REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46201.

I.- Consta en las actas que:

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el número de distribución TM-CM-13013-2016, proveniente del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Correspondiente a la demanda por IMPUGNACIÓN PARCIAL DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, presentada por el ciudadano ANGEL ENRIQUE HERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.690.729, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el abogado ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.213.698, inscrito bajo el INPREABOGADO 46.330, en contra de “RESIDENCIAS LAS AMERICAS, TORRE NORTE” situada en la Calle 67, entre Avenidas 4 y 8, Nro. 4-60, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento de Condominio se encuentra protocolizado en fecha 10 de febrero del año 1972, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del anteriormente denominado Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el numero 55 folios del 149 al 157, del Protocolo 1°, Tomo 2° y su anexo de fecha 06 de Junio del año 1972, el cual fue agregado al mismo documento y la modificación de la Cláusula “Décima”, letra “a” del Documento de Condominio, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo en fecha 05 de Octubre del año 2004, en la persona de la ciudadana SILVIA CONSUELO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.759.249, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de administradora de “RESIDENCIAS LAS AMERICAS, TORRE NORTE”.

II.- El Tribunal para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden publico, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.

En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
En este mismo orden de ideas, y con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso
En concordancia con lo explanado anteriormente el artículo 340, en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

En relación a esta disposición legal el ilustre procesalista patrio Dr. Arístides Regel-Romberg establece; que según la doctrina de sustanciación, es indispensable exponer la relación de hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, asimismo establece la importancia de la narrativa de los hechos, en razón de que ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por la normativa legal, de tal modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la obligación de afirmar los hechos cuya realización supone la norma. En el mismo sentido, la doctrina de la individualización establece que la fundamentación de la demanda, significa la expresión jurídica concreta deducida en juicio y que esta indicación es siempre suficiente.

Con relación a las doctrinas antes mencionadas el Dr. Arístides Regel-Romberg, acoge una posición ecléctica explanada de la siguiente forma; con el fin de indicar el objeto, así como el fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al tribunal y al demandado cual es la causa del litigio, basta la indicación de que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir pueda ser diferencia de otras figuras dentro del ordenamiento jurídico.

Por otra parte en la disposición legal 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil venezolano, se establece el titulo o causa petendi ; en la cual se expresan los fundamentos jurídicos de la pretensión, en razón de que en toda pretensión se encuentra inmersa en una exigencia que se considera fundamentada en derecho.

En el mismo orden de ideas, en sentencia No. 0584, proferida por la Sala Político Administrativo, en fecha 07 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, se estableció lo siguiente:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”

Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que del libelo de la demanda la parte actora, no fundamento su pretensión una manera que permita, determinar con claridad que se persigue con el proceso, y bajo que figura del ordenamiento jurídico se ampara, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en virtud de que la demanda, resulta contraria a disposición expresa de la ley, específicamente contraviene el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar inadmisible la misma.

En otro orden d ideas, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en su disposición 340 numeral 6° lo siguiente:
Articulo 340 Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Para el autor Jesús Eduardo Cabrera; se entiende por documento fundamental todos aquellos en los cuales se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Asimismo considera que en relación al numeral 6° de del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que debe interpretase, en el sentido de que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quienes establecen lo siguiente:
“… si un instrumento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° de la disposición 340 CPC citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…”
De igual forma estable que se consideran documentos fundamentales de la pretensión los siguientes:
“… aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la intenta valerse…”

Así pues, como puede evidenciarse se observa que en la presente acción de IMPUGNACIÓN PARCIAL DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, no presento el acta de asamblea, y esta a su vez constituye el documento en que se fundamenta la pretensión por tanto existe la inobservancia del requisito de forma que se encuentra establecido en el artículo 340 numeral 6° del Código de procedimiento Civil, en razón de que el mismo no se presento al momento de la interposición de la demanda y en consecuencia y vista la importancia del mismo, este tribunal niega la admisión de la demanda.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de IMPUGNACIÓN PARCIAL DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS propuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE HERNANDEZ ESPINOZA, ya identificado, contra “RESIDENCIAS LAS AMERICAS, TORRE NORTE” en la persona de la ciudadana SILVIA CONSUELO SANCHEZ, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)


Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 287.
La Secretaria temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/cl