acuerda nombrar como correo especial al abogado JOSÉ ALEXY FARÍAS, a los fines de gestionar la comisión librada con ocasión a la medida de embargo ejecutivo.
En fecha 2 de junio de 2015, el Alguacil expone sobre la notificación del ciudadano JULIO CESAR JAIMES, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSOPMES EL CESAR.
En fecha 8 de junio de 2015, el Tribunal dicta auto agregando y admitiendo las pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 17 de junio de 2015, la Secretaria del Juzgado hace constar que la parte actora presentó escrito de pruebas para el juicio principal, siendo agregado y admitido por autos de fechas 26 de junio y 3 de julio de 2015.
En fecha 13 de agosto de 2015, se da entrada a la comisión librada con ocasión a la medida ejecutiva de embargo decretada.
En fecha 8 de octubre de 2015, la parte actora presenta escrito de informes.
Ahora bien, por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la exposición del Alguacil en fecha 2 de junio de 2015 y acuerda que el inicio simultáneo de los lapsos probatorios en relación a la incidencia de cuestiones previas y el lapso ordinario de promoción, comenzarán a discurrir una vez que conste la notificación de la última de las partes en relación a las resoluciones Nos. 223 y 224, de fecha 26 de mayo de 2014.
A tales efectos, se verifica que fue desglosado y agregado a las actas en fecha 8 de enero de 2015, el cartel de notificación librado en el proceso, dejando constancia la secretaria en fecha 12 de enero de 2016, acerca del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en fecha 29 de enero de 2016, este Tribunal agrega y admite las pruebas presentadas por el apoderado actor con relación a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 3 de febrero de 2016, se oye en el efecto devolutivo, la apelación interpuesta por el apoderado actor respecto a la resolución interlocutoria No. 224, de fecha 26 de noviembre de 2014.
En fecha 5 de febrero de 2016, la Secretaria hace constar que la parte actora presentó escrito promocional de pruebas, el cual fue agregado y admitido conforme a autos de fechas 22 y 29 de febrero de 2016.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2016, la parte actora solicita al Tribunal librar un exhorto a algún Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a fin de impulsar el remate judicial a realizarse en el presente procedimiento.
Luego, en fecha 17 de junio de 2016, la parte accionante presenta tempestivamente escrito de informes.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2016, se difiere el lapso para dictar la sentencia de mérito dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• La Parte Actora:
En el escrito de demanda, proceden los abogados DIÓSCORO CAMACHO y ANDRÉS EDUARDO MELEÁN, apoderados de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (EL BANCO), a proponer demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CESAR, C.A., (DEUDORA HIPOTECARIA), y en contra de los ciudadanos JULIO CESAR JAIMES, ALFONSO ATÉNOGENES HILL, JENNY MERCEDES ACOSTA y AURA MARINA AGUIRRE, en su condición de fiadores, en virtud del crédito al constructor que fue otorgado con recursos propios por EL BANCO, en beneficio de la mencionada empresa y que no fue pagado por ésta ni sus fiadores.
A tales efectos, exponen que consta en documento protocolizado del día 22 de enero de 2008, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, registrado bajo el No. 7, Tomo 3°, Protocolo 1°, Bimestre 1°, que su representada le otorgó una línea de crédito a LA DEUDORA HIPOTECARIA por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.189.510,00), según se evidencia del contrato de de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado.
Que la cantidad de dinero antes referida, le fue aprobada como préstamo a LA DEUDORA HIPOTECARIA para financiar progresivamente la construcción del proyecto habitacional denominado Conjunto Parque Residencial Los Ilustres, con sus obras de urbanismos y demás servicios básicos indispensables, todo a construirse con recursos propios de EL BANCO, sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de 40.000 Mtrs.2, constituido por un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, Número de Inscripción Catastral 01-445, y se encuentra en una alineación Sur-Norte distante en 348 Mts, del eje del puente distribuidor "La Concepción" y a 17 Mts, del canal de drenaje, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de 200 Mts, con terreno de la empresa mercantil CAFUSI; SUR: El eje vial Trujillo-Valera (alineación Este-Oeste, en una longitud de 200 Mts; ESTE: En una longitud de 200 Mts, perpendicular a la alineación Este-Oeste del eje vial, con terrenos de la mencionada CAFUSI; y OESTE: En una longitud de 200 Mts, con la misma CAFUSI.
Señalan que el descrito inmueble le pertenece a LA DEUDORA HIPOTECARIA por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampatán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 21, Trimestre 4°.
Asimismo, indican que dada la naturaleza del crédito en referencia y conforme se desprende de la cláusula tercera del contrato en alusión, LA DEUDORA HIPOTECARIA tenía derecho a recibir de EL BANCO, desembolsos de capital conforme a las siguientes modalidades: 1) Un anticipo del veinte por ciento (20%), del monto del crédito, lo cual le sería entregado previa fianza de anticipo, anticipo este destinado a la adquisición de los materiales de construcción a ser empleados en el proyecto y, luego de haberse suscrito el Acta de Inicio de la Obra. 2) Los montos de las valuaciones por obra ejecutada debidamente emitida mensualmente, ello en la medida del avance de las obras, acompañadas estas de todos los soportes correspondientes. La valuaciones en referencia, sería pagadas por EL BANCO en un 70% del monto bruto de cada valuación y de su importe final se descontaría de manera proporcional las siguientes cantidades: i) el equivalente al 20% por concepto de devolución del anticipo antes referido, ii) el equivalente al 3% calculado sobre el monto del préstamo por concepto de comisión bancaria a favor de EL BANCO, iii) el equivalente al 2% calculado sobre el monto del préstamo por concepto de cancelación de los honorarios de inspección a la empresa encargada de la Inspección de la Obra, y iv) los intereses calculados por el préstamo otorgado según se indica en la Cláusula Cuarta del contrato.
Que respecto de los intereses que generaría la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo, se estableció en la convención en referencia, que éstos serían de tipo variable y ajustables periódicamente a favor de EL BANCO, iniciándose con una tasa del 10,11%, anual, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y de conformidad con el aviso oficial emitido por el Banco Central de Venezuela, en fecha 09 de enero de 2007 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.658, de fecha 03 de abril de 2007. Que asimismo, se estableció que los intereses compensatorios pactados, serían pagaderos mensualmente al vencimiento de cada período durante el plazo de ejecución de la obra, en la oportunidad de liquidación de cada una de las valuaciones de obra ejecutada, y una vez concluida la obra y/o liquidada la última valuación de cierre, serán pagaderos mensualmente al vencimiento de cada período.
Y que en cuanto a los intereses que generaría las cantidades de dinero desembolsadas con ocasión de la línea de crédito aprobada y no pagada, se convino en el contrato que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA HIPOTECARIA, la tasa de interés aplicable será la resultante de la suma de la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es de 3% anual adicional a la pactada por la operación de crédito.
Igualmente, relatan que en el contrato de crédito bajo disertación, se estableció expresamente que LA DEUDORA HIPOTECARIA perdería el beneficio del plazo y, por ende, EL BANCO tendría el derecho de exigir y demandar el pago total de la obligación derivada del préstamo como si se tratara de plazo vencido, trabando la ejecución de las garantía constituidas, siempre y cuando se produjeran alguno de los eventos que se enumeran a continuación: 1. Paralización de la construcción; 2. Cuando LA DEUDORA HIPOTECARIA no pagase los intereses pactados; 3. Si sobre cualquiera de los bienes propiedad de LA DEUDORA HIPOTECARIA se decretara alguna medida preventiva o ejecutiva; 4. Si se enajenara o gravara el inmueble dado en garantía, sin la previa autorización de EL BANCO; 5. Si resultare total o parcialmente falsa alguna información suministrada por LA DEUDORA HIPOTECARIA a EL BANCO en la ejecución del contrato. 6. Si LA DEUDORA HIPOTECARIA incurriese en el incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas en el contrato; 7. Si incurriese en cualquier tipo de infracción que afecte la continuidad de la ejecución de la obra por parte de cualquier ente gubernamental. 8. Si fuese paralizada la obra por causa de una decisión judicial; 9. Si LA DEUDORA HIPOTECARIA entrase en liquidación o quiebra; 10. Si se destinaren los fondos provenientes del préstamo a usos distintos a la ejecución de la obra; 11. Si LA DEUDORA HIPOTECARIA no diera cumplimiento al plazo de ejecución de la obra pactado en el contrato; 12. Si por alguna otra causa se paralizare la obra por más de 30 días continuos; 13. Si LA DEUDORA HIPOTECARIA se fusionase con otra empresa o ente sin la previa autorización de EL BANCO; 14. Si surgiere alguna demanda de carácter no laboral en contra de LA DEUDORA HIPOTECARIA durante la vigencia del contrato y por un monto superior al crédito otorgado; 15. Si LA DEUDORA HIPOTECARIA no hiciere oferta pública de las soluciones habitacionales objetos del préstamo.
Respecto de la devolución de las cantidades de dinero otorgadas en calidad de préstamo, ambos contratantes estipularon lo siguiente:
..omissis...
1) LA PRESTATARIA se obliga a devolver a EL BANCO la totalidad del préstamo aquí concedido, dentro del plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento, sin perjuicio de que el mismo pueda ser pagado total o parcialmente, mediante la subrogación de los créditos a largo plazo a los futuros adquirentes de las unidades vendibles, en el momento de la respectiva protocolización de los documentos de venta en el Registro Inmobiliario correspondiente, de conformidad con el flujo de caja presentado por LA PRESTATARIA. No obstante, de producirse la venta de las unidades vendibles en proporciones inferiores a las establecidas en el flujo de caja referido, LA PRESTATARIA se obliga a amortizar como mínimo el monto de capital correspondiente a las alícuotas del número de unidades proyectadas a vender según el ya mencionado flujo de caja. Dicha subrogación se verificará mediante la novación, de la deuda a largo plazo, de la parte proporcional del préstamo a corto plazo correspondiente a la unidad vendible enajenada, esto es, la parte alícuota de capital establecido por EL BANCO. En caso de que no se efectuare, dentro del plazo aquí establecido, la totalidad de las ventas de las unidades vendibles que forman parte a su vez de EL PROYECTO, LA PRESTATARIA deberá pagar la totalidad del préstamo, o su saldo, en una única solución, a más tardar en la misma fecha del vencimiento del plazo para el pago, establecido en la presente cláusula, en las Oficinas de EL BANCO (…) Todos los pagos que deba efectuar LA PRESTATARIA por concepto de capital, intereses, primas de seguros, entre otros; se harán a través de EL BANCO.
Que en lo atinente al plazo de ejecución de la obra para la cual fue otorgado el crédito que hoy se ejecuta, ambas contratantes estipularon que LA DEUDORA HIPOTECARIA se obligaba a llevar a cabo las construcciones, acometidas, movimientos de tierra y obras de urbanismo previstas, dentro de un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha del Acta de Inicio de la construcción de las obras. Asimismo, se estableció una prórroga del lapso para la culminación de la obra, la cual debía ser avalada por el ingeniero inspector y aprobada por EL BANCO, y no podría ser otorgada por más de una vez, hasta por un término que no exceda del 50% del lapso originalmente previsto para la ejecución de la obra.
Que para garantizar la oportuna devolución, a su representada, de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo, el pago de los intereses que se causaren, los intereses moratorios, el pago de honorarios de inspección de la obra, los gastos de servicios insolutos de cualquier naturaleza causados o derivados del inmueble constitutivo de la obra, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, los honorarios profesionales de abogados y en general, para responder del exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, LA DEUDORA HIPOTECARIA constituyó HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de su representada, hasta por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 22.379.020,02), sobre el mismo inmueble propiedad de LA DEUDORA HIPOTECARIA que ya fuera ampliamente identificado supra.
Asimismo, resaltan con énfasis que mediante un segundo documento protocolizado en fecha 20 de abril de 2009, por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, registrado bajo el No. 2009.1768, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 451.19.20.1.448 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, EL BANCO y LA DEUDORA HIPOTECARIA realizaron una ampliación del monto otorgado en calidad de préstamo, así como una extensión del plazo de su devolución y del plazo de ejecución de la obra. Las ampliaciones en referencia fueron del tenor siguiente: a) Respecto del monto, se incrementó el préstamo en una proporción igual a la inicialmente otorgada, motivo por el cual, quedó el total de lo dado en préstamo en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 22.397.345,18). Como consecuencia del aumento en referencia, la garantía hipotecaria constituida se elevó hasta por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 44.794.690,36). b) En lo que respecta al plazo de devolución y cancelación del préstamo, se incrementó de dieciocho (18) meses a treinta y seis (36) meses, constados a partir del día 22 de enero de 2008. c) En lo que respecta al plazo de ejecución de la obra, se incrementó de doce (12) meses a veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio de la construcción de las obras según lo previsto en la cláusula séptima del contrato inicialmente suscrito. Asimismo, se ratificaron las fianzas personales constituidas en el contrato de fecha 22 de enero de 2008. Finalmente, en lo que respecta al resto del contenido clausular del contrato en referencia, éste quedó incólume y en pleno vigor en cada una de las estipulaciones convencionalmente pactadas.
Así las cosas, exponen que en aras de sintetizar las modificaciones que se le realizaron a la convención inicialmente pactada, se tiene que el contrato de préstamo a interés quedó reformado en los siguientes términos: a) La cantidad total otorgada por EL BANCO a LA DEUDORA HIPOTECARIA en calidad de préstamo a interés, fue de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 22.397.345,18). b) La hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble propiedad de LA DEUDORA HIPOTECARIA, quedó hasta alcanzar la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 44.794.690,36). c) El plazo con el que contaba LA DEUDORA HIPOTECARIA para llevar a cabo la ejecución de la obra, quedó establecido en veinticuatro (24) meses, contados a partir del día 28 de enero de 2008, fecha de la firma del acta de inicio de la obra, tal y como más adelante se referirá. Y, d) El plazo con el que contaba LA DEUDORA HIPOTECARIA para restituir el préstamo otorgado por EL BANCO, quedó establecido en treinta y seis (36) meses, contados a partir del día 22 de enero de 2008.
Que es el caso que LA DEUDORA HIPOTECARIA no ha cumplido cabalmente con las obligaciones contraídas tanto en el contrato de crédito al constructor y constitución de hipoteca como en su ampliación, pues ésta no ha pagado a su mandante cantidad alguna de las que recibió en ejecución del referido contrato, y aunado a ello, la obra se encuentra actualmente paralizada, muy a pesar de haber concluido con creces el plazo máximo para la culminación del referido proyecto habitacional, todo lo cual permite a su representada a considerar la obligación (en su totalidad) como de plazo vencido y, por lo tanto, perfectamente exigible su pago total de inmediato.
Seguidamente, arguyen que dada la naturaleza especial del crédito (destinado al financiamiento de la construcción de un conjunto habitacional a ser denominado "PARQUE RESIDENCIAL LOS ILUSTRES", y, tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato bajo análisis, las partes acordaron que el capital correspondiente a este crédito no sería entregado a LA DEUDORA HIPOTECARIA en un solo acto, sino que, por el contrario, el mismo sería liquidado por nuestra representada conforme a dos modalidades, a saber:
1) Un anticipo del veinte por ciento (20%) del monto del crédito, esto es, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 2.237.902,00), el cual fue entregado por su representada luego de haber suscrito el acta de inicio de la obra y previo cumplimiento de una serie de requisitos.
Así, en el contrato se estableció que el referido anticipo sería pagado por LA DEUDORA HIPOTECARIA mediante el descuento del veinte por ciento (20%) del importe final de cada una de las valuaciones de obra ejecutada que hubieren sido presentadas, en consecuencia, procedieron a esquematizar los distintos abonos que han sido recibidos al monto adeudado en razón del anticipo otorgado a los fines de que este Tribunal pueda determinar de forma rápida y sencilla el monto adeudado por LA DEUDORA HIPOTECARIA en razón de este concepto.
De dicha relación, expresan que se evidencia que LA DEUDORA HIPOTECARIA recibió, por concepto de anticipo la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 2.237.902,00), de los cuales pagó, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO DE BOPLÍVAR (Bs. 1.931.956,81), mediante el descuento del 20% del importe bruto de cada una de las valuaciones presentadas, para dar así un total de TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 305.945,19) que LA DEUDORA HIPOTECARIA deberá cancelar a su representada por concepto del remanente del anticipo que le fue otorgado.
2) El monto restante del crédito sería liquidado por su representada a LA DEUDORA HIPOTECARIA mediante la presentación de valuaciones de obra ejecutada acompañadas de todos sus soportes y debidamente firmadas por el representante legal de LA DEUDORA HIPOTECARIA y el ingeniero residente y aprobadas por el ingeniero inspector, las cuales serían pagadas por su representada previo descuento de una serie de conceptos (tales, como por ejemplo el veinte por ciento (20%) correspondiente a la amortización de la deuda correspondiente al anticipo a la cual se ha hecho referencia anteriormente). Ahora bien, a pesar de que de conformidad con el contrato de crédito al constructor celebrado entre las partes, LA DEUDORA HIPOTECARIA estaba obligada a presentar valuaciones en un período mensual o menor a este, ocurre que, desde la fecha de entrada en vigencia del contrato, esta presentó únicamente dieciocho (18) valuaciones de obra ejecutada, por lo que procedieron a esquematizar en forma sencilla el monto recibido por LA DEUDORA HIPOTECARIA en virtud de cada una de estas valuaciones, todo esto a los fines de determinar el monto total desembolsado por su mandante en virtud de la presentación de las valuaciones de obra ejecutada, cantidad que, al adicionarse al monto adeudado en razón de la liquidación del anticipo, permitirán a este Órgano Jurisdiccional inteligenciar, sin mayor problema, la suma adeudada por la sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA CECILIA, C.A. en razón del capital del crédito al constructor que le fue otorgado por su representada.
De dicha relación, exponen que se puede evidenciar que LA DEUDORA HIPOTECARIA recibió, en virtud de la presentación de dieciocho (18) valuaciones ejecutadas, la suma de CATORCE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 14.078.295,69), cantidad esta que al ser adicionada a la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 305.945,19) adeudada por concepto del remanente del anticipo que le fue otorgado a LA DEUDORA HIPOTECARIA, da como resultado que esta deberá cancelar a su mandante, por concepto del capital adeudado, la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 14.384.240,88).
En otro aspecto, señalan que LA DEUDORA HIPOTECARIA deberá pagar a su representada la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.667.530,44), por concepto de Intereses Compensatorios vencidos, tomando como fecha de referencia el 30 de septiembre de 2009 (día siguiente a la liquidación de la décima octava y última valuación de obra ejecutada presentada por LA DEUDORA HIPOTECARIA ante su representada), hasta el 09 de agosto de corriente año 2011; sin que esto implique, en modo alguno, la renuncia a los intereses que se han causado a partir de la referida fecha, y que se seguirán causando hasta la fecha en que LA DEUDORA HIPOTECARIA pague completamente la deuda a El BANCO, los cuales reclaman desde este momento.
Que adicionalmente, LA DEUDORA HIPOTECARIA deberá cancelar a su representada la suma de OCHOCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 812.709,61) por concepto de intereses moratorios causados desde el 30 de septiembre de 2009 (día siguiente a la liquidación de la décima octava y última valuación de obra ejecutada presentada por LA DEUDORA HIPOTECARIA ante su representada), hasta el 09 de agosto del corriente año 2011, calculados a la tasa del 3% de acuerdo a lo establecido en el contrato de crédito al constructor con garantía hipotecaria y sobre la base del capital adeudado, es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 14.384.240,88); y adicionalmente deberá pagar a su representada los intereses moratorios que se seguirán causando a partir de esa fecha hasta la cancelación total que haga LA DEUDORA HIPOTECARIA a su representada.
Que la sociedad mercantil demandada INVERSIONES EL CESAR, C.A., y sus fiadores, le adeudan a su representada la cantidad total de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 17.864.480,93), respecto a la obligación asumida con motivo del crédito al constructor que le fuera otorgado y cuya garantía hipotecaria hoy se demanda, a lo cual se le debe agregar los gastos por cobranza extrajudicial, judicial, estimados por las partes en la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.239.734,52) según se evidencia del documento de ampliación del capital del contrato de crédito al constructor; todo lo cual suma un total adeudado de VEINTE MILLONES CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 20.104.215,45), más los intereses compensatorios y moratorios, gastos y costos que se sigan causando.
Por virtud de todo lo expuesto, solicitan se ordene la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CESAR, C.A., y de los ciudadanos JULIO CESAR JAIMES CORONADO, ALFONSO ATÉNOGENES HILL BOZO, JENNY MERCEDES ACOSTA DELGADO y AURA MARINA AGUIRRE QUINTERO, para que dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación, apercibidos de ejecución, paguen a su representada las cantidades de dinero que a continuación se discriminan, todas garantizadas con la hipoteca antes mencionada:
1.- La cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 14.384.240,88), por concepto de capital adeudado.
2- La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.667.530,44), por concepto de intereses compensatorios calculados conforme a lo indicado en este libelo de demanda.
3.- La cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 812.709,61), por concepto de intereses moratorios calculados conforme a lo indicado en este libelo de demanda.
4.- La cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.239.734,52), por concepto de gastos de cobranza judicial y extrajudicial, prudencialmente estimado en el contrato de constitución de la garantía hipotecaria que hoy se demanda.
Indican que las cantidades pretendidas alcanzan la suma global de VEINTE MILLONES CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 20.104.215,45), que están cubiertos por la hipoteca mencionada y sobre la cual trabamos la ejecución.
Asimismo, reclaman los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando durante el desarrollo de este proceso, los cuales podrán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos solicitan sea ordenada por este Juzgado en el fallo definitivo, en caso de ser necesaria. Por último, requieren la realización de la corrección monetaria a la que hubiera lugar en caso de que se llegare a dictar sentencia con carácter definitivo por este Juzgador, para lo cual también solicitan la correspondiente experticia complementaria del fallo en caso de ser necesaria.
• El Deudor Hipotecario:
Dentro del lapso legal correspondiente, el ciudadano JULIO CESAR JAIMES CORONADO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CESAR, C.A., debidamente asistida por el abogado HAROLD ZAVALA PRIMERA, parte codemandada, hace formal oposición al decreto de intimación, arguyendo las siguientes razones:
Con relación al primer contrato de línea de crédito se resalta que del escrito libelar se aprecia en el capítulo IV, titulado Relación de los Hechos lo siguiente: “Consta en documento protocolizado el día 22 de enero de 2008, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, quedando registrado bajo el No. 07, Tomo 3°, Protocolo 1°, Bimestre 1°, que nuestra representada le otorgó una línea de crédito a la DEUDORA HIPOTECARIA, por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.189.510,00)”
Que de los propios dichos del banco, contenidos en el Capítulo V, llamado De las cantidades adeudadas, específicamente de la tabla en la que refleja las cantidades adelantadas por el banco y adeudadas por su representada, se observa lo siguiente: “En fecha 25 de febrero 2009, en la que se realizó el abono de la décimo cuarta valuación, se agotó la línea de crédito otorgada por el Banco, en la cuadrícula 16, del recuadro rielante al folio 12, en la que el Banco refleja el Monto Recibido, se refiere la siguiente cantidad 11.486.058,75. Si por propia declaración, el monto de la línea de crédito fue la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.189.510,00) ergo, hay una diferencia de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 296.848,75), que al igual que las cantidades siguientes que supuestamente se adeudan, a saber: las provenientes de las valuaciones 15, 16, 17 y 18 no se causan en el título documentado, según instrumento protocolizado el día 22 de enero de 2008 y no tienen su causa en él, puesto que la prestación contenida en dicho título e imputable al Banco, fue la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.189.510,00), que al ser supuestamente abonados, trajo como consecuencia el agotamiento de la obligación de dar-poner a disposición del cliente, las cantidades de dinero, constituidas en línea de crédito- y la consecuente EXTINCIÓN DEL CONTRATO”.
Así, refiere que determinadas expresiones que constituyen la supuesta causa petendi de la pretensión de ejecución hipotecaria contenida en el libelo, resultan a todas luces inexactas y la cantidad que se refiere como capital es absolutamente ajeno al título que se invoca como fundamento. Expone que las cantidades y valuaciones de la 14 a la 18, no pueden formar parte del presente proceso, por exceder del monto del crédito, límite impuesto a esta modalidad procedimental. Que al sumar todas las cantidades a que se contraen los supuestos adelantos soportados en las valuaciones 14, 15, 16, 17 y 18, se tiene como resultado la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 2.888.785,69), que esta diferencia en el saldo deudor y la diferencia en el saldo apuntada anteriormente, inevitablemente inciden en el cálculo y monto de los supuestos intereses a cobrar, tanto en los compensatorios como en los moratorios.
Con relación al segundo contrato de apertura de crédito se invoca las declaraciones del Banco en el siguiente sentido: “…omissis…que mediante un segundo documento protocolizado en fecha 20 de abril de 2009, por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, registrado bajo el No. 2009.1768, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 451.19.20.1.448 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, EL BANCO y LA DEUDORA HIPOTECARIA realizaron una ampliación del monto otorgado en calidad de préstamo, así como una extensión del plazo de su devolución y del plazo de ejecución de la obra.”
Que en dicha ampliación igualmente se dispuso el pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.239.734,52) por concepto de honorarios profesionales, cobranza extrajudicial y judicial.
Al respecto, acota que habiéndose extinguido el contrato anterior por agotamiento de su objeto, pues una vez que el Banco entrega las cantidades de dinero aprobadas en la línea de crédito ya no hay contrato de apertura de crédito sino contrato de mutuo o préstamo, no se puede ampliar algo inexistente, por tanto, las previsiones contractuales contenidas en el segundo contrato constituyen un nuevo contrato de apertura de crédito, que al no ampliar nada, solo rige a futuro, es decir, las relaciones mutuo que pudieren surgir en adelante y a partir de dicha fecha.
Igualmente indica, que no habiendo El Banco realizado ninguna acreditación a su representada, sobre el nuevo monto dispuesto jamás se usó dicha línea de crédito y en vía de consecuencia, dicho contrato nunca fue ejecutado por el Banco y que no habiendo ejecutado el Banco ninguna prestación en calidad de mutuo, según el nuevo contrato, mal podría pretender de manera fraudulenta derivar de él ningún tipo de prestación, y mucho menos la relativa a la prestación por concepto de honorarios profesionales y gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales.
Que como consecuencia de estos desarrollos, es que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5o, existe una disconformidad en el saldo, puesto que a la cantidad ejecutada, habrá inexorablemente que reducirle la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES con CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.239.734,52), junto a las cantidades de las valuaciones 14, 15, 16, 17 y 18, más los intereses.
Con respecto, al primer contrato de mutuo o préstamo explica que éste coincide con la ejecución del primer contrato de apertura de línea de crédito, el cual se constituyó y ejecutó en su totalidad por haberse agotado su objeto y por tanto, el presente proceso tiene por thema decidendum la relación jurídica de mutuo surgida en ocasión de la ejecución del primer contrato de crédito. Ahora, con respecto al segundo contrato de mutuo se advierte que el segundo contrato de apertura de línea de crédito ni siquiera inició su ejecución, el Banco incumplió las prestaciones allí convenidas con su representada, de las sumas que se comprometió a adelantar o acreditar, ninguna de ellas fue entregada a su representado, por tanto si bien existe un segundo contrato de mutuo, su título no es el segundo contrato de apertura de línea de crédito.
Enfatiza que se refieren al segundo contrato de mutuo al surgido entre su representada y el Banco, al abonarse o acreditarse las valuaciones 15, 16, 17 y 18, junto a la diferencia de la valuación 14, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 2.888.785,69) y que indebidamente pretende El BANCO hacer efectiva en el presente proceso como si tuviese su origen en el primer contrato de apertura de línea de crédito, el cual ya se había agotado.
Asimismo, el abogado el ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, en su condición de apoderado judicial de los codemandados ALFONSO HILL BOZO y AURA AGUIRRE de HILL, expone una serie de alegatos a través de los cuales solicita la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la acción propuesta en contra de sus representados, fundamentado en la inepta acumulación de pretensiones, así como el incumplimiento de las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte solicita se declare la falta de cualidad de sus representados para sostener el juicio, cuestiones las cuales serán analizadas como punto previo al fallo definitivo.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales fueron promovidas en el proceso por la parte actora reconvenida y demandada reconviniente:
Por la parte actora: Consignó junto al escrito libelar las siguientes documentales:
a) Inspección ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y
Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de marzo de 2011.
De dicha documental se desprende la paralización y abandono de la obra objeto del préstamo celebrado y el objeto de su promoción radica en la demostración de exigibilidad de la pretensión instaurada, en este sentido, por cuanto dicha actuación fue realizada por funcionario competente investido de fe pública formándose al efecto actas de una solicitud judicial, al no haber sido impugnada de ninguna forma, se acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.
b) Documento de préstamo protocolizado el día 22 de enero de 2008, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, quedando registrado bajo el No. 07, Tomo 3°, Protocolo I°, Bimestre I°.
Señala el promovente que el objeto probatorio de esta documental es la demostración de la relación jurídica celebrada entre su representada y la sociedad mercantil INVERSIONES EL CÉSAR, C.A., de la cual enfatiza que se desprende el crédito otorgado por el Banco bajo la modalidad línea de crédito (había disposición del banco en entregar sumas de dinero hasta un monto máximo establecido y previo cumplimiento de requisitos pactados en el contrato) al señalado sujeto de comercio y del cual también se evidencian los términos y condiciones concedidos, las cantidades de dinero que el banco se comprometió a entregar y la forma de su liquidación, el método de cálculo de los intereses pactados y valuaciones de la obra ejecutada, la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble suficientemente identificado en actas y los gastos accesorios y límites de la referida garantía, la posibilidad de realizar una prórroga de la ejecución de la obra y ampliación del contrato celebrado y la constitución de los ciudadanos JULIO CÉSAR JAIMES CORONADO, ALFONSO ATENÓGENES HILL, JENNY MERCEDES ACOSTA Y AURA MARINA AGUIRRE como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por su afianzado.
c) Documento de ampliación del préstamo y plazos de pago y ejecución de la obra, protocolizado en fecha 20 de abril de 2009, por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, registrado bajo el No. 2009.1768, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 451.19.20.1.448 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, acompañado con la escritura libelar.
Con la documental pública en referencia, pretende el actor demostrar que dicho documento surge con ocasión a "una ampliación del monto del préstamo" (línea de crédito) y contempla a su vez las modificaciones que sufrió el contrato de línea de crédito originaria.
Este Tribunal en atención a que dichas documentales no fueron impugnadas a través de la tacha de documento público dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
d) Acta de inicio y Valuaciones de obra ejecutada.
Por este medio de prueba documental se busca demostrar que la empresa constructora recibió de manos del Banco el anticipo indicado y demás abonos por concepto de valuaciones de obra ejecutada, sumas dinerarias que fueron acreditadas en la cuenta corriente bancaria que la empresa deudora dispuso para tal fin durante la vigencia del contrato de línea de crédito y su ampliación.
Por tratarse de documentos privados emanados de la parte accionada en la presente causa, los cuales no fueron desconocidos en su contenido y firma, este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
e) Certificación de gravamen y enajenaciones correspondiente al inmueble sobre el cual se traba la Ejecución de Hipoteca. Con la documental pública en referencia la parte actora se enfoca en demostrar la existencia del gravamen cuya ejecución se demanda, así como también, demostrar que la titularidad del derecho de propiedad del inmueble dado en garantía la detenta única y exclusivamente la empresa INVERSIONES EL CÉSAR, C.A., con lo cual se hizo superfluo traer al proceso a algún tercero ajeno a la relación jurídico-sustancial, conforme a la previsión legal que dimana del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo antes señalado le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
f) Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CÉSAR, C.A., y de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de diciembre de 2008 y, de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 13 de marzo de 2009, con lo cual se pretende demostrar el órgano de representación legal en el cual debía recaer la intimación al pago ordenada en el presente juicio.
La anterior documental versa sobre instrumento expedido por autoridad competente, que tiene fuerza de documento público y se acoge formalmente en todo su valor probatorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al no haber sido impugnada en modo alguno por la parte adversaria, la misma se tiene como fidedigna. Así se establece.
En la etapa procesal correspondiente la parte actora promovió las documentales que a continuación se discriminan:
a) Dos (02) legajos de estados de cuentas bancarias de la cuenta corriente No. 0116-0145-61-0005348960, que la empresa codemandada mantiene en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondientes a los meses de enero de 2008 a diciembre de 2009, los cuales, corren insertos en actas en los folios 106 al 134. El objeto probatorio de esta documental es demostrar la acreditación en la señalada cuenta corriente de todos y cada uno de los abonos efectuados por su representada en ejecución del contrato de línea de crédito y préstamo bancario celebrado, sumas éstas otorgadas en calidad de préstamo por el Banco accionante.
Se desprende de las referidas probanzas las acreditaciones realizadas por el Banco a la sociedad demandada con ocasión al préstamo al constructor otorgado. De esta forma, el Jurisdicente observa que al no haber sido impugnadas por el adversario pasan así a tener pleno valor formal, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
b) Sentencia No. 398, de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia No. RC.00428 del 21 de agosto de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, sentencia No. RC.00701 de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada igualmente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Con las documentales públicas en referencia se incorpora en actas los actuales criterios jurisprudenciales que en torno a la viabilidad de ejecutar una hipoteca en contra de los terceros fiadores del crédito garantizado con hipoteca, cuyas decisiones corren inserta en actas en los folios 135-175.
c) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, S/N, en fecha 13 de abril de 2009, expediente No. 13.254, y sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, S/N, en fecha 29 de enero de 2013, expediente 6973, las cuales corren insertas en actas en los folios 222-244.
De acuerdo a los precedentes judiciales se puede observar que resulta viable la exigibilidad de los honorarios profesionales garantizados con la hipoteca dentro del especial procedimiento de ejecución de hipoteca, toda vez que la dialéctica de este procedimiento ejecutivo exige el cobro de todos los accesorios del crédito que se encuentran garantizados con la hipoteca, al punto de que el juez está llamado a examinar con rigurosidad la determinación y liquidez de los mismos, pudiendo incluso, excluir de oficio de la correspondiente orden de pago los que no estén expresamente cubiertos con la garantía hipotecaria.
Con relación a estas documentales precisa este Sentenciador que por tratarse de documentos públicos judiciales contentivo de criterios jurídicos que guardan relación con el caso de autos, se acogen en su valor formal probatorio. Así se establece.
Por la parte demandada: No presentó escritos promocionales de pruebas, ni adicionó documentales en la oportunidad de la oposición a la ejecución.
IV
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA
Conforme a escrito presentado por el ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES CORONADO, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CESAR, C.A., se plantea ante este Juzgador la denuncia de ciertos supuestos que impiden la atendibilidad de la pretensión instaurada, así, en señalamientos del codemandado, no pueden ser demandados a través del procedimiento especial de ejecución de hipoteca los sujetos que figuren como fiadores de la obligación garantizada con hipoteca, asimismo, refiere que se encuentra limitado el derecho a la defensa en el presente proceso, por cuanto la disposición legal que contiene las causales taxativas de oposición dispuesta están dispuestas exclusiva y excluyentemente al deudor y tercero poseedor del inmueble dado en garantía, mas no de sujetos procesales distintos a éstos; por último, aclara que respecto de los fiadores existe un contrato distinto al de hipoteca, siendo éste el de garantía y por tanto, se verifica falta de legitimidad para intervenir en el juicio.
De igual forma, se desprende del escrito de oposición interpuesto por los codemandados ALFONSO HILL y AURA AGUIRRE DE HILL, la defensa alegada respecto de la falta de cualidad o interés que ostentan en la presente causa, pues a su decir la hipoteca cubre el monto reclamado, asimismo, denuncian la expiración del lapso previsto en el artículo 1.836 del Código Civil.
Así las cosas, este Juzgador en atención a la defensa relativa a la inclusión dentro de la litis de los fiadores como legitimados pasivos, precisa de realizar determinadas reflexiones, a saber, de toda obligación principal que fuese garantizada por medio de fiadores se desprende una responsabilidad solidaria que coloca en una misma posición a los involucrados en el crédito suscrito, -siendo ésta la de deudores-, pues de su incumplimiento deriva el derecho subjetivo sustancial del acreedor de demandar a todos los relacionados con la obligación de que se trate, pues es éste el fin último de la garantía, servir subsidiariamente a la satisfacción de un vínculo jurídico de carácter patrimonial.
En relación a este tema, se precisa que la razón de ser de las garantías estriba en la concesión voluntaria al acreedor de una situación más favorable de la que tiene un simple acreedor quirografario, pudiendo ser éstas reales o personales; sobre estas últimas es de destacar que las mismas no aumentan el poder de agresión del acreedor sobre los bienes de su deudor, sino que aumentan el número de deudores (principales o subsidiarios) de la obligación.
En este sentido, dentro de las garantías personales se encuentra incluida la fianza, siendo definida como el contrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface. Dicho en otras palabras, la obligación asumida por el fiador consiste en cumplir la obligación del deudor, en la extensión afianzada, si el deudor no la cumple ni la satisface de otra manera; el fiador está obligado subsidiariamente (o sea, previo incumplimiento del deudor) a cumplir la misma obligación.
De los asertos realizados, es de concluir que la participación de los fiadores en la sustanciación del juicio de hipoteca se encuentra respaldada por la cercanía o relación estrecha que ostentan respecto de la obligación principal, pues los mismos adquieren la posición de deudores subsidiarios frente al acreedor accionante, lo cual implica que si éste no recupera la totalidad de la deuda con la ejecución del bien hipotecado, reluce la responsabilidad de los fiadores frente a lo debido, razón por la cual su legitimación o cualidad se encuentra demostrada en la subsidiaridad de comprometer su propio patrimonio como garantía en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
De la misma suerte, debe verificarse la comparecencia de los fiadores en la presente causa por cuanto la suficiencia del inmueble objeto de la traba hipotecaria se verificará concretamente en la oportunidad de la ejecución, resultando necesario si se encuentra exiguo para cubrir la acreencia debida que se acuda al patrimonio de los fiadores constituidos, lo cual en suma nos lleva a concluir la importancia de haber sido partes en juicio.
En cuanto a la denuncia de la expiración del lapso previsto en el artículo 1.836 del Código Civil para accionar judicialmente, este Juzgador hace suya la disposición convenida entre las partes conforme al contrato de préstamo suscrito en fecha 22 de enero de 2008, específicamente el contenido de la cláusula VEGÉSIMA SEXTA, que a saber reza:
“FIANZA. Asimismo, los ciudadanos JULIO CÉSAR JAIMES CORONADO y ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, con anterioridad plenamente identificados y las ciudadanas JENNY MERCEDES ACOSTA DELGADO y AURA MARINA AGUIRRE QUINTERO, (…); por medio del presente documento declaran: Que a los fines de garantizar a EL BANCO el pago de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo a constructor a que se contrae el presente instrumento, se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de EL BANCO por todas y cada una de las referidas obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA, en igual condiciones a las establecidas para ésta como deudora principal. Esta fianza permanecerá vigente hasta la total y definitiva cancelación de dichas obligaciones y hasta tanto EL BANCO las declare liberadas. Asimismo, renuncian expresamente al beneficio de excusión y al aviso previo de mora de la deudora, así como también a los beneficios que pudieran derivarse de los artículos 1.835 y 1.836 del Código Civil”.
Del acuerdo de voluntades de las partes se aprecia la renuncia al beneficio contemplado en el artículo 1.836 del Código Civil realizada por todos los fiadores constituidos, por lo que en atención a dicha convención este Juzgador no puede atender a la defensa invocada, pues la institución bancaria fue exonerada del lapso de caducidad previsto en el artículo 1.836.
Por fuerza de todos los razonamientos expresados, que arriban a la conclusión positiva de la legitimación pasiva de los fiadores en la presente causa, este Juzgador declara SIN LUGAR las defensas relativas a la FALTA DE INTERÉS, CUALIDAD o LEGITIMACIÓN para sostener el presente juicio interpuestas por los ciudadanos JULIO CÉSAR JAIMES CORONADO, ALFONSO HILL y AURA AGUIRRE DE HILL, plenamente identificados en autos. Así se establece.
PUNTO PREVIO II
DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA DENUNCIADA
Denuncian los codemandados que en la causa instaurada se acumularon dos pretensiones, pues adicional a la petición de cobro de las cantidades de dinero que están garantizadas con la hipoteca constituida para garantizar el préstamo otorgado a la deudora INVERSIONES EL CESAR, C.A., también se demandó el pago de los honorarios profesionales causados con motivo del ejercicio de la acción propuesta y a la vez los incluye en la cantidad de dinero intimada al pago.
En este sentido, afirman los fiadores demandados que con tal proceder se pretende acumular dos procedimientos, es decir, el de ejecución de hipoteca y el de cobro de honorarios profesionales, los cuales son contrapuestos y de trámites diferentes, por lo que no pueden acumularse.
Así, resulta preliminar asentar que por mandato legal se establece la obligación del juez de examinar el instrumento hipotecario en la oportunidad de la admisión de una demanda bajo el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, para proceder con la orden de pago bajo apercibimiento de ejecución propia de estos juicios, situación la cual ya fue verificada en este proceso.
Ahora bien, sobre este punto resulta conveniente citar la norma contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso (…)”
En cuanto al punto de los accesorios que se encuentren garantizados con la hipoteca, la doctrina ha sido conteste al delinear que dentro de los mismos pueden estar incluidos los honorarios profesionales y gastos de ejecución, calificándolos incluso como requisito extrínseco del procedimiento de ejecución de hipoteca, en este sentido, el particular determinado en la demanda no es entendido para este Titular como una pretensión autónoma de intimación de honorarios profesionales, sino que por el contrario es la materialización de una exigencia normativa, en cuanto a la determinación de los accesorios de la hipoteca, cuya procedencia debe ser analizada como cuestión de fondo en la sentencia de mérito correspondiente, razón por la cual este Operador Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR la denuncia de acumulación de pretensiones esbozada por la parte codemandada de la presente causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dentro del lapso legal, el ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES CORONADO, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CESAR, C.A., parte codemandada, hace formal oposición al decreto de intimación conforme al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando la disconformidad con el saldo indicado por el acreedor en la demanda.
En este orden de ideas, delata que el monto que recibió la parte demandada en calidad de préstamo fue acreditado por la institución bancaria en ejecución de un primer contrato de línea de crédito suscrito en fecha 22 de enero de 2008, el cual dispone en su contenido, la apertura de una línea de crédito hasta por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.189.510,00), por lo que existe a su decir una diferencia entre dicho monto y la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 (11.296.548,75), concretamente de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 296.548,75), los cuales denuncia no se causaron conforme al instrumento protocolizado en fecha 22 de enero de 2008.
Igualmente, señala que las cantidades y valuaciones correspondientes a los números que van desde la 14 hasta la 18 no pueden formar parte del presente proceso, por exceder sobradamente el monto del crédito establecido en el primer contrato de línea de crédito celebrado, el cual llegado a su límite produjo por vía consecuencial la extinción del mismo, conclusión la cual los lleva a inteligenciar además que no puede hablarse de ampliación contractual respecto de una negociación que se encuentra extinguida.
Para mayor abundamiento, la parte accionada explica según su perspectiva que la relación contractual surgida entre los sujetos procesales del presente litigio inició con la apertura de una línea de crédito, dentro de la cual se perfeccionó un contrato de mutuo, luego de ello aduce que el segundo contrato de apertura de línea de crédito no inició su ejecución por cuanto no se acreditaron las sumas de dinero que debían ser entregadas para la continuidad de la obra, por último, señala que también se perfeccionó un segundo contrato de mutuo, siendo éste el surgido al abonarse las valuaciones 15, 16, 17 y 18, junto a la diferencia de la valuación 14, monto el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 2.888.785,69).
Ahora bien, al materializarse la oposición de la parte codemandada a la orden de pago, y al declararse su admisibilidad ordenándose la apertura del procedimiento ordinario, los efectos del referido auto de apercibimiento cesan, teniendo que determinar por tanto este Juzgador mediante el presente fallo, el saldo definitivo adeudado, suma la cual constituirá la cantidad condenada a pagar y por la cual se realizará el remate de la cosa objeto del litigio, conforme a lo alegado y probado en autos por las partes contendientes de este proceso.
Previo a ello, precisa sobre la hipoteca el autor Abdón Sánchez en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2006, Páginas 233 y 234, lo siguiente:
“…la hipoteca constituye al mismo tiempo un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada.”
Por su parte, el autor Oswaldo Parilli Araujo en su obra “De la Ejecución de Hipoteca (Mobiliaria e Inmobiliaria) Tercera Edición, Editorial Mobilibros, Caracas 1993, Página 21, estableció:
“La hipoteca ha sido definida en nuestro Código Civil, como un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
Como principio general, el mismo Código consagra la indicación de la hipoteca y dice que subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualquiera que sean las manos a que pasen.”
En este sentido, el artículo 1.877 del Código Civil establece:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.”
De tal modo, siendo el procedimiento de ejecución de hipoteca aquél mediante el cual el acreedor hipotecario dirige una solicitud hacia el Tribunal competente, a fin de que se proceda a la intimación del deudor hipotecario, para que éste pague dentro del lapso establecido la deuda legalmente garantizada a través de la constitución de una hipoteca inmobiliaria, este Juzgador pasa a revisar las pruebas consignadas en actas, en especial al documento inserto el día 22 de enero de 2008, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, registrado bajo el No. 7, Tomo 3°, Protocolo 1°, Bimestre 1°, del cual se desprende que EL BANCO y la sociedad mercantil INVERSIONES EL CESAR, C.A., convinieron el celebrar un CONTRATO DE PRÉSTAMO AL CONSTRUCTOR, por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.189.510,00), para ser destinado a la construcción de el Conjunto “Parque Residencial Los Ilustres” que estaría conformado por dieciséis (16) edificaciones con 4 apartamentos por planta, distribuidas en 4 plantas tipo para un total de 256 unidades de 70,00 Mts2 cada una, a desarrollarse sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 Mtrs2), ubicado en Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
En dicho instrumento se establecieron los términos y condiciones generales del desarrollo de la contratación, especificándose la forma de entrega del préstamo, retenciones e inversión previa, acordándose la liquidación especial del crédito en la forma siguiente: “ 1) Un anticipo del veinte por ciento (20%), del monto del crédito, lo cual le sería entregado previa fianza de anticipo, anticipo éste destinado a la adquisición de los materiales de construcción a ser empleados en el proyecto y, luego de haberse suscrito el Acta de Inicio de la Obra. 2) Los montos de las valuaciones por obra ejecutada debidamente emitida mensualmente, ello en la medida del avance de las obras, acompañadas éstas de todos los soportes correspondientes”. Respecto de la devolución de las cantidades de dinero otorgadas en calidad de préstamo, se verifica que ambos contratantes estipularon que LA PRESTATARIA se obligaba a devolver a EL BANCO la totalidad del préstamo aquí concedido, dentro del plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento.
Igualmente se aprecia, la constitución de una HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor del Banco, hasta por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 22.379.020,02), la cual versa sobre el mismo inmueble propiedad de LA DEUDORA HIPOTECARIA, en el cual se llevaría a cabo el desarrollo del Conjunto “Parque Residencial Los Ilustres”.
Asimismo, en lo atinente al plazo de ejecución de la obra para la cual fue otorgado el crédito cuya ejecución se pretende, se observa que los contratantes estipularon que LA DEUDORA HIPOTECARIA se obligaba a llevar a cabo las construcciones, acometidas, movimientos de tierra y obras de urbanismo previstas, dentro de un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha del Acta de Inicio de la construcción de las obras. Asimismo, se estableció una prórroga del lapso para la culminación de la obra.
De igual manera, evidencia este Juzgador que del documento protocolizado en fecha 20 de abril de 2009, por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, registrado bajo el No. 2009.1768, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 451.19.20.1.448 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que EL BANCO y LA DEUDORA HIPOTECARIA acordaron realizar una ampliación del monto otorgado en calidad de préstamo, así como una extensión del plazo de su devolución y del plazo de ejecución de la obra.
En esta perspectiva, el contrato originario de préstamo a interés quedó reformado en los siguientes términos: a) La cantidad total otorgada por EL BANCO a LA DEUDORA HIPOTECARIA en calidad de préstamo a interés, fue de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 22.397.345,18). b) La hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble propiedad de LA DEUDORA HIPOTECARIA, se fijó hasta alcanzar la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 44.794.690,36). c) El plazo con el que contaba LA DEUDORA HIPOTECARIA para llevar a cabo la ejecución de la obra, quedó establecido en veinticuatro (24) meses, contados a partir del día 28 de enero de 2008, fecha de la firma del acta de inicio de la obra. Y, d) El plazo con el que contaba LA DEUDORA HIPOTECARIA para restituir el préstamo otorgado por EL BANCO, se estableció en treinta y seis (36) meses, contados a partir del día 22 de enero de 2008.
Así las cosas, se aprecia de la actividad contractual de las partes, la intencionalidad de continuar la construcción de la obra respaldada financieramente con el crédito otorgado por la institución bancaria, conviniendo al efecto en la extensión o ampliación del préstamo al constructor originariamente otorgado por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.189.510,00), aceptando la consecución de la relación crediticia a los fines de concretar la construcción del Conjunto “Parque Residencial Los Ilustres”, vale saber, dicho desarrollo se realizaría bajo la misma modalidad de liquidación, entendiendo este Juzgador que el anticipo concedido con el otorgamiento del préstamo principal no debía ser nuevamente acreditado por cuanto el mismo estaba destinado para iniciar la obra causa del contrato, no así ocurriría con las valuaciones presentadas, las cuales conforme a lo acordado entre las partes sí serían abonadas en la medida que fuese avanzando la construcción.
De esta manera, precisa este Operador Jurisdiccional que se está en presencia de un tipo de crédito especial, cuyo género es el de préstamo al constructor, el cual conforme a la convención de las partes sufrió una modificación basada principalmente en el aumento del monto del crédito y la extensión de los plazos acordados, razón por la cual todas las valuaciones presentadas, -y que fuesen indudablemente acreditadas por EL BANCO, tal como fuese reconocido por la parte demandada-, necesariamente deben tenerse causadas por virtud de la relación contractual iniciada desde el 22 de enero de 2008, sin que las mismas constituyan mutuo o préstamo derivado de otra fuente contractual, pues ha quedado demostrado que tales abonos se realizaron con ocasión al contrato de préstamo al constructor que vincula a los hoy contendientes.
En este sentido, y constatándose de los instrumentos públicos y privados que fundamentan la pretensión y que fuesen valorados positivamente por este Sentenciador, la procedencia de la reclamación de las cantidades adeudadas, con ocasión a la conformidad entre el saldo deudor habido del préstamo concedido y las cantidades aducidas en el escrito libelar, incluyendo la cantidad relativa a los DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 2.888.785,69), suma que fuese refutada por la parte codemandada, debe forzosamente este Titular declarar SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte codemandada, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL CESAR, C.A. y los ciudadanos JULIO CESAR JAIMES, ALFONSO ATENÓGENES HILL, JENNI ACOSTA y AURA MARINA AGUIRRE, ordenándose por tanto el remate del inmueble objeto del litigio, a los fines de cubrir la suma íntegra de VEINTE MILLONES CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.104.215,45). Así se decide.-
Asimismo, se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses compensatorios y moratorios correspondientes, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para la cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable.
Con respecto a la corrección monetaria solicitada, este Sentenciador por considerar que se está en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por la parte actora, en consecuencia, se otorga la Indexación calculada desde la admisión de la demanda, esto es, el día 28 de enero de 2013, hasta que el presente fallo esté definitivamente firme, para lo cual, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre el capital adeudado, esto es, la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.384.240,88), conforme a los Índices Nacionales del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que sigue la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL CESAR, C.A. y los ciudadanos JULIO CESAR JAIMES, ALFONSO ATENÓGENES HILL, JENNI ACOSTA y AURA MARINA AGUIRRE, plenamente identificados en actas.
2) SIN LUGAR la oposición fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el codemandado JULIO CÉSAR JAIMES CORONADO, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CESAR, C.A.
3) Se ordena la CONTINUACIÓN de la fase de ejecución del bien garantizado con hipoteca con sus respectivas bienhechurías, mejoras y sobre los bienes muebles que por su destinación están insertos en el bien inmueble, hasta satisfacer la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.104.215,45) más las cantidades que resulten de la realización de las experticias complementarias del fallo que fuesen ordenadas.
4) SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses compensatorios y moratorios, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo. Asimismo, SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de realizar la corrección monetaria del capital adeudado.
5) Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resulta totalmente vencida en la presente causa.-
Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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