REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.797

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.241, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMUEBLES Y DESARROLLO 8-59 COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulian en fecha 10 de julio de 2009, anotado bajo el No. 12, tomo 68- A, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, carácter que consta según documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 12 de marzo de 2015, anotado bajo el No. 46, tomo 26 de los libros autenticados, en contra de la ciudadana BERY LUZ ROCÍO VARGAS VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.443.985, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Tribunal admitió la referida demanda el día 06 de abril de 2015, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los 20 días siguientes a su citación. Ahora bien, según dejo constancia el alguacil natural de este Tribunal, la citación personal de la ciudadana BERY LUZ ROCÍO VARGAS VALBUENA resultó infructuosa, por lo que previa solicitud de la actora se ordenó la citación cartelaria conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de octubre la parte demandada se dio por citada, quedando emplazada para dar contestación a la demanda.
Dentro del lapso para contestar la demanda, el abogado el ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS y MARÍA ANTONIETA TOLEDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468 y 212.099, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó al fondo la demanda y en el mismo acto propuso la reconvención, conforme establece la parte in fine del artículo 361 de Código de Procedimiento Civil. Admitida como fue la referida reconvención, en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención.
Encontrándose la causa en fase probatoria, en fecha 04 de noviembre de 2016, ocurrieron ante este Juzgado la parte demandada, BERY LUZ ROCÍO VARGAS VALBUENA, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468, y la parte actora en la persona de su apoderado judicial HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL No. 33.792; quienes expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“…A los fines de dar por terminado el presente juicio y precaver un futuro litigio presentamos ante usted la siguiente transacción judicial:
(…omisis…)
PRIMERO: Las Partes, la demandate reconvenida y la demandada reconviniente en ejercicio de las facultades conferidas, convienen en rescindir y consecuencialmente disolver, el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre ambas partes, mediante instrumento privado, el día 30 de julio de 2014 (…)
SEGUNDO: A los fines de reintegrarle a la parte demandada, las sumas dinerarias entregadas en calidad de depósito en garantía, con ocasión del contrato de fecha 30 de julio de 2014, objeto de la disolución anteriormente expresada, la parte actora, cede a la parte demandada todos derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el No. 3-3, del Edificio “Residencias San Gabriele”, situado en calle 80 (antes San Pedro) entre avenidas 14 A y 14B, distinguida con Nomenclatura Municipal No. 14 A-63, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, que posee una superficie cerrada aproximadamente de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (55,36 Mts.2), discriminada de la manera siguiente: CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (54,50 Mts.2) que corresponde al área integrada por la siguientes dependencias: Hall de entrada, cocina-comedor, sala, lavadero, dormitorio principal, dormitorio auxiliar y sala sanitaria, asimismo el mencionado inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento con capacidad de un vehículo automotor. Inmueble del cual “La Demandante” es su única y exclusiva propietaria, según se puede determinar de documentos inscritos por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, el día 19 de marzo de 2014, bajo el No. 2014.335, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.1100, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014 y el día 12 de febrero de 2015, bajo No. 2015.146, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.1352, correspondiendo al libro del Folio Real del año 2015 y conforme a Documento de Condominio cuya inscripción por ante el Registro Público competente se hará con posterioridad a la celebración de esa transacción judicial. En virtud de ello, y por cuanto el inmueble cedido, excede al monto a rembolsar, la parte demandada, entrega a la parte actora en este acto, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), imputables al precio del apartamento cedido, mediante cheque de gerencia librado a favor de HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, girado en contra del Banco Occidental de Descuento distinguido con el No. 10976461: con este pago nada se adeuda por el referido inmueble. TERCERO: “La Demandante” a través de su causahabiente, la sociedad mercantil “PROYECTOS CONSTRUCTIVOS SAN GABRIELE, COMPAÑÍA ANONIMA” (PROCSANGA, C.A), debidamente inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 08 de abril de 2013, bajo el No. 6, tomo 37-A 485, y con domicilio en la Avenida 13-A con calle 75, Centro Comercial Primavera, Nivel Planta Baja, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, provista del Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-40237590-5, se compromete en otorgar el documento definitivo translativo de propiedad relativo al inmueble descrito en el ordinal anterior, en beneficio del ciudadano: LEONER JOSÉ FUENMAYOR VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 24.957.983, soltero y de este domicilio, en el plazo de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la expedición del correspondiente permiso de habitabilidad librado por la autoridad urbanística competente, en razón de las instrucciones expresamente girada por la “La Demandante”, motivo por el cual, este estado, el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO MACAHDO GALLEGOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.446.315 y de ese domicilio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 264.451, obrando en este acto, en su condición de Apoderado Judicial, de la sociedad mercantil “PROYECTOS CONSTRUCTIVOS SAN GABRIELE, COMPAÑÍA ANONIMA” (PROCSANGA, C.A), anteriormente identificada, carácter que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 27 de octubre de 2016, bajo el No. 18, Tomo 133 de los libros respectivos, el cual se produce en este acto en original, marcado con la letra “A”, expuso: Que mi representada está conforme con los términos anteriormente expuestos, y muy especialmente con la Asunción de la obligación de hacer ofrecida por “La Demandante”. Así mismo el ciudadano: LEONER JOSÉ FUENMAYOR VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 24.957.983, soltero y de este domicilio, debidamente asistido por: MARIA ANTONIETA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.645.939, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 212.099, quien acepta la cesión de los derechos del inmueble identificado hecha a su favor. CUARTA: “las partes”, renuncian recíprocamente a las costas, costos y Honorarios Profesionales de Abogados eventualmente causados en este proceso.…”

De lo antes trascrito se desprende que el apoderado de la parte actora y la ciudadana BERY LUZ ROCÌO VARGAS VALBUENA, parte demandada, desean poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la transacción.
Observa esta Jurisdiscente, que el apoderado judicial de la parte actora, abogado HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.792, presente en este Despacho manifestó inequívocamente su voluntad de ceder a la parte demandada todos derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten, sobre el inmueble plenamente identificado en el acuerdo transaccional, con la finalidad de reintegrar a la demandada las sumas dinerarias entregadas en calidad de depósito en garantía.
Así también, la parte demandada, ciudadana BERY LUZ VARGAS, ya identificada, entregó a la parte actora la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), mediante cheque de gerencia librado a favor de HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, girado en contra del Banco Occidental de Descuento distinguido con el No. 10976461.
Igualmente, la parte actora se obligó a otorgar el documento definitivo translativo de propiedad del referido inmueble, a través de su causahabiente, la sociedad mercantil “PROYECTOS CONSTRUCTIVOS SAN GABRIELE, COMPAÑÍA ANONIMA” (PROCSANGA, C.A), representada por el ciudadano LUIS EDUARDO MACHADO GALLEGOS, quien manifestó estar conforme con los términos de la transacción y muy especialmente con la obligación de hacer ofrecida por la parte actora.
Asimismo, el ciudadano LEONER JOSÉ FUENMAYOR VARGAS, quien figura como beneficiario de la cesión del inmueble ya identificado, presente en este Juzgado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA TOLEDO, INPREABOGADO No. 212.099, manifestó su voluntad de aceptar la cesión hecha a su favor en la presente causa.
En mismo escrito, las partes solicitaron la homologación de la presente transacción y en consecuencia el carácter de cosa juzgada; ahora bien, siendo que consta en actas el documento poder otorgado por la sociedad mercantil “INMUEBLES Y DESARROLLO 8-59, COMPAÑÍA ANONIMA”, al abogado HUMBERTO ENQUIQUE MACHADO MARTÍNEZ, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, de fecha 12 de marzo de 2015, anotado bajo el No. 46, Tomo 26, del cual se desprende que el apoderado judicial de la parte actora efectivamente se encuentra facultado para transigir; y asimismo, se evidencia que la parte demandada, ciudadana BERY LUZ ROCÍO VARGAS VALBUENA, compareció personalmente a convenir en la presente causa, debidamente asistido del abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le imparte aprobación a la transacción, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al pedimento formulado, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia, ordena expedir las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la parte interesada de las respectivas copias fotostáticas; asimismo se ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada, con inserción de la presente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Juez provisoria; (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal; (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 290, en el libro correspondiente.

La Secretaria Temporal; (fdo)
Abg. Milagros Casanova.